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EXPEDIENTE: SERGIO ESCOBAR AMARILLA, LEONCIO SAÚL GONZÁLEZ LÓPEZ Y CARLOS DANIEL ESQUIVEL ISNARDI S/ LESIÓN DE CONFIANZA A.I. N°: 307.- Asunción, 18 de Julio de 2025. Y VISTOS: La recusación planteada por el Sr. Sergio Escobar Amarilla, por derecho propio y bajo patr ocinio de abogado contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. El recusante invoca la causal del inciso 10, 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando que: "... se haya fundado la actuación arbitraria de los recusados en el escrito de apelación en con tra A.I. N° 205 de fecha 10 de julio de 2023 dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sal a, a través del cual se ha resuelto "RECHAZAR IN LIMINE el recurso de apelación y nulidad interpuest o por SERGIO ESCOBAR AMARILLA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado RICHARD DANIEL CHAMO RRO, contra el A.I. N° 179 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por este Tribunal de Alzada, por lo s motivos expuestos en el exordio de la presente resolución", que ofrezco igualmente como prueba..." . (sic) Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestad o que: "... esta Magistratura rechaza los términos de la recusación planteada, atendiendo a su notor ia improcedencia... El recusante... interpone la recusación indicando entre otras cosas como agravio , nuestra competencia en el presente juicio, teniendo en consideración los recursos interpuestos por su parte contra las resoluciones dictadas por el A quo interviniente en la presente causa y resuelt o por esta Magistratura, de forma contraria a sus pretensiones conforme se desprende de autos. Sin e mbargo y del análisis recursivo expuesto, es de notar la falta absoluta de una argumentación acorde al artículo mencionado, obviando los preceptos que reglan la interposición de la recusación, intenta do separar los miembros de este Tribunal de Alzada por cuestiones de orden procesal...". (sic); razó n por la cual, solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión acuñada se ajusta o n o a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS.** 10) hab er emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro, **13)** cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o i ndependencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, **indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes**. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetit ivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grav e.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv ocados por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta p arcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se o bserva opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...,” de manera “…intempestiv a (antes de la emisión de la sentencia)…”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite pa ra decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “...Por ello, no constituye prejujgmento: ... la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental…” (PALACIO, Lino E. y ALVARAD O VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Cabe recordar además que de conformid ad a lo dispuesto en el Art. **112** y **114 del Código Procesal Penal**, el cual dispone que las pa rtes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultade s que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los **Jueces**, ya sea n estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; la facultad de aplicar sanciones, por lo tan to en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en el menci onado artículo. Por todo lo expuesto **ut supra**, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusaci ón. **Opinión del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.** Corresponde **NO HACER LUGAR** el estudio de la presente recusación interpuesta por el Sergio Escoba r Amarilla, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernánde z, con base a las siguientes consideraciones:- De la verificación de las constancias de obrantes en autos, surge que el recursante invoca la causal del numeral 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., sosteniendo que el Tribunal recusado por medio del A.I N° 205 de fecha 10 de julio del 2023, han resuelto rechazar in limine el recurso de apelación y nuli dad y que lo que se encuentra pendiente es un recurso de reposición contra dicha resolución por lo q ue los recusados ya se han expedido y se convertirían en “juez y partes”. En este sentido, el Art. 458 del C.P.P. dispone; “El recurso de reposición procederá solamente contr a decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que
EXPEDIENTE: SERGIO ESCOBAR AMARILLA, LEONCIO SAÚL GONZÁLEZ LÓPEZ Y CARLOS DANIEL ESQUIVEL ISNARDI S/LESIÓN DE CONFIANZA El mismo fue que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda", p or lo que no existe pre opinión, ya que la normativa transcrita se verifica que el recurso de reposi ción debe ser resuelto por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida. Es mi voto: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Encausado Sergio Escobar Amarilla, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Richard Chamorro (Matrícula C.S.J. N° 56.080), planteó "recusaciones con causas" contra los Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala: José Agustín Fernández, Delio Vera y Bibiana Benítez. Alegó que recusados rechazaron por A.I. N° 205, del 10 de Julio del 2.023, Recurso de Apelación y Nu lidad "arbitrariamente" y que ese decisorio fue impugnado nuevamente. Invocó Artículo 50, numerales 10) y 13), del Código Procesal Penal. Conjuces de Alzada, elevaron -conjuntamente- informes de rigor, refutando la pretensión por notoria improcedencia. Indicaron absoluta falta de argumentación y que las Resoluciones fueron dictadas en i rrestricta aplicación de normas legales. Igualmente, denotaron la "desesperada intención dilatoria", haciendo referencia a la prescripción de ésta Causa. Por estricta disposición del Artículo 39, del Código Procesal Penal, es competencia de la Excelentís ima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el juzgamiento que nos ocupa. La citada normativa precept úa: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiend as de competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación...". Concordante, Artículo 344, del mismo Cuerpo legal, reza: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibici ón o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incident e. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior...". De lo ut supra trascrito, competencia de ésta Sala, del más alto Tribunal de la República, surge irr efutable, indiscutible e inexorablemente pues fueron incuadas recusaciones contra Conjuces de Alzada . En primer término, es preciso y pertinente rememorar que -anterior a ésta presentación- rolan disími les recusaciones por Fallos adversos a su pretensión, incluso peticionando separaciones de Ministros del más alto Tribunal de la República, todas rechazadas. Respecto a ejercicios desmedidos de recusaciones y excusaciones, Podetti ilustra: "... para evitar q ue puedan emplearse esos procedimientos abusivamente, con el fin de demorar los trámites o para dese ntenderse de procesos complicados, la Ley ha disciplinado la forma, oportunidades y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar y los Jueces y auxiliares excusarse (...) la bondad y necesidad de la Institución -agrega- no excluye que pueda ser usada con otros fines que los tenidos en vista al legislarla. Así, demorar el trámite, aparte a un Juez o a un Funcionario por su recto proceder, o por molestarlo, o por opiniones vertidas en otros procesos o en la cátedra o en el libro. Por eso, la Ley y la jurisprudencia han procurado limitar el ejercicio de la facultad-deber de excusarse y de la facultad de recusar, conforme a los fundamentos que la justifican..." (César Garay, Técnica Jurí dica, Tomo I, Segunda Edición, página 434).
EXPEDIENTE: SERGIO ESCOBAR AMARILLA, LEONCIO SAÚL GONZÁLEZ LÓPEZ Y CARLOS DANIEL ESQUIVEL ISNARDI S/ LESIÓN DE CONFIANZA De manera concordante, el Artículo 343, del Código Procesal Penal, reza **in fine**: "...La interpos ición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave...". Es Jurisprudencia pacífica, constante y consolidada que no procede solicitar separación de Magistrad os, por ejercer obligación procesal de **ius dicere**, pues, si así fuere, bastaría Resolución adver sa para que el afectado aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al Juzgador que más le convenga y, con ello, se pervertiría la usanza general postulada proc edimentalmente. Las Resoluciones Judiciales dictadas en Juicio, constituyen deber de rango constitucional, Artículo 256, segundo párrafo, de Ley Suprema. Son inaceptables las recusaciones de Jueces que conozcan las C ausas en razón del ejercicio de la función Jurisdiccional. La causal de preopinión, se configura cuando los Juzgadores han exteriorizado dictamen o juicio de v alor respecto a la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Los preju jzgamientos deben ser expresos. En el **sub examine**, estos no guardan relación con el **thema deci dendum**, sino más bien, fueron decisorios asumidos en tramitaciones de Recursos interpuestos por la Defensa del recusante, todos rechazados por notorias improcedencias. En otro orden, respecto a la causal del numeral 13), "cualquier otra causa, fundada en motivos grave s que afecten su imparcialidad o independencia", el recusante alegó: "el Tribunal de Apelación, Segu nda Sala (...) se convertiría en Juez y Parte, acrecentando la parcialidad de los mismos que ya se e ncuentra en duda razonable en las intervenciones realizadas en respuestas a actuaciones y diligencia s practicadas como parte de mi defensa en el proceso...". Lo señalado, no engarza en causal de separación, ni por asomo. Carece palmariamente de sustentación, además de insanable y evidente orfandad probatoria, hasta el absurdo de pretender apartamientos de Conjuces que juzgaron y rechazaron planteamientos anteriores del recusante, por ello, corresponde en Ley, Audiencia normada en Artículo 114, del Código de Forma y comunicar al Consejo de Superintenden cia, de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, para las sanciones pertinentes. Por las motivaciones jurídicas, legales, doctrinarias y jurisprudenciales pergeñadas, en Derecho a p lenitud corresponde no hacer lugar a las recusaciones con expresiones de causas planteadas contra Co njuces del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, por **contra legem**. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Sergio Escobar Amarilla, por derecho propio y bajo p atrocinio de abogado contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente Resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: <signature>Cesar Antonio Garay</signature> <signature>D r. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>MINISTRO</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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