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CONTIENDA: “OMAR ENRIQUE JAEN BOHORQUES CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA” N° 129/2020.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El conflicto de competencia, y;- CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia. Que, conforme al A.I. N° 330 de fecha 23 de abril de 2025, dictada por la Juez Penal de Sentencia de Delitos Económicos y Corrupción N° 1, Abg. ANA RODRÍGUEZ BROZÓN, que copiada textualmente dice: “…I . DECLARARSE incompetente para entender en la causa caratulada: “OMAR ENRIQUE JAEN BOHORQUES CABALLE RO Y OTROS S/ ESTAFA”, N° 129/2020, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. 2. REMITIR estos autos a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, d e conformidad a lo establecido en el Art. 335 del Código Procesal Penal. 3. ANOTAR, registrar, notif icar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia…” (Sic).- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1)…; 2)….; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...”, y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultá nea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Supre ma de Justicia, según las reglas de la competencia...”.- Así tenemos entonces que, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal la Corte Supre ma de Justicia – Sala Penal – es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. Cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo q ue nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tr ibunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo pen as al culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de at ribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agente s, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo aut orice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicc ión dentro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CONTIENDA: “OMAR ENRIQUE JAEN BOHORQUES CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA” N° 129/2020.- servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárqui co de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o **rehúsan el conocimiento por ambos que no les corresponde.* * En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una cuestión de competencia negativa.** En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde s eñalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: - Que, conforme surge de autos tenemos que, por **A.I. N° 1557 de fecha 27 de noviembre de 2024**, la Jueza Penal de Garantías, Abg. Alicia Verónica María Pedrozo Berni, resolvió entre otras cosas: “... 4. ADMITIR la acusación formulada por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de OMAR ENRIQUE JAEN BOHORQUES CABALLERO CON C.I. NRO. 1256308 por la comisión del hecho punible de ESTAFA Art. 187 inc.1° del Cód igo Penal, en concordancia con el Art.29 Inc. 2° del Código Penal, y en consecuencia; ORDENAR LA APE RTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dejándose establecido el objeto del juicio en base a los hechos descr itos en el exordio de la presente resolución, atribuidos al acusado, conductas que se subsumen dentr o de las disposiciones legales antes referidas...” (Sic).- Que, conforme al Acta de Sorteo de conformación del Tribunal Colegiado de Sentencia, para entender e n la presente causa, realizado en fecha **04 de abril de 2025**, en el que se estableció la asignaci ón de la causa al Tribunal de Sentencia Permanente N° 1, tenemos que el orden es el siguiente: Presi dirá el Tribunal el Juez del Juzgado de Sentencia N° 4; serán Miembros Titulares del Tribunal el Jue z del Juzgado de Sentencia N° 2 y el Juez del Juzgado de Sentencia N° 3, y como suplente el Juez del Juzgado de Sentencia N° 1.- **Que**, según se visualiza en la **provisión 14 de abril de 2025**, dictada por la Juez Penal N° 4, Abg. MARÍA FERNANDA GARCÍA ZÚÑIGA, manifestó: “...Adviertiendo la proveyente que la presente causa corresponde al hecho punible de Estafa y teniendo en cuenta lo que dispone a la Ley N° 6.379 y las d ecisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia para la conformación de los Tribunales Especial izados en materia de Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, remitase las compulsas del Expediente, Carpetas Fiscales y Anexos, a la Oficina de los Tribunales Especializados para la design ación del Tribunal Competente que entienda en el marco de la presente causa, bajo constancia en cuad erno de Secretaría...” (Sic).- Que, por **A.I. N° 330 de fecha 23 de abril de 2025**, dictada por la Juez Penal de Sentencia de Del itos Económicos y Corrupción N° 1, Abg. ANA RODRÍGUEZ BROZÓN, se declaró incompetente para entender en la presente causa y remitió estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de confo rmidad a lo dispuesto en el Art. 335 del C.P.P. expresando lo siguiente: “...En ese contexto, si bie n es cierto, que las circunstancias fácticas de la acusación del Ministerio Público y la Querella Ad hesiva se desprende que el perjuicio patrimonial supera los 5.300 (cinco mil quinientos) jornales mí nimos para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CONTIENDA: “OMAR ENRIQUE JAEN BOHORQUES CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA” N° 129/2020.- actividades diversas no especificadas. En ese caso, la víctima es la empresa VIA 56 S.A., una empres a de origen chileno que se dedica netamente a la ingeniería de desarrollo de software complejos, enf ocados específicamente a la actividades aeronáutica civil, por lo que no cumple con los requisitos f ormales establecidos en el Art. 2 inc. e), de la referida acordada N° 1406/2020, la cual taxativamen te establece como requisito que el titular del patrimonio perjudicado fuera de una entidad del siste ma financiero, por lo que no corresponde la competencia de este Tribunal Especializado en Delitos Ec onómicos y Corrupción...”. (Sic).- Así tenemos entonces que, en la presente causa se han declarado incompetentes: Un Tribunal de Senten cia ordinario de la Capital y un Tribunal de Sentencia especializado en Delitos Económicos y Corrupc ión de la Capital.- Sobre el punto, corresponde traer a colación lo señalado por la Ley 6379/2019 “Que crea la competenc ia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la Jurisdicción del Fuero Penal” en su Art. 1° que d ispone: "...COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN...". Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que t endrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hec hos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes especiales:... e) Contra el patrimonio ti pificado como : estafa ; estafa mediante sistemas informáticos ; aprovechamiento clandestino de una prestación ; siniestro con intención de estafa ; lesión de confianza ; cuando el valor supere los 5 .500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. (Las negrit as son mías).- Asimismo, la Acordada N° 1406/2020 “...QUE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CREADOS PO R LEY 6379/2019...” en su Art. 2 inc. e) establece: "...e) Hechos punibles previstos en los artículo s 187, 188, 189, 190, 191 y 192 de la Ley N° 1.160/96 “Código Penal” y sus modificaciones, en los qu e el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sistema financiero...”. (Las negritas son mías).- Es decir, el hecho punible que tipifica la presunta conducta debatida en este proceso – ESTAFA (Art. 187 del Código Penal) – si se encuentra entre los hechos que pueden entender lo Jueces y Tribunales del fuero especializado en Delitos Económicos, sin embargo, la norma establece también como requisi tos necesarios: a) cuando el valor supere los 5 .500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para ac tividades diversas no especificadas, y, b) en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera un a entidad del sistema financiero.- Así tenemos que, con relación al primer requisito “cuando el valor supere los 5 .500 (cinco mil quin ientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas”, efectivamente de las constanci as fácticas de la acusación por parte del Ministerio Público y de la Querella Adhesiva, se desprende que el perjuicio patrimonial supera los 5.500 (cinco Para conocer la validez del documento, verifique aquí: .
CONTIENDA: “OMAR ENRIQUE JAEN BOHORQUES CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA” N° 129/2020.- mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. No obstante, con relaci ón al segundo requisito “en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sist ema financiero” tenemos que la víctima es la empresa VIA 56 S.A., una empresa de origen chilena que se dedica netamente a la ingeniería de desarrollo de software complejos, enfocados específicamente a la actividad aeronáutica civil, de manera que no se encuentra involucrada una entidad del sistema f inanciero, tal como lo requieren y establecen las normas mencionadas, siendo el mismo un requisito n ecesario para la configuración en el fuero especializado. Por lo que de conformidad a la Ley 6379/2019 Art. 1, inciso c), y las disposiciones de la Acordada N ° 1406/2020 Art. 2º inciso e), tenemos que en el presente caso los requisitos requeridos de manera c onjunta para que se establezca la competencia de los Juzgados Especializados, no se cumplen. En cons ecuencia, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencia Ordinario para que entienda en la presente causa. ES MI OPINIÓN. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Benítez Riera, declarar la competencia del Tribunal de Sentencia ordinario de la Capital. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Benítez Riera, en el sentido de declarar la compete ncia del Tribunal de Sentencia ordinario de la Capital. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia del fuero ordinario para entender en la presente c ausa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. **REMITIR**, inmediatamente al órgano jurisdiccional competente los antecedentes respectivos a los e fectos pertinentes. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) - Asunción, 24 de julio de 202 5. con Nro. A.I.: 419 D.
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