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EXPEDIETE: APELACION: “HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ Y TROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS.” - **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Fernando López Melgarejo, contra el A .I. Nº 84 de fecha 11 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, di ctado en estos autos, y: **CONSIDERANDO:** Que, por el A.I. Nº 84 de fecha 11 de abril de 2025 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió **NO HACER LUGAR** al incidente de recusación con causa deducido por el Sr. HERNAN ADOLAR SCHELNDER por derecho propio y bajo patrocinio de Abog. Gastón Ramos B., de las Juezas de Sentencia Especializ ado en Delitos Económicos y Corrupción Nº 1, Abg. ANA RODRIGUEZ BROZON, Abg. KARINA JAZMIN CACERES Y Abg. YOLANDA MOREL DE RAMIREZ, por improcedente. **ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:** Que, en primer término, debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribu nal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delega do legalmente con motivo de una recusación contra las Juezas de Sentencia, Abg. Ana Rodríguez Brozon , Abg. Karina Jazmín Cáceres y Abg. Yolanda Morel de Ramírez, de conformidad al artículo 344 del Cód igo Procesal Penal. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la inci dencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que ot orga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio d e él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obe dezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera in stancia. Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la i nterposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y reso lución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por re tardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judicia les serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que caus en gravamen al recurrente". - Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Co nocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurr ibles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Rev isar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los instituto s de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y de cidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre lo s casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaria de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en i nstancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...". - Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. - De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. Que, la vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condici ones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensa yado por el Sr. HERNAN ADOLAR SCHELNDER deviene inadmisible por no existir asidero legal que autoric e a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en c uenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIETE: APELACION: “HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ Y TROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS.” - 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, c orresponde declarar la **inadmisibilidad** del recurso de apelación intentado contra el A.I. N° 84 d e fecha 11 de abril de 2025 dictado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos a l órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa. ** ES MI OPINION.** - **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** A su turno, la ministra María Carolina Llanes: manifiesta adherirse al voto del ministro preopinante , por los mismos fundamentos. - **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS:** En cuanto a la admisibilidad y forma de interposición del recurso, verificamos que la misma fue inte rpuesta de manera fundada y dentro del plazo legal, conforme lo dispone el art. 462 del C.P.P., por tanto, corresponde proseguir con el estudio de admisibilidad. - En lo que respecta a la recurribilidad del fallo, debemos mencionar que nos encontramos ante un auto interlocutorio que resuelve la recusación formulada contra el Tribunal de Sentencia en Delitos Econ ómicos conformado por Yolanda Morel, Ana Rodríguez y Karina Cáceres, en principio, este tipo de reso luciones no se encuentra dentro del plexo del art. 461 del C.P.P., lo que a prima facie se podría de cir que la misma e irrecurrible; sin embargo, al realizar una interpretación sistémica entre el art. 346 en lo pertinente establece: "La resolución que admita la inhibición o la recusación será notifi cada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible", tenemos que a contrario cens u, aquella resolución que la rechaza puede ser apelable; además, tenemos lo establecido en el art. 2 8 inc. 2), lit. b) que dice: "Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia concederá .../// ..., 2. - Ente nderá por vía de apelación y nulidad ... /// ..., b) de las resoluciones originarias de los Tribunal es de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas, y .. .// / ... ". - En este punto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia queda abierto cuando se trata de resoluciones originarias, al respecto, debo indicar que la resolución que resuelve la re cusación es una resolución originaria atendiendo a que la instancia donde se resuelve el conflicto e s en el Tribunal de Apelaciones por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tanto la Sala Penal actúa como órgano revisor, entonces al ser recurrible, se ha cumplido las con la s formalidades prescriptas y el apelante posee legitimación suficiente, corresponde admitir el recur so, pero en cuanto al estudio de la procedencia de lo planteado resulta inoficioso, atendiendo a que la mayoría de esta Sala se ha decantado por la inadmisibilidad del recurso. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Fernando López M elgarejo, contra el A.I. N° 84 de fecha 11 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Pe nal, Tercera Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio. 2) **ANOTAR**, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANA VARGAS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 418 D.
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