Contenido completo: 113106.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONTIENDA: TANIA PALMENIA FARIÑA GOMEZ S/ USURA N° 1907/2022.- **A.I** **VISTA:** La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Limpio, a cargo de la magistrada Elsa Elizabeth Idoyaga y el Juzgado Penal de Garantías de Asunción, a cargo del magistrado Yoan Paul López Samudio, y.- **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- En fecha 21 de abril de 2025, el Agente Fiscal Víctor Villaverde, imputó a la Sra. Tania Palmenia Fa riña Gómez, por el hecho punible de Usura, previsto en el Art. 193 inc. 1° y 2° del CP, posteriormen te por **provisión de fecha 30 de abril de 2025**, la Jueza Penal de Garantías Elsa Idoyaga, dispuso la remisión de los autos al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Asunción, refiriendo que el lugar de materialización de los supuestos hechos punibles denunciados han sido cometidos en la ciuda d de Asunción, dado que en el marco del Juicio Civil se ha procedido a embargar una propiedad cuyo v alor supera la suma de Guaraníes mil millones (Gs.1.000.000.000), además refiere la existencia de un a acción de inconstitucionalidad que ha sido rechazada en el marco del juicio promovido, por la part e ejecutante en la Jurisdicción Civil y Comercial, que había rechazado la excepción de incompetencia promovida por el ejecutado y también refirió la magistrada que se trataría de una cuestión que supe ra los 5500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, de conformidad al art. 1 in c. c y h de la Ley 6379/2019 .- El Juez Penal de Garantías, de la ciudad de la ciudad de Asunción, Abog. Yoan Paul López Samudio, en virtud al **A.I N° 359 de fecha 5 de mayo de 2025**, señaló en su parte pertinente que : .. "En est e sentido hay que tener en consideración la declaración testimonial del Sr. Gustavo Adolfo Gómez Alf onso, que menciona entre sus partes que las operaciones fueron realizadas en el negocio de la Sra. N ora Gómez Verlangieri / Ferretería el Oso Blanco) de la ciudad de Limpio, ubicada sobre la Ruta N° 3 , Elizardo Aquino a la altura del Km. 23 ( frente al comando de Ingeniería y al costado de la fábric a Mani Shirosawa Company, obrante a fojas 16 al 18 del expediente judicial ...." Por lo que esta mag istratura considera que no es competente para entender en la presente causa , teniendo en cuenta que el hecho no ha ocurrido en la jurisdicción de este Juzgado ( Capital) , amén de ello se comprueba y se demuestra con la declaración testimonial del denunciante, que el hecho penal ha ocurrido en la c iudad de Limpio ..." (sic) ¹ Al respecto, el **art. 335 del CPP** reffiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradi ctoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las regl as de la competencia....” en consonancia con el **art. 39 del mismo cuerpo legal** que reza: “...Ade más de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será comp etente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia....” y, el **art. 28 literal e) del COJ** que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo. ...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En virtud al Auto Interlocutorio mencionado, el Juez Penal de Garantías de Capital remitió los autos a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea resuelta la contienda de competencia suscitada. En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. El artículo 11 inc. 1º del Código Penal que establece: “Lugar del hecho: 1º El hecho se tendrá por r ealizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la l ey o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor”. Inicialmente, cabe resaltar que lo previsto en la normativa arriba descrita no responde a un orden s ecuencial, por tanto puede tomarse cualquiera de las alternativas según el caso concreto. En estos a utos corresponde aplicar la primera alternativa (lugar donde el autor haya ejecutado la acción) teni endo en cuenta que, en el hecho punible de Usura, previsto en el art. 193 del CP, el perjuicio patri monial no es un elemento integrante del tipo legal. En el caso de marras, si bien se desprende del r elato de los hechos contenidos en la imputación fiscal, que se ha presentado en la ciudad de Asunció n, un juicio ejecutivo contra el Sr. Gustavo Adolfo Gómez, por parte de la Sra. Tania Palmenia Fariñ a Gómez, hija de Nora Gómez Verlangieri, quien sería la persona que le entregó la suma de dinero sol icitada por el denunciante en esta causa, según se desglosa del acta de imputación presentada en fec ha 21 de abril de 2025, también de esta presentación fiscal, se identifica donde se habría producido específicamente el supuesto “otorgamiento del crédito” y donde se habría entregado los cheques y pa gares, por parte del Sr. Gustavo Adolfo Gómez, a cambio de ese supuesto préstamo recibido. Por tanto, recurriendo a las reglas establecidas en el art. 11 del Código Penal, se permite tener en cuenta el lugar donde el autor haya ejecutado la acción, que en este caso corresponde al supuesto o torgamiento del crédito y a la supuesta entrega de los cheques y pagares otorgados por el denunciant e, como la promesa de beneficios patrimoniales usurarios como describe el tipo legal, datos que resu ltan claros de la descripción del relato de los hechos contenido en la imputación fiscal, por lo que corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías, de la ciudad de Limpio, para en tender en esta causa. Es mi opinión. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra Maria Carolin a Llanes, por los mismos fundamentos. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopina nte, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-.
EXPEDIENTE: CONTIENDA: TANIA PALMENIA FARIÑA GOMEZ S/ USURA N° 1907/2022.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías de Limpio, a cargo de la magistrada Elsa E lizabeth Idoyaga, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. – 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GARCÍA CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2025 con Nro. A.T.: 417 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.