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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONTIENDA: ALEXANDER EZEQUIEL TORALES Y RONY DIOSNEL AQUINO VERA S/ VIOLACIÓN A LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES Y LA LEY 4036/10 DE ARMAS.- ( UNIDAD ESP. C/ EL NARCOTRÁFICO ÑEMBY).-. **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTA:** La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Ejecución N° 2 especia lizado en delitos económicos a cargo de la jueza María Lidia Wider Mendieta y el Juzgado de Ejecució n de Fernando de la Mora a cargo de la jueza Silvia Knoop, y **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.-. Por proveído de fecha 01 de abril del 2025, la jueza de ejecución N° 2 especializado en delitos econ ómicos María Lidia Wider Mendieta, resolvió: “Atenta a la Resolución N° 11.905 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual el Art. 1 dispone que, esta magistratu ra sea la encargada de entender las causas del fuero especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado obrantes en el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora; y corroborada s las constancias de autos se colige que, en la presente causa el Ministerio Público no solicitó aut orización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación previa a la imputació n, siendo este un requisito esencial que determina la competencia en crimen organizado de conformida d a lo preceptuado en el Artículo 1° de la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024 y notando l a proveyente que la conducta de Alexander Ezequiel Torales fue calificada dentro de las previsiones de los Art. 27 y 44 de la ley 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/2002,; por tanto este juzgad o especializado, es incompetente para entender en la presente causa…”-. Posteriormente, por providencia de fecha 21 de abril de 2025, la jueza de ejecución de Fernando de l a Mora Silvia Knoop, resuelve: “Devúlvase, en atención a que la entidad jerárquica de mayor rango Co rte Suprema de Justicia, ha resuelto en sesión plenaria de fecha 26 de marzo de 2025 y plasmada en l a Resolución n° 11.905, notificada a esta judicatura por Nota N.S. n° 611, por la cual se debe acata r a raja tabla lo dispuesto por las autoridades ¹ Al respecto, el **art. 335 del CPP** refiere: “…Si dos jueces se declaran simultánea y contradicto riamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia…” en consonancia con el **art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “…Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente par a conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el **art. 28 literal e ) del COJ** que establece: “…de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferi ores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…””. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONTIENDA: ALEXANDER EZEQUIEL TORALES Y RONY DIOSNEL AQUINO VERA S/ VIOLACIÓN A LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES Y LA LEY 4036/10 DE ARMAS.- ( UNIDAD ESP. C/ EL NARCOTRÁFICO ÑEMBY).-.- máximas de dicho Poder del Estado. Ante lo mencionado la colega debe recurrir a la instancia que cor responda a fin de comunicar las cuestiones planteadas en la presente causa o plantear una contienda… “ La magistrada María Lidia Wider Mendieta, por providencia de fecha 07 de mayo de 2025, resolvió: ate nta a la resolución N° 11.905 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia , la providencia de fecha 21 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Fernando de la Mora por la cual dispone la devolución de estos autos y habiéndose declarado inco mpetente esta magistratura por los motivos expuestos en la providencia de fecha 01 de abril de 2025, en virtud a lo dispuesto en la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 20241, emanada de la Corte Suprema de Justicia; ELEVESE estos autos a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, a los efectos de su pronunciamiento sobre la competencia en conflicto de conformidad a lo dispue sto en el 335 de Código Procesal Penal.-. En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativo , en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Ahora bien, en el presente caso se desprende a todas luces la improcedencia de los argumentos vertid os por la magistrada Silvia Knoop -Juez Penal del Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora- atend iendo que, la Acordada 1467/20 en su tercer artículo: establece que: “.. se entenderá en materia esp ecializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26, 27 y 44 de la ley N° 1340/ 88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1.881/02, siempre y cuando para su persecución penal el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la le y 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; A rt. 88 Escucha y otros....”.- Si bien, dicha Acordada fue modificada en fecha 03 de abril de 2024³ la misma exceptúa los hechos pu nibles previstos en los arts. 27 y 44 donde en estos casos el Representante del ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- ³ Acordada N° 1741/2024: Modificar el inciso "d" del artículo 3 de la Acordada N° 1467 de fecha 21 d e octubre de 2020, que quedará redactado como sigue: “...COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO.... Atendi endo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N° 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1.881/02, si n necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
CONTIENDA: ALEXANDER EZEQUIEL TORALES Y RONY DIOSNEL AQUINO VERA S/ VIOLACIÓN A LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES Y LA LEY 4036/10 DE ARMAS.- ( UNIDAD ESP. C/ EL NARCOTRÁFICO ÑEMBY).-. Ministerio Público deberá solicitar previamente la autorización judicial para la realización de técn icas especiales de investigación; y de las constancias obrantes en el expediente electrónico se obse rva que si bien la conducta de Alexander Ezequiel Torales, fue calificada dentro de las previsiones de los Art. 27 y 44 de la ley 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/2002 cumpliéndose así el pri mer requisito, sin embargo en la presente causa no se han realizado técnicas especializadas de inves tigación⁴ por lo que no se cumple el segundo requisito establecido en la referida Acordada y en cons ecuencia corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Ordinario de Fernando de la Mo ra a cargo de la jueza Silvia Knoop; para que este entienda en la presente causa.-. Igualmente, con respecto a la resolución N° 11905 de fecha 26 de marzo, dictada por la Corte Suprema de Justicia, a la que hace mención la magistrada Silvia Knoop, se refiere a causas del fuero especi alizado, por lo que no corresponde ser aplicada en la presente causa.- **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Manifiesta adherirse a la opinión de la preopinante ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora a cargo de la ju eza Silvia Knoop, por los mismos fundamentos. **Es mi opinión.** – **Opinión del ministro Manuel Dej esús Ramírez Candia** Me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compa rtir los mismos fundamentos. **Es mi opinión.** – POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E Ley N° 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada, Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la c antidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. **Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88** , que, para estos casos/el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación , haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigac ión…⁴ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4De las operaciones encubiertas. Artículo 82… De Las Entregas Vigiladas. Artículo 84.-
CONTIENDA: ALEXANDER EZEQUIEL TORALES Y RONY DIOSNEL AQUINO VERA S/ VIOLACIÓN A LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES Y LA LEY 4036/10 DE ARMAS.- ( UNIDAD ESPC. C/ EL NARCOTRÁFICO ÑEMBY).-. 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora a cargo de la jueza Silvi a Knoop, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2025 con Nro. A.I.: -416 D.
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