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RECUSACION: "CARLOS ALCIBIADES GIMENEZ DIAZ S/ CALUMNIA" No. 550. AÑO: 2024.-. A.I. **VISTA:** la recusación con causa planteada por los Abogados: BERNARDO VILLALBA CARDOZO e IDILIO AC OSTA GONZALEZ en representación del Señor FREDDY TADEO D'ECCHESIIS GIMENEZ contra la magistrada ELVA VERONICA MILTOS MARTINEZ, integrante del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción ju dicial del San Pedro; y **CONSIDERANDO:** Que, los recurrentes plantean recusación contra la magistrada antes mencionada, invocando las causal es previstas en los numerales 10 y 13 del art. 50 del C.P.P., manifestando entre otras cosas que: “. ..En fecha 18 de marzo del año en curso, la Jueza hoy recusada ha dictado per se una providencia que en esencia resuelve, de manera unilateral, el fondo de la cuestión sometida a conocimiento y juzgam iento del pleno del Tribunal de Apelaciones. La providencia copiada textualmente dice: “Antes de pro veer lo que corresponda, requiérase informe de la Cámara de Senadores respecto al permiso otorgado a l Senador electo Carlos Alcibiades Giménez Díaz, para ejercer el cargo de Ministro de Agricultura y Ganadería del Poder Ejecutivo, implica la suspensión temporal del fuero en carácter de Senador de la Nación. Oficie...Lo que ha sido objeto de apelación y sometido al conocimiento y resolución del Exc mo. Tribunal de Apelaciones es justamente la improcedencia de la solicitud de pedido de informe al S enado, sobre una cuestión que es de conocimiento público, que es el estado de permiso en el Senado d el querellado en esta causa... Es decir, la Jueza hoy recusada, adelanta su resolución, y per se y s in consulta previa a los demás integrantes del Tribunal, y extralimitándose en sus funciones, solici ta el informe que es, como se ha dicho, justamente el motivo de agravo del Recurso de Apelación subs idiaria...Esta actitud asumida por la miembro Abog. ELVA VERONICA MILTOS MARTINEZ hoy recusada, se d escribe en el Art. 50 inc. 10, es decir, emitir opinión que conste por escrito o por cualquier medio de registro. En este caso esta opinión está plasmada en la providencia de fecha 18 de marzo del año en curso, por la cual la miembro recusada solicita informe a la Cámara de Senadores. Es también de aplicación la causal de recusación prevista en el Art. 50 inc. 13 del CPP ya que existen causas que afectan gravemente, la imparcialidad e independencia de la misma: solicita un informe, a los efectos de someter su futura resolución sobre la cuestión sometida a su conocimiento ...” (sic).- Por su parte, la magistrada recusada al momento de elevar su informe ha manifestado que los motivos aducidos para la recusación carecen de fundamento expresando entre otras cosas cuanto sigue: “... me veo en la obligación de negar todo vestigio de parcialidad manifiesta, ya que NO HE EMITIDO OPINION O CONSEJO sobre la cuestión planteada, requisito esencial de la norma para que mi conducta se adecu e a la causal invocada conforme lo establece el inc. 10 del precitado artículo; afirmo categoricamen te que no le conozco a ninguna de las partes intervienen, ni al querellante, ni al querellado, por e nde no me une a los mismos ningún tipo de relacionamiento que pudiese hacer tambalear mi imparcialid ad...en cuanto a la causal supuestamente contenida en el inc. 13 del mismo artículo, no hay fundamen tación valida que rebatir...” (sic).- Expuestos los argumentos de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **Nota:** Esta es una transcripción y no un texto oficial. Para obtener información precisa sobre el caso, consulte los documentos oficiales disponibles en la web de la Corte Suprema de Justicia o en otros recursos legales confiables. **Notas adicionales:** 1. **Causa:** Recusación 2. **Fecha del recurso:** 18 de marzo del año en curso 3. **Artículo C.P.P.:** Art. 50 inc. 10 y 13
RECUSACION: "CARLOS ALCIBIADES GIMENEZ DIAZ S/ CALUMNIA" No. 550. AÑO: 2024.-. En cuanto a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las conti endas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;... Por otra part e, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: ...Cuando e l afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que p uedan constituir mayoría"-. De la lectura de los antecedentes del caso se constata que por providencia de fecha 22 de mayo del a ño en curso la magistrada SILVANA INES OTAZÚ ha expuesto cuanto sigue: "Por recibido el informe de l a magistrada ELVA VERONICA MILITOS MARTINEZ. Atendiendo a que la Excelentísima Corte Suprema de Just icia ha dejado sin efecto el interinazgo del Magistrado Alexi Alberto Barreto Iglesias, y en el caso particular considerando el informe remitido por la Magistrada recusada, en el cual se evidencia que el Tribunal había quedado integrado con la participación del mencionado magistrado. Y habiéndose co nstatado internamente que aún no se había notificado a las partes sobre la nueva integración del Tri bunal; esta Magistratura, en ejercicio de sus funciones y atendiendo a su condición de minoría en el órgano jurisdiccional, estima conveniente elevar el presente informe a la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia, a los efectos de que se proceda al estudio de la recusación presentada, conforme a lo dispuesto por el artículo 344 del CPP. Oficiese". - Ante esta circunstancia, por ende, no existiendo posibilidad de integrar el Tribunal de Apelaciones para tratar la incidencia conforme lo establece la última parte del art. 344 del CPP, en estas condi ciones corresponde estudiar el fondo de la cuestión planteada. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que llevan a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de sepa ración de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimi ento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia"-. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones...//... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACION: "CARLOS ALCIBIADES GIMENEZ DIAZ S/ CALUMNIA" No. 550. AÑO: 2024.-. ...///...manifestemente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se observa que el recurrente solo atribuye su pos tura a un pedido de informe remitido por la magistrada a la Cámara de Senadores. Cabe destacar que e ntre las atribuciones del juez se encuentra precisamente requerir informes a las instituciones tanto públicas como privadas para el mejor cometido de sus funciones, sin que ello implique pre opinión ( Art. 818 C.P.C.: El Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar, y por vía de mejor proveer, el practicamiento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa..."). Igualmente se observa que por providencia de fecha 11 de abril del año en curso la misma magistrada revocó la providencia del 18 de marzo por la cual solicitaba informe a la Cámara de Senadores; por e nde, el acto procesal del cual se han agraviado los recusantes a la fecha ya ha quedado sin efecto. De esta forma, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por los recurrentes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejujamiento resp ecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible ent rever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de la magistrada. En ese sentido, la doctrina aplicada al caso sostiene que: "...Constituye causal de recusación la em isión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de ma nera "....intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental)..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal- Culsoni. Págs. 441/447).- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado e n sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la fi gura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Maria Carolina LLanes, por compartir sus m ismos fundamentos. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACION: "CARLOS ALCIBIADES GIMENEZ DIAZ S/ CALUMNIA" No. 550. AÑO: 2024.-. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** En este caso corresponde al proceder del estudio de la recusación planteada contra la magistrada Abg . Elva Verónica Miltos Martínez, ya que conforme a la providencia de fecha 22 de mayo del 2025, no e xiste la mayoría requerida por art. 344 del C.P.P..- Considero que corresponde **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por los Abogados Idilio Acost a González y Bernardo Villalba Cardozo, en representación del Sr. Freddy Tadeo D'ecclesis Giménez, c ontra la magistrada Elva Verónica Miltos Martínez, por los siguientes motivos:- Si bien, del escrito de recusación surge que los recusantes invocan las causales del Art. 50 incs. 1 0 y 13 y alegan que existe una preopinión por parte de la magistrada recusada, la causal de excusaci ón de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma c ausa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la caus al prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de la Magistrada, porque ha emitido opinión o consejo respecto al pro cedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuac ión de la Magistrada como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por la misma en una a ctividad distinta al proceso, pero que fundamentaría una sospecha de parcialidad por haber emitido u n juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causa l invocada.- En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que la magistrada rec usada ha dictado una providencia en fecha 18 de marzo del 2025, donde había solicitado informe a la Cámara de Senadores en relación al permiso otorgado al Senador Carlos Alcibiades Giménez Díaz, para ejercer el cargo de Ministro de Agricultura y Ganadería del Poder Ejecutivo; posteriormente, la magi strada dictó la providencia de fecha 11 de abril del 2025, dejando sin efecto el pedido de informe s olicitado, es decir su intervención ha sido en cuestiones procedimentales sin entrar a analizar el f ondo.- La recusación o excusación del magistrado tiene la finalidad de preservar el principio de imparciali dad del mismo, por lo que la intervención previa que puede afectar dicho principio es el conocimient o previo del fondo de la cuestión del objeto del juicio y con la intervención para resolver cuestion es incidentales no existe el conocimiento previo. Esta afirmación se halla corroborada en precedente de la Cidh que en el caso “Herrera Ulloa” sostuvo que el haber analizado cuestiones incidentales no afecta la imparcialidad.- Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., los recusantes no han invocado alg una circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la…//… Para conocer la validad del documento, verifique aquí: Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
RECUSACION: "CARLOS ALCIBIADES GIMENEZ DIAZ S/ CALUMNIA" No. 550. AÑO: 2024.- ...///...imparcialidad e independencia de la magistrada se encuentren afectadas; más bien basa su re cusación en la disconformidad con lo resuelto en la presente causa por la magistrada, lo cual no con figura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal, por lo que tamp oco corresponde la separación de la magistrada recusada por este motivo. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Abogados: BERNARDO VILLALBA CARDOZO e IDILIO ACO STA GONZALEZ en representación del Señor FREDDY TADEO D'ECCHESIIS GIMENEZ contra la magistrada ELVA VERONICA MILTOS MARTINEZ, integrante del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción jud icial del San Pedro de la circunscripción judicial del Amambay por los motivos expuestos en el exord io de la presente resolución. - 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 416 D.
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