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CONTIENDA: DELCY MARIANA DOMINGUEZ Y OTROS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Ejecución N° 2 Especializa do en Delitos Económicos a cargo de la jueza María Lidia Wider Mendieta y el Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora a cargo de la jueza Silvia Knoop, y C O N S I D E R A N D O Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. Por proveído de fecha 03 de abril del 2025, la jueza de ejecución N° 2 especializado en delitos econ ómicos María Lidia Wider Mendieta, resolvió: “Atenta a la Resolución N° 11.905 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual el Art. 1 dispone que, esta magistratu ra sea la encargada de entender las causas del fuero especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado obrantes en el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora; y corroborada s las constancias de autos se colige que, en la presente causa el Ministerio Público no solicitó aut orización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación previa a la imputació n, siendo este un requisito esencial que determina la competencia en crimen organizado de conformida d a lo preceptuado en el Artículo 1° de la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024 y notando l a proveyente que la conducta de Gloria Elizabeth Cáceres Velázquez, fue calificada dentro de las pre visiones de los Art. 27 de la ley 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/2002, en concordancia co n el artículo 29 inc. 1° del Código Penal, según Sentencia Definitiva N° 420 de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora; por tanto este juzgado especializado, es incompetente para entender en la presente causa…”. Posteriormente, por providencia de fecha 21 de abril de 2025, la jueza de ejecución de Fernando de l a Mora Silvia Knoop, resuelve: “Devuélvase, en atención a que la entidad jerárquica de mayor rango C orte Suprema de Justicia, ha resuelto en sesión plenaria de fecha 26 de marzo de 2025 y plasmada en la Resolución n.° 11.905, notificada a esta judicatura por Nota N.S. n.° 611, por la cual se debe ac atar a rajatabla lo dispuesto por las autoridades máximas ¹ Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “…Además de los c asos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...” y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferior es o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CONTIENDA: DELCY MARIANA DOMINGUEZ Y OTROS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. - de dicho Poder del Estado. Ante lo mencionado la colega debe recurrir a la instancia que corresponda a fin de comunicar las cuestiones planteadas en la presente causa o plantear una contienda…"-. La magistrada María Lidia Wider Mendieta, por providencia de fecha 07 de mayo de 2025, resolvió: ate nta a la resolución N° 11.905 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia , la providencia de fecha 21 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Fernando de la Mora por la cual dispone la devolución de estos autos y habiéndose declarado inco mpetente esta magistratura por los motivos expuestos en la providencia de fecha 01 de abril de 2025, en virtud a lo dispuesto en la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 20241, emanada de la Corte Suprema de Justicia; ELEVESE estos autos a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, a los efectos de su pronunciamiento sobre la competencia en conflicto de conformidad a lo dispue sto en el 335 de Código Procesal Penal.- En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativo , en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Ahora bien, en el presente caso se desprende a todas luces la improcedencia de los argumentos vertid os por la magistrada Silvia Knoop -Juez Penal del Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora- atend iendo que, la Acordada 1467/20 en su tercer artículo: establece que: “.. se entenderá en materia esp ecializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26, 27 y 44 de la ley N° 1.340 /88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1.881/02, siempre y cuando para su persecución penal el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la l ey 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Escucha y otros...”-. Si bien, dicha Acordada fue modificada en fecha 03 de abril de 2024³ la misma exceptúa los hechos pu nibles previstos en los arts. 27 y 44 donde en estos casos el Representante del ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehusan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- ³ Acordada N° 1741/2024: Modificar el inciso "d" del artículo 3 de la Acordada N° 1467 de fecha 21 d e octubre de 2020, que quedará redactado como sigue: “…COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO.... Atendien do a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N° 1 340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1.881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la ley N° 134 0/88 y su modificatoria la Ley N° 1.881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega v igilada, Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad d e sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la conside ración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
CONTIENDA: DELCY MARIANA DOMINGUEZ Y OTROS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. - Ministerio Público deberá solicitar previamente la autorización judicial para la realización de técn icas especiales de investigación; y de las constancias obrantes en el expediente electrónico se obse rva que si bien la conducta de Gloria Elizabeth Cáceres Velázquez, fue calificada dentro de las prev isiones de los Art. 27 de la ley 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/2002 cumpliéndose así el primer requisito, sin embargo en la presente causa no se han realizado técnicas especializadas de in vestigación por lo que no se cumple el segundo requisito establecido en la referida Acordada y en co nsecuencia corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Ordinario de Fernando de la Mora a cargo de la jueza Silvia Knoop; para que este entienda en la presente causa.- Igualmente, con respecto a la resolución N° 11905 de fecha 26 de marzo, dictada por la Corte Suprema de Justicia, a la que hace mención la magistrada Silvia Knoop, se refiere a causas del fuero especi alizado, por lo que no corresponde ser aplicada en la presente causa. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Luis Maria Benítez Riera** Que, previamente los antecedentes del presente caso ya han sido reseñados por la ministra que me ha antecedido en orden de votación, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la contienda propiamen te dicha, en tal sentido, quiero expresar cuanto sigue: **COMPETENCIA**: La Corte Suprema de Justici a – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competenci a, con sustento en los Artículos 39 inc. 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, correspo nde avocarse previamente al análisis de la cuestión para ver si se dan los presupuestos legales esta blecidos en la norma ante la cuestión planteada en esta instancia.- Que, luego de estos trámites procesales de rigor, el juzgado de Ejecución Especializado N° 2 a cargo de la Jueza Lidia Wylder Mendieta inexplícablemente ha remitido la presente causa a esta Sala Penal de la Corte en los términos del art. 335 del C.P.P., cuando desde un principio solo ella se ha decl arado incompetente para entender en juicio. Esto es así, porque el proveído de fecha 21/04/25 dictad o por la magistrada Silvia F. Kroop además de ser confuso, de ninguna manera puede asimilarse a una declinación expresa de competencia. Este trámite irregular, no es procedente en este caso, pues tamp oco existe declaración de incompetencia posterior dentro de las constancias remitidas a esta Sala Pe nal de la Corte Suprema de justicia. Asumir otro temperamento importaría abrir la competencia de la más alta instancia judicial sin **44 de la Ley N° 1340/88**, que, para estos casos/el Ministerio Público deberá cumplir con la condi ción previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnic as especiales de investigación..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4 De las operaciones encubiertas. Artículo 82… De Las Entregas Vigiladas. Artículo 84.-
CONTIENDA: DELCY MARIANA DOMINGUEZ Y OTROS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. que se den los presupuestos previstos en el art. 335⁵ del ritual penal y daría cabida a que se plant ee cualquier otro tipo de conflictos procesales no previstos en el art. 39 del C.P.P., cuestión que la más alta magistratura ha dejado en claro que no puede asimilar.- Se debe tener presente que, la declaración de incompetencia es un procedimiento procesal que permite garantizar que los casos sean conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes, e vitando la nulidad de los actos y la pérdida de tiempo en el proceso; por tal motivo, esta debe esta r fundada.- Por lo tanto, al no existir una contienda de competencia en los términos del artículo 335 del CPP, n i configurar los antecedentes unas de las cuestiones sobre las que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia, según el Art. 39 del Código Procesal Penal, corresponde declarar ino ficioso el estudio del presente informe. JURISPRUDENCIA: fallos que avalan el criterio expuesto en el párrafo anterior: A.I. N° 1900 de fecha 28 de diciembre de 2009 en los autos caratulados: “CONTIENDA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA: CARLOS ALB ERTO LEÓN S/ LESIÓN Y MALTRATO FÍSICO”, A.I. 201 del 10 de mayo del año 2024, MINISTERIO PÚBLICO C/ GREGORIO RAMON MORALES MACCHI S/ HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN GRAVE, TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO Y VI OLACION DE LA LEY DE ARMAS EN BORJA VICT: ANTONIO TALAVERA, entre otros. Es mi opinión. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE** ⁵ Artículo 335 del Código Procesal Penal que dice: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradic toriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CONTIENDA: DELCY MARIANA DOMINGUEZ Y OTROS S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. 1. **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora a cargo de la jueza S ilvia Silvia Knoop, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2025 con Nro. A.I.: -414-B
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