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EXPEDIENTE: “CONTIENDA: JOONG PYO LEE Y OTROS S/ ESTAFA”. **A.I.** VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías Nro. 2 Central, y e l Juzgado Penal de Garantías Nro. 2 de Capital. **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - Por A.I. N° 2392 de fecha 11 de diciembre de 2024, la juez Penal de Garantías Nro. 2 de Central, Mag istrada María Cecilia Ocampos: “…I”) DECLARAR la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO DE ESTE JUZGA DO para entender en estos autos, conforme con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución…” – Por A.I. N° A.I. N°: 1668 de fecha 23 de diciembre de 2024, la juez Penal de Garantías Nro. 2 de Cap ital, Magistrado Alicia Pedrozo Berni, resuelve como sigue: “…DECLARARSE INCOMPETENTE para entender en la presente causa de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en conse cuencia, REMITIR estos autos a la SALA PENAL de la Exema. Corte Suprema de Justicia conforme lo esta blecido en el Art. 335 del C.P.P. y demás disposiciones aplicables sirviendo la presente resolución de atento y suficiente oficio…” En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativa , en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. – El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: “**Lugar del hecho:** 1º El hecho se tendrá p or realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el ¹ Al respecto, el **art. 335 del CPP** refiere: “…Si dos jueces se declaran simultánea y contradicto riamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia…” en consonancia con el **art. 39 del mismo cuerpo legal** que reza: “…Además de l os casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente p ara conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el **art. 28 literal e) del COJ** que establece: “…de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados infe riores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: “CONTIENDA: JOONG PYO LEE Y OTROS S/ ESTAFA”. resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor”. - Ahora bien, respecto a los motivos aducidos, se constata en la carpeta fiscal, un contrato celebrado en la ciudad de Asunción entre la empresa Casa Wirelees y Networks S.A. y GREMACO GROUP S.A., en at ención al art. 11 inc. 1° del C.P., corresponde declararse la competencia del Juzgado Penal de Garan tías Nro. 2 de Capital, a cargo de la magistrada Alicia Pedrozo Berni. **Es mi Opinión**. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** En el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Pena l de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque y el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital. En ese sentido, corresponde determinar el lugar en el que presuntamente fue cometido el hecho punibl e, para así definir el Juez competente, esto de acuerdo a los términos del art. 37 inc. 1° del C.P.P .: “…Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes regl as: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripci ón judicial en la que ejerza sus funciones…”. A modo de echar luz sobre la cuestión debatida, cabe señalar que el Acta de Imputación señala que lo s hechos calificados como “Estafa” surgen como consecuencia de una relación contractual suscripta po r la Empresa “Wireless y Networks S.A.” y la firma “GREMACO Group S.A.”, y dentro del marco contract ual, según la imputación la Empresa “Wireless y Networks S.A.” habría expedido cheques que posterior mente no fueron presentados para su cobro, y fueron entregados a empresas que formulan demandas por cobros de guaraníes donde afirman que el cheque solamente puede ser cobrado por vía judicial, esto s e constata en el acta de imputación en la que se lee: “…en ese sentido que ofrece una oportunidad de negocios, logra la firma de un contrato (como en este caso, entre Casa Wireless & Networks S.A. y G REMACO Group S.A.) y una vez que la víctima expide cheques estas órdenes de pago no son presentados ante el banco para su cobro y son entregados a empresas que en concierto formulan demandas por cobro de guaraníes (tomados en el marco de supuesto negocio jurídico) donde afirman falsamente ante un ju ez que los cheques no pueden ser cobrados, más que por la vía judicial y solicitan embargos y otras medidas en contra de los titulares de las cuentas que expidieron los cheques…” Así también, en otro punto del acta de imputación, específicamente en la página 7 de la misma, se lee: “…Entonces, en el caso concreto, la empresa Monetare S.A. faltó a la verdad al señalar en la demanda civil, que es acr eedora de la empresa Casa Wireless & Networks S.A., por haber entregado a GREMACO S.A. bienes que fo rmaban parte de su patrimonio a cambio del pago con cheques de la empresa Casa Wireless & Networks S .A. en el juicio 1.- N 340/2020 CARATULADO “MONETARE SOCIEDAD ANONIMA C/GRETEL MARLEN COLMAN PENAYO Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”… Como así también lo hicieron las siguientes rea lizando una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CONTIENDA: JOONG PYO LEE Y OTROS S/ ESTAFA”. declaración falsa para de esta manera hacer incurrir en el error y solicitando ante juzgados civiles acciones preparatorias de juicios ejecutivos y cobros de guaraníes…” (sic).- Por tanto, cabe determinar el lugar en el que fueron cometidos los hechos, de manera a poder definir el Juzgado competente en razón del territorio, así tenemos que el art. 11 del Código Penal establec e: “…1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe hay a ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya produci do el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representaci ón del autor…”. Así vemos que el artículo 11 establece una serie de parámetros a tener en cuenta par a dilucidar el lugar del hecho, estableciendo como primer parámetro el lugar en donde el autor o par tícipe haya ejecutado la acción.- En el presente caso, el hecho imputado se trata de una “Estafa” y este tipo penal requiere como “eje cución de la acción” que el autor realice una “declaración falsa”. En este caso en particular, según la imputación transcripta en párrafos anteriores, la declaración falsa presuntamente fue realizada ante los Juzgados Civiles al momento de presentar la demanda de acción preparatoria de juicio ejecut ivo. Por lo cual, el lugar del hecho es el lugar en donde se perfecciona la declaración falsa, por e nde la sede competente es la del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Luque, Circunscripc ión Judicial de Central, pues en el acta de imputación en la página 4 se lee que una de las demandas fue presentada por: “…Monetare S.A. presente en la circunscripción judicial de Central, juzgado Civ il y Comercial de Luque, Tercer Turno, Secretaría N° 5, una demanda civil…”. Consecuentemente, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la ciud ad de Luque, Circunscripción Judicial de Central. **Es mi opinión**. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. * *Es mi opinión**. Bajo estos supuestos, la Excelentísima - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1- **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Juzgado Penal de Garantías Nro. 2 de Capital, a cargo de la magis trada Alicia Pedrozo Berni.- 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2025 con Nro. A.I.: -413 D.
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