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EXPEDIENTE:"IMPUGNACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ RAMONA CUEVAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD" No 1951; AÑO 2015. **A.I.** **VISTA:** La impugnación presentada por el magistrado ELVIO DERLIS INSFRAN ARMOA, Miembro del Tribu nal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay, contra la inhibición del magistrado SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, integrante del Tribunal de Apelación Multifueros de la misma circunscripción judicial; y, **CONSIDERANDO:** **OPINION DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, el magistrado SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, no ha aceptado integrar el Tribunal de Apelación en la presente causa, fundando su excusación en la providencia de fecha 24 de marzo del 2025 obrante en au tos, en estos términos: "...Atento a que esta Magistratura ha intervenido en estos autos en su carác ter de Juez de Primera Instancia, conforme a la causal de excusación prevista en el Art. 50 núm. 6) del Código Procesal Penal, excúme de entender en la presente causa" (sic). Posteriormente, el magistrado ELVIO DERLIS INSFRAN ARMOA impugna dicha inhibición; manifestando como sigue: "...Que, analizando el expediente Judicial, se advierte que la única providencia firmada en su época en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, fue l a providencia de fecha 24 de junio de 2016, por la cual se inhibe del Abogado FEDERICO PANDERI CUEVA S. Que, cabe resaltar que la causal invocada por el citado Magistrado inhibido, a estas alturas y en estas condiciones han desaparecido, ya que el Abg. FEDERICO PANDERI CUEVAS, fallecido en fecha 27 d e junio de 2023, conforme se colige con el certificado de defunción que adjunto como medio de prueba . Que, dicho esto, se desprende que al momento de que el Magistrado SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, dicta la providencia de fecha 24 de marzo de 2025, el citado Abogado ya había fallecido y por ende automát icamente, desaparecen las causales invocadas en su oportunidad por el citado Miembro. Es más, en el tomo I de estos autos, se advierte que en fecha 20 de febrero de 2017, el Defensor Público Abg. Euta vio Larrea Acosta, tomó intervención en la presente causa en representación de la procesada Ramona C uevas, conforme se corroba a fs. 110 de autos, es decir que desde esa fecha el Abg. Federico Panderi Cuevas, dejó de intervenir en estos autos en representación de la Sra. Ramona Cuevas..." (sic). Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscit ada. Que, como primera cuestión debe ser analizada la competencia de ésta Sala Penal para resolver la imp ugnación planteada: en efecto el art. 39 del C.P.P. habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los miembros de los Tribunales de Apelaciones al establecer cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia será competente para conoc er...3.- del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembr os del tribunal de apelación..."". En concordancia con la norma señalada, el art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cua ndo el afectado sea solo uno de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de A pelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior...///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE:"IMPUGNACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ RAMONA CUEVAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD" No 1951; AÑO 2015.
EXPEDIENTE:"IMPUGNACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ RAMONA CUEVAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD" N° 1951; AÑO 2015. ...///sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares –los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- En el presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición del magistrado SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada.- Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal – Art. 1 del Código Procesal Penal- a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal.- Acordo a las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal Multifueros de la circunscripción judicial de Amambay a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes mencionada en cuanto el estudio de la impugnación planteadada por el magistrado ELVIO DERLIS INSFRAN ARMOA Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la misma circunscripción ; en contra de la inhibición de su colega, el magistrado SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ Miembro del Tribunal de Apelación Multifueros.- **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.** En el presente caso nos encontramos ante una impugnación de inhibición realizada por el Magistrado Elvio Derlis Insfran Armoa, miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, contra la inhibición del Magistrado Sandro Ismael Vera, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.- El Magistrado Sandro Ismael Vera mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2025 se inhibe de entender en la presente causa, invocando el art. 50 inc. 6 del C.P.P.-. Atendiendo a lo mencionado, el impugnante Magistrado Elvio Derlis Insfran Armoa, ha manifestado cuanto sigue: “…Que, analizando el expediente Judicial, se advierte que la única providencia firmada en su época en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, fue la providencia de fecha 24 de junio de 2016, por la cual se inhibe del Abogado FEDERICO PANDERI CUEVAS, (véase fs. 61). Que, remitido estos autos al Magistrado SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, para su integración como Miembro del Tribunal de Apelación, este se inhibe por providencia de fecha 24 de marzo de 2025, alegando haber intervenido en estos autos en su carácter de Juez de Primera Instancia (fs. 495). Que, cabe resaltar que la causal invocada por el citado Magistrado inhibido, a estas alturas y en estas condiciones han desaparecido, ya que el Abg. FEDERICO PANDERI CUEVAS, ha fallecido en fecha 27 de junio de 2023, conforme se colige con el certificado de defunción que adjunto como medio de prueba. Que, dicho esto, se desprende que al momento de que el Magistrado SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, dicta la providencia de fecha 24 de marzo de 2025, el citado Abogado ya había fallecido y por ende automáticamente, desaparecen las causales invocadas en su oportunidad por el citado Miembro. Es más, en el tomo I de estos autos, se advierte que en fecha 20 de febrero…///… Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE:"IMPUGNACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ RAMONA CUEVAS S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD" N° 1951; AÑO 2015. ...///...de 2017, el Defensor Público Abg. Eutavio Larrea Acosta, tomo intervención en la presente c ausa en representación de la procesada Ramona Cuevas, conforme se corrobora a fs. 110 de autos..." ( las negritas son mías).- Analizando lo mencionado anteriormente y las constancias agregadas, considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación en estudio, por lo siguiente: Primeramente, el Magistrado Sandro Ismael Vera ha omitido fundamentar la causal de su inhibición, so lo se remitió a mencionar el Art. 50 inc) 6 del C.P.P. Al respecto el impugante ha informado pormeno rizadamente la situación por la cual se habría inhibido anteriormente el Magistrado Sandro Ismael Ve ra en la presente causa.- Sobre el punto, es innegable afirmar que a la fecha ha dejado de existir la causal manifestada, teni endo en cuenta que el Abg. Federico Panderi Cuevas (+), según certificado de defunción adjunto, ha f allecido en fecha 27 de junio de 2023. Habiendo asumido la defensa de la procesada Ramona Cuevas, el Defensor Público Abg. Eutavio Larrea Acosta en fecha 20 de febrero de 2017. Por lo que queda claram ente demostrado que al momento de la inhibición del Magistrado Sandro Ismael Vera, en fecha 24 de ma rzo de 2025 ya no existía causal alguna. Por lo precedentemente expuesto, considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Elvio Derlis Insfran Armoa. ES MI OPINIÓN.- **OPINION DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto de la **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamento s. Es mi voto.-. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1- **REMITIR NUEVAMENTE** estos autos al Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción jud icial de Amambay a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición establecida en el art. 344 del C.P.P., en cuanto el estudio de la impugnación planteada por el magistrado ELVIO DERLIS INSFRAN ARMO A; Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia; en contra de la inhibición de su colega, el magistrado SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ, Miembro del Tribunal de Apelación Multifueros de la misma circunscripción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. -
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