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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODRIGO TOMÁS RIVAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 71800001792/21 DEL 21 DE SETIEMBRE DE LA DIRECCIÓN D E FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos veintiocho En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDI A y el Excelentísimo Señor Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA, quien integra ésta Sala por inhibición del Mi embro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedie nte arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 321 de fecha 21 de setiembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y RÍOS OJEDA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fisc al José Manuel Andrés Pedrozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurs o de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. **A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA, DIJO:** ADHIERO AL VOTO de la Ministra preopinante Dra. Carolina Llanes en el sentido de: **Tener por desist ido** del Recurso de Nulidad planteado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda José Manuel Andrés Pedrozo, y agregó cuanto sigue: Luego de efectuada una atenta lectura al escrito que contiene la fundamentación de este recurso de n ulidad, se advierte que el Representante del Ministerio de Hacienda, Abogado José Manuel Andrés Pedr ozo, desistió expresamente del mismo. En efecto, nótese que a fs. 82/91 de autos, específicamente, e n el punto primero, bajo el acápite "Del Recurso de Nulidad" los representantes del Ministerio de Ha cienda dijeron que **desisten expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto contra el citado Acuer do y Sentencia dictado por el Honorable Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, sin perjuicio de su decla ración** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
de oficio, toda vez que de las constancias VV.EE. observen violación al procedimiento de forma confo rme preceptúa el Código Proceso Civil" (Sic). Sobre el particular, no se descubre obstáculo normativo alguno para dar andamiaje al desistimiento p resentado. Esta premisa se sustenta por el hecho de que el sistema permite a la parte recurrente a d esistir de esta instancia -que es lo más-, de cuyas circunstancias se sigue que sin mayores reparos se puede desistir de un sólo recurso -por lo menos-, que valga la aclaración no cierra la instancia, ya que, queda subsistente aún el recurso de apelación. Esta hermenéutica nos hace ver a simple vist a, que no es necesario el rigor exigido por el Art. 168 del Código Procesal Civil, para hacer uso de esta prerrogativa, que dicho sea está instituida en exclusivo interés de la parte recurrente. Además de ello, tampoco el desistimiento del recurso de nulidad, importa una renuncia a un pronuncia miento o estudio atinente la existencia o no de vicios del procedimiento o de la estructura formal d e la resolución impugnada porque, sabido es que, dicho control debe ejercerse oficiosamente por esta r así estipulado en normas de carácter imperativo, que deben ser observadas, este control oficioso, hay que decirlo, deviene incluso del mandato constitucional a tenor de lo que dispone el Art. 256 de la Constitución Nacional, y se trasunta en el orden ritual, según el Art. 113 y el Art. 15 inciso b ) y d), así como el Art. 159, todos del Código Procesal Civil. Siendo entonces que estamos obligados a evaluar la existencia de vicios in procedendo, o in cogitand o o de incongruencia a los efectos de determinar la validez o no de la resolución impugnada, aun cua ndo la parte interesada nada diga al respecto, nos abocamos a tal control. En ese sentido, no se observan irregularidades en el trámite del procedimiento, ya que, se sustanció debidamente y, cada una de las partes actuó dentro de las distintas etapas según sus respectivos in tereses y cargas procesales. Por otro lado, en lo que respecta a la estructura formal de la sentenci a, podemos comprobar que ésta se encuentra construida con premisas normativas y fácticas, sustentada s aquellas con suficiente justificación externa, y de las que se deducen las decisiones adoptadas. A demás, entre esas premisas plasmadas no existe contradicción ni conclusión a los demás principios ló gicos que regulan el razonamiento jurídico. De esta manera, teniendo en consideración lo hasta aquí mencionado, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad incoado, presentado por el Representante del Ministerio de Hacienda. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución re currida, el Acuerdo y Sentencia N° 321 de fecha 21 de setiembre de 2022 el Tribunal de Cuentas Segun da Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por el r epresentante convencional del señor RODRIGO TOMÁS RIVAS SÁNCHEZ, en consecuencia; 2) REVOCAR la Reso lución Particular N° 71800001792/2021 del 21 de septiembre, dict. por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente
JUICIO: “RODRIGO TOMÁS RIVAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 71800001792/21 DEL 21 DE SETIEMBRE DE LA DIRECCIÓN D E FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA -SET”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos veintiocho Resolución: 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 82/91 el Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo expresa agravios contra el Acuerdo y Senten cia recurrido argumentando –en resumen- que el Tribunal entiende que se ha excedido el plazo de fisc alización realizada por el señor RODRIGO TOMAS RIVAS SANCHEZ, pero que claramente del simple cálculo desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Orden de Fiscalización exactamente han tran scurrido (45) días hábiles concordante con el plazo estipulado en el Artículo 31° de la Ley N° 2421/ 2004 referente a los plazos de las fiscalizaciones puntuales. Dice que teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días hábiles, se tiene que no ha transcurri do el plazo establecido en el Artículo 31° de la Ley N° 2421/2020 y que, en consecuencia, todo el pr oceso realizado por la Administración Tributaria no traspasó el plazo de ley, por tanto, la resoluci ón del Tribunal de Cuentas es totalmente incongruente y mal argumentada. En segundo lugar, sostiene que de la argumentación realizada por el Tribunal de Cuentas, claramente fue realizada una errónea i nterpretación en el sentido de que el plazo que el Tribunal tiene en cuenta es el Artículo 225 de la Ley N° 2421/2004, y no el 31° de la misma Ley que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria. Se ratifica que el término establecido en la Ley N° 2421/2004 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente no fue superado, diciendo que esto resulta categórico al comparar las fechas de ini cio de la Orden de Fiscalización hasta la culminación de la misma. Por tanto, sostiene que las actua ciones administrativas fueron correctamente realizadas dentro del plazo legal establecido en la cita da Ley y que la tesis sostenida por el Tribunal de Cuentas, es incorrecta. Alega que el Tribunal incurrió en una confusión entre control interno y fiscalización, indicando que el procedimiento realizado en la sede administrativa, previo a la fiscalización y al sumario, fue u n control interno, y que en el marco de ese control se requirió documentos al contribuyente que deri vó en la fiscalización puntual que a su vez derivó en el sumario administrativo. En ese punto, señal a que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (Art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un proce dimiento de fiscalización puntual este se inicia con el acto administrativo que los dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramirez Condi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes Ojeda Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Transcribe el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fisca l" y refiere que de esta norma queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inici a con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el ac to administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuye nte que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo . Subraya que con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedim iento de fiscalización puntual y que este control se encuadra dentro de la competencia tributaria pr evista en el Art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por la Ley Nro. 2421/04). Así también, menci onar que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: 1) es necesario e imperativo justificar o motivar la sospecha de irregularidades. 2) La pro pia ley sostiene que el inicio de la prórroga debe hacerse por resolución firmada por la máxima auto ridad de la administración tributaria. Entonces, alega que el procedimiento realizado en la sede administrativa previo a la fiscalización y al sumario fue un control interno, y que en el marco de ese control se requirió documentos al contr ibuyente que derivó en la fiscalización puntual que a su vez derivó en el sumario administrativo. Se ñala que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inici al de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competen cia de control de la Administración Tributaria (Art. 198 de la Ley Nro. 125/02), en el caso de un pr ocedimiento de fiscalización puntual este se inicia con el acto administrativo que los dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. Finaliza su escrito solicitando la revocación del fallo recurrido y el rechazo de la demanda promovi da por Rodrigo Tomás Rivas Sánchez, con costas a la actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 94/104, el Abogado Jorge Romero contestó el traslado de los agravios de adversa. En síntesis, señaló que a pesar de que el artículo 31° de la Ley No. 2421/04 no contiene una cláusula que faculte a la SET a reglamentar los tipos de fiscalización, más allá de los plazos de duración atendiendo a la mayor y menor complejidad, ha dictado la Resolución General N° 25/14 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FIS CALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY No. 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07, conforme a las mismas se efectúa una distinción entre lo que consti tuye una Fiscalización integral. Alega que la Resolución General 08/04, por la cual la SET reglamenta las tareas de fiscalización, en su redacción original disponía en el artículo 1 inciso c), que el control interno puede derivar en una fiscalización puntual, que es el sistema que pretende establecer el régimen tributario en cuanto a fiscalización y control, de manera que toda sospecha o hallazgo de irregularidad, sea sometido a una fiscalización; luego, con la modificación introducida por la Resolución General 25/14 se estable ció que el resultado de un control interno puede derivar en una determinación tributaria y aplicació n de sanciones; es decir, el control interno no deja de ser una fiscalización, pues su resultado pue de derivar en aplicación 4
JUICIO: "RODRIGO TOMÁS RIVAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 71800001792/21 DEL 21 DE SETIEMBRE DE LA DIRECCIÓN D E FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos veintiocho de determinaciones y multas, por lo que debe ser limitada en el tiempo señalado en el artículo 31 de la Ley 2421/04, incluso resulta arbitrario, pues al no ser considerada por la SET como una fiscaliz ación, se cercena el derecho del contribuyente a ejercer el derecho de requerir la reverificación re gulada en el artículo 32. Dice que la Administración Tributaria pretende implantar que la investigación fiscal a su conferente inició el 09/11/2018 con la notificación de la Orden de Fiscalización, y no el 02/06/2017 con el pr imer requerimiento de documentaciones respaldo de los asientos del IVA del ejercicio completo del añ o 2015 y que la SET plantea que, según su cómputo, la fiscalización puntual luego de los doce (12) m eses de pesquisas previas sin conclusión, demoró sólo treinta y un (31) días, siendo que del propio Informe Final N° 6700002315 de fs. 05/07 se extrae que su final fue el 15/01/2019, por lo que la dur ación fue de cuarenta y seis (46) días y sin prórroga; incluso, resulta inválida, pues no se notific ó ni convocó de alguna manera al contribuyente a suscribir el acta de finalización, ni siquiera se d ejó constancia de inasistencia y la firma de dos testigos como lo impone el artículo 1650 numeral 1) de la Ley 125/91. Indica que la Administración Tributaria considera que se omitió referirse a su interpretación; sin e mbargo, no indica cuál, recordando que en varias ocasiones las referencias de la AT no correspondían a lo que fue propuesto en demanda. Asimismo, dice que su contraparte insiste en que la sentencia tr anscribe la demanda y contestación, para nuevamente realizar un resumen de la forma en que quedó tra bada la Litis, limitándose a decir que el actor tiene la razón y se le debe otorgar lo solicitado po rque no se han cumplido los requisitos de validez del acto administrativo. Sobre el punto, refiere q ue el argumento del Tribunal es bastante contundente, pues la SET orquestó un control interno, pero excedió su ámbito, por lo que al requerir la participación del auditado, la revisión se convirtió en fiscalización (primera irregularidad), por lo que si se computa desde el requerimiento hasta el inf orme final, el exceso de los cuarenta y cinco (45) días es evidente (segunda irregularidad). Que, prosiguen los agravios respecto a la forma en que se computó el plazo de duración de la fiscali zación, la que conforme a la conclusión del Tribunal arriba indicada, debe computarse desde que se r equirió al contribuyente la participación en el control; es decir, el 02/06/2017 según Requerimiento DGFT N° 209 (Ant. Fs. 30), por lo que el Informe Final de Auditoría N° 6700002315 de fecha 15/01/20 19, se excedió del plazo de duración de la fiscalización. Aunque no lo dice la sentencia, entiende q ue es evidente que el a quo considera que desde una fecha (x) y otra trascurrieron diez y nueve (19) meses, mucho más de los cuarenta y cinco (45) días de una fiscalización puntual prorrogable por otr o término similar (45días). Por otro lado, como se ha señalado en líneas previas aun realizando el c ómputo propuesto por la adversa, la fiscalización concluyó el día cuarenta y seis (46), sin que se h aya habilitado una prórroga, con lo que de igual modo se ha rebasado el plazo máximo de duración de la fiscalización. Abog. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejosso Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Solicita finalmente que no se haga lugar al recurso de apelación y nulidad planteado por la Abogacía del Tesoro en representación de la SET y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 321 de fecha 21 de setiembre de 2022, recaído en estos autos. Protesta costas. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 72700000699 de fecha 19/09/2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contrib uyente Rodrigo Tomás Rivas Sánchez, calificando su conducta como defraudación de conformidad a lo es tablecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándolo con la aplicación de una multa del 205% del tributo adeudado. Asimismo, por Resolución Particular N° 71800001792 de fecha 21/09/2021 el Vice ministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuy ente, confirmando en todos sus términos la Resolución Particular N° 72700000699 de fecha 19/09/2019. Posteriormente el señor Rodrigo Tomás Rivas Sánchez planteó demanda contencioso administrativa contr a los actos administrativos citados en el párrafo anterior. Por Acuerdo y Sentencia N° 321 de fecha 21 de septiembre de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la presente dema nda, revocando los actos administrativos impugnados. El Tribunal de Cuentas consideró que desde el momento en que la SET comunicó el inicio del control i nterno y requirió documentaciones que obraban en poder del contribuyente dejó de realizar actuacione s propias de un control interno, lo que se convirtió efectivamente en una fiscalización puntual. Asi mismo, determinó que estando obligada la accionada a culminar la fiscalización (bajo el ropaje del c ontrol interno) en el plazo de cuarenta y cinco días, las actuaciones posteriores no tienen validez alguna, pues este procedimiento caducó y no puede ser un sustento fáctico de las resoluciones impugn adas, ya que las actuaciones realizadas ya resultaron inexistentes. Entendió el Tribunal que la reso lución impugnada en la presente acción resulta absolutamente irregular, puesto que funda su actuar e n un procedimiento caduco. El representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 321/2022. En su escrito de expresión de agravios mencionó, en resumen, que la verificación practi cada por la SET respondió a un proceso de control interno y no a una Fiscalización Puntual, por lo q ue el plazo legal de 45 días previsto en el art. 31 de la Ley no es aplicable al caso, ya que además el control interno no se halla sujeto a plazo alguno. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Par a ello primeramente corresponde remitirnos a las constancias de autos, de tal forma a verificar los antecedentes analizados por el Tribunal. En tal sentido, a fs. 31 de los antecedentes administrativo s obra la Nota de Requerimiento de Documentaciones DGFT N° 209 de fecha 02 de junio de 2017, por el cual la Administración Tributaria solicitó al señor Rodrigo Tomás Rivas la provisión de documentacio nes. A fs. 6 de los antecedentes administrativos obra el Informe Final de Auditoría, emitido en rela ción a la Fiscalización Puntual llevada a cabo por la SET al contribuyente Rodrigo Tomás Rivas Sánch ez. En este Informe consta que la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000002433 fue notificada en fe cha 08/11/2018. Asimismo, según consta en el acto administrativo impugnado, la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RODRIGO TOMÁS RIVAS SÁNCHEZ C/ RES. N° 71800001792/21 DEL 21 DE SETIEMBRE DE LA DIRECCIÓN D E FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA -SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos veintiocho Resolución Particular N° 72700000699/2019 el Acta Final de la Fiscalización fue labrada en fecha 21/ 12/2018, mientras que el Informe Final de Auditoría es de fecha 15/01/2019. En éste punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado "Control Interno", al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución Ge neral N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno c omo "la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informacióne s, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: "Facultades de la Admini stración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y c ontrol y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para propo rcionar informaciones". Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a ) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días pr orrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren d eterminadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otr os sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, co n plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igu al cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal. Sobre el cómputo del plazo de duración de la Fiscalización Puntual, la Resolución General N° 25/14 p rescribe en su artículo 26: "DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integ rales se llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte días (120) días y las fiscalizaciones p untuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días há biles, éstos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos" (sic, las negritas son mías). En este punto, corresponde aclarar que el requerimiento de documentaciones efectuado por la Subsecre taría de Estado de Tributación mediante la Nota de DGFT N° 209 de fecha 02 de junio de 2017, no pued e ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 2 5/14 este último procedimiento tiene su inicio **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condra MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zúñez O. Ministra Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
mediante Orden de Fiscalización, la cual se ha notificado en fecha 08/11/2018. Entonces, el cómputo del plazo de duración de la fiscalización tiene como inicio el 09/11/2018 (día siguiente hábil a la notificación de la Orden de Fiscalización) y culmina con el Acta Final de fecha 21/12/2018, dentro d el plazo de 45 días hábiles previsto en la norma. Siendo así, la Fiscalización Puntual culminó dentr o del plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04. Atendiendo que el único punto objeto de agravios fue la determinación del Tribunal acerca de la dura ción en exceso del procedimiento de fiscalización puntual (único punto estudiado por el Tribunal) y que los agravios de la parte demandada son procedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado y co nfirmar los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO RÍOS OJEDA MANIFIESTA: Respecto a la segunda cuestión traída a estudio, ADHIE RO AL VOTO de la Ministra preopinante Dra. Carolina Llanes en el sentido de hacer lugar al Recurso d e Apelación, por sus mismos fundamentos y agregó cuanto sigue: Analizados los documentos agregados en autos, verificamos que el procedimiento inició con la Orden d e Fiscalización Puntual, notificada el 8 de noviembre de 2018. A partir del día siguiente hábil, 9 d e noviembre de 2018, comenzaron a correr los plazos. Al cotejar la fecha del Acta Final, observamos que el procedimiento culminó el 21 de diciembre de 2018, dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Resolución N° 25/14, que regula la duración de la Fiscalización Puntual. Por lo tanto, cor responde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 321 de fecha 21/09/2022, dictada por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, y confirmar el acto administrativo, la Resolución Particular N° 71800001792/21 de fecha 21 de setie mbre de 2021 emanada de la SET y con relación a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa. Es m i voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certífico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Norma Domínguez V.</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Díazsés Ramírez Concha MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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