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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Doscientos veintisiete** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintisiete, estando reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍR EZ CANDIA y VÍCTOR RÍOS OJEDA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expedien te: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuesto por el Abg. Carlos A. Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 516 de fecha 30 de diciembre del 2024, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear la siguiente **CUESTIÓN:** 1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y RÍOS OJEDA. Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por la citada resolu ción, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Carlos A. Fernández en representación de la firma El Comercio Parag uayo S.A. de Seguros Generales y los señores Hugo Elizeche Martínez, Manuel Gamarra Elizeche, María Elizeche Martínez, Martín Jara Manzoni, Federico Díaz Yampey, Gladys Cañete y Nadua Sabe, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 398 del 27 de noviembre del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segund a Sala; 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos A. Fernández en represent ación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales y los señores Hugo Elizeche Martín ez, Manuel Gamarra Elizeche, María Elizeche Martínez, Marín Jara Manzoni, Federico Díaz Yampey, Glad ys Cañete y Nadua Sabe, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 398 del 27 de novie mbre del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en la r esolución; 3. IMPONER las costas al recurrente, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a ) del Código Procesal Civil; 4. ANOTAR…”. El Abg. Carlos A. Fernández planteó el recurso de aclaratoria, en los términos del escrito obrante a fs. 198/201 de autos, manifestando, entre otras cosas, que el fallo **de** dictado por la Corte Sup rema de Justicia declaró desierto el recurso de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. nulidad sin precisar de manera clara si la deserción se debió a una omisión formal en la presentació n del recurso o si, por el contrario, el fallo consideró que los agravios invocados no revestían ent idad suficiente para su estudio. En tal sentido, indicó que resulta imprescindible que se precisen l os fundamentos específicos de la decisión (deserción del recurso de nulidad). Por otra parte, en lo que concierne a la resolución dictada (rechazo de la apelación) señaló que la Corte Suprema de Justi cia no hizo mención a las pruebas, consideradas relevantes por su parte, ni explicó si fueron consid eradas en la decisión final, por lo que se generan dudas razonables respecto a si tales elementos pr obatorios fueron efectivamente evaluados y, en caso afirmativo, qué peso se les otorgó en la resoluc ión; solicitando que, en caso de que se haya descartado su relevancia, se fundamente cuáles fueron l as razones jurídicas específicas para ello. Concluyó manifestando que la falta de claridad sobre est os aspectos genera un estado de incertidumbre jurídica que afecta la correcta ejecución del fallo y el derecho a la defensa del recurrente. En ese sentido, es oportuno mencionar que el recurso de aclaratoria es procedente cuando se configur an los supuestos establecidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil, artículo 387 - Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedi r aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que lo hubiere dictado, con el objeto de que : a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensio nes deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. C on el Dr. Víctor Rios Ortega Ministro Abg. Norma Damínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
objeto de la aclaratoria consiste en que el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución -cuya acla ratoria se solicita-, corrija cualquier error material; aclarare alguna expresión **de** oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y; supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre a lgunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear d icho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma. Igualmente, el artículo 17² de la Ley Nro. 609/95, que Organiza la Corte Suprema de Justicia, establ ece que las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte, solamente son susceptibles del recurs o de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorar ios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No admitiéndose impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. Así, al analizar la cuestión planteada por el recurrente, en contraste con la resolución judicial di ctada, cabe señalar que no se observan expresiones oscuras que pudieran generar dudas respecto a la ejecución del fallo, con relación a los puntos mencionados por el recurrente, pues efectivamente, en mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluc iones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ej ecución de sentencia. ² Ley Nro. 609/95, artículo 17 - Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de prov idencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconst itucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES. NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. Jo atinente al primer punto señalado por el Ab. Carlos A. Fernández, referente al recurso de nulidad , se advierte que la Sala Penal determinó en forma clara que el recurrente no fundamentó expresament e en su escrito de expresión de agravios el recurso de nulidad interpuesto, asimismo, se indicó que del análisis oficioso del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas no se observaban vicios o defecto s procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 11 3 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que, al contrario de lo indicado por el recurrente, la Sal a Penal estableció los fundamentos que sustentaron la declaración de deserción del recurso de nulida d. Igualmente, en lo que respecta al segundo punto alegado por el recurrente, referente al recurso de a pelación, cabe indicar que todos los agravios expresados por el apelante fueron examinados por la Sa la Penal al momento de dictarse el fallo, haciéndose mención precisa a aquellas circunstancias, hech os y derecho que condujeron a arribar a la decisión adoptada. Además, en lo atinente a las pruebas c onsideradas como relevantes por el apelante, inobservadas en la sentencia, cabe recordar al recurren te lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Civil, que dispone el principio de apreciaci ón de la prueba, el cual señala que los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa, no estando obligados a hacerl o respecto a aquellas que no lo fueran. Por ende, si la Sala Penal no hizo mención a las pruebas ind icadas por el apelante, fue a consecuencia de que no eran esenciales y decisivas para el fallo de la s cuestiones propuestas. Finalmente, no se observan en el fallo impugnado, errores materiales a corregir (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equivocos referentes a nombres y calidades de las partes), expresion es oscuras (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la in teligencia de lo decidido), ni omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensione s deducidas y discutidas en el litigio. Por tanto, al no darse los presupuestos señalados en la norma procesal para la procedencia del recur so de aclaratoria interpuesto por Abg. Carlos A. Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 516 d e fecha 30 de diciembre del 2024, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corre sponde RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel D ejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES C/ RES NRO. 9/14 DEL 05/06/14 DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 88; Año 2018. A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA DJO: Adhiero al sentido del voto de los Señores Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA y agrego cuanto sigue: El recurso de aclaratoria presentado por el abogado Carlos A. Fernández, en representación de la Fir ma El Comercio Paraguayo S.A. CIA. De Seguros Generales, contra el Acuerdo y Sentencia N° 516 de fec ha 30 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Penal, se fundamenta en la falta de claridad en el f allo respecto a la causa de la deserción del Recurso de Nulidad. Sin embargo, tras revisar el fallo recurrido, se observa que se respondió a los argumentos de la par te recurrente, indicándole que no había fundamentado adecuadamente el recurso de expresión de agravi os conforme a las normas. No obstante, debido a su carácter público, el recurso fue estudiado de ofi cio, sin encontrar vicios o defectos procesales que justifiquen la declaración de nulidad pretendida por el recurrente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil, y n o existiendo mérito legal para analizar la pretensión interpuesta por el representante de la Firma E l Comercio Paraguayo S.A. CIA. De Seguros Generales, se rechaza el recurso de Aclaratoria en Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contra del Acuerdo y Sentencia N° 516 de fecha 30/12/2024. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Norma Domínguez V.</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 227 Asunción, 23 de julio del 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Carlos A. Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 516 de fecha 30 de diciembre del 224 dictado por ésta Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia, por las consideraciones expuestas en la resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: <signature>Norma Domínguez V.</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
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