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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N°1468/19 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA D ICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 758/23.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos veintiseis En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay...veintiún días del mes de........julio............ ........ el año dos mil Veintiuno estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señore s Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, VICTOR RIOS OJEDA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "DI NÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N°1468/19 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT. POR EL MIN ISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y de Apelación interpuest os contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 103 de fecha 30 de Junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y VICTOR RIOS OJEDA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. **MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO**: La representación de la parte actora expresó agravios de nulidad, conforme se desprende de fs. 389/392. Expresó que las reso luciones administrativas son producto de: 1) Un sumario viciado por la violación del derecho a produ cir pruebas; 2) Vicios en el proceso no analizados por el Tribunal de Cuentas, resultando citra peti ta, lo que la vuelve absolutamente nula. En contestación a tales argumentaciones, la representación de la parte demandada niega categoricamente las expresiones vertidas por el apelante y que lo alegad o por éste es al solo efecto de intentar excluir la responsabilidad administrativa por las infraccio nes cometidas y que fueron debidamente probadas en un sumario administrativo llevado bajo las formal idades legales y respetando en todo momento el debido proceso y las garantías constitucionales. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dugésis Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En efecto, tal como se observa de las constancias obrantes en autos, lo aducido por la parte actora en este punto, es una argumentación y una defensa que no fue instrumentada en el momento procesal op ortuno, habiendo quedado ya preclusa esa etapa. Corresponde decir, tras la verificación del escrito de expresión de agravios, que tales alegaciones vuelven a plasmarse dentro de la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde que las mismas se analicen por dicha vía. Por otro lado , no se observan elementos por el cual se pueda apreciar que el Acuerdo y Sentencia apelado sea apar ente ya que ha sido fundando jurídicamente. En virtud de ello, no resultan procedentes los argumentos de nulidad expuestos por la representación de la parte actora. Por otra parte, es de destacarse que no se observan vicios o defectos en la sen tencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Cód igo Procesal Civil, en virtud de todo lo cual corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al Voto del Ministro preopinante po r compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. VICTOR RIOS OJEDA dijo: En relación al Recurso de Nulidad incoado, disiento respe tuosamente con la postura asumida de los colegas que me antecedieron en el voto. Respecto al Recurso de Nulidad, el recurrente expresó que la resolución del Tribunal de Cuentas riñe con el principio de congruencia por resultar citra petita y ello la vuelve absolutamente nula. Al r especto refiere que el proceso se apartó en todo momento de su esencia, cual es la búsqueda de la ve rdad, ya que no logró determinar la responsabilidad de la firma sumariada, por lo que no se venció l a duda razonable, instando en el petitorio respectivo la nulidad del fallo recurrido (fs. 395 de aut os). A lo largo del escrito de presentación del recurso, no veo que haya esgrimido argumentos tendientes a lograr la invalidez formal de la resolución sino que se ha esbozado, mayormente, cuestionamientos en el razonamiento de los juzgadores, dirigidos a supuestos "vicios de juicio" aludidos en doctrina como "error in iudicando", que persiguen, más bien la revocatoria de la decisión judicial. Va de suy o, entonces, que este recurso -de nulidad- no ha sido fundamentado. Dada esa circunstancia, no resta sino la declaración de deserción del recurso de nulidad planteado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 419 del Código Procesal Civil, sobre todo porque no se obs ervan defectos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N°1468/19 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA D ICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 758/23.- dentro de la estructura formal del fallo - vicios in cogitando o de incongruencia- o dentro de la se rie procesal que nos impongan un abordaje oficioso al respecto. En consecuencia, respecto de esta primera cuestión, voto por la **descripción** de este recurso. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 10 3, de fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR , a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma DINÁMICA MERCANTI L EL BOSQUE S.R.L., contra la Resolución N° 1468 del 3 de diciembre de 2019, y contra la Resolución N° 579 del 21 de mayo del 2019, dictadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. MIC, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, 2. CONFIRMAR, la Reso lución N° 1468 del 3 de diciembre de 2019, y la Resolución N° 579 del 21 de mayo del 2019, dictadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. MIC - 3. IMPONER las costas a la perdida. - 4. ANOTAR, no tificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". Agraviada la parte actora, interpone recurso de apelación contra la resolución judicial, y expone ag ravios a fs.389/395 en los siguientes términos: "... primer agravio: ... el Tribunal a quo se limitó a realizar una apreciación genérica de las supuestas infracciones, al punto que no se han referido a cada una de ellas para su análisis individual, debido a que de tal forma, notarían la falta de con sistencia legal de la condena... Segundo agravio: Respecto a la documentación de habilitación de la Estación de Servicios, la misma fue agregada al momento de la contestación del sumario, demostrando que la misma se encontraba autorizada para operar al momento de la verificación. Con respecto a la h abilitación para GLP de uso automotriz, cabe mencionar que en la Estación de servicios NO EXISTE NI NUNCA EXISTIO EXPENDEDORA DE GAS POR TANTO MAL PODRIAN EXIGIR LA HABILITACION PARA TAL SERVICIO, con esto constituye muestra acabada de la mala fe de los intervienen tes y del error contenido en la re solución, y al respecto de las garrafas que se encontraban en el módulo llaveado, ellas fueron verif icadas por los intervienen tes que constataron que todas ellas estaban vacías y que las mismas solo se encontraban depositadas en el lugar, pero se negaron a dejar constancia de ello en el acta. En la estación no se comercializaban garrafas cargadas por ello no era Luis María Repilgo Miera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Sobretarifa
necesaria ninguna habilitación para el efecto....Tercer agravio: ... la valoración realizada por el Tribunal aquo resulta harto errada considerando que las pruebas propuestas no fueron diligenciadas p or decisión arbitraria e ilegal del juez sumariante y por ello no podría el tribunal referirse a la idoneidad, solidez o eficacia de las pruebas cuyo aporte le fue vedado a nuestra parte y menos aún p odría referirse al respecto al debido proceso, incurriendo así en un análisis probatorio deficiente de todo lo reclamado en el presente expediente, siendo así, se puede afirmar sin temor a equivocos e n el caso de autos no se dio lo sostenido por el Prof. Villagra Maffiodo ya que en el propio Tribuna l con su análisis errado y deficiente dicto resolución de confirmación de los decisorios administrat ivos siendo que ellos son el resultado de un proceso sin condición de validez, porque si bien se aju sta a sus disposiciones reglamentarias, VIOLÓ EL PRINCIPIO DE DEFENSA EN JUICIO, DEL DERECHO A OFREC ER, PRODUCIR Y CONTROLAR LAS PRUEBAS y con ello rompió la bitalidad procesal. Corrido el traslado correspondiente, a fs. 415/422 la Procuraduría General de la República, manifies ta: "... Excelencias, ha quedado demostrado en autos que el procedimiento de intervención se realizó estrictamente conforme a derecho y lo que respecta al sumario administrativo, se ha respetado el de recho a la defensa en juicio, la parte actora dispuso de oportunidad suficiente para ejercer su dere cho consagrado en nuestra Carta Magna. El representante de la Estación de Servicios DINÁMICA MERCANT IL EL BOSQUE S.R.L., emblema COPEG, convalidó la persecución del trámite del sumario y el dictado de la decisión final que fuera plenamente confirmada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ajustán dose a derecho la resolución que le impone el pago de una multa, una sanción que a todas luces es pr ocedente. Conforme a lo expuesto, sin temor a equivocos, solicitamos a esta Excmo, Corte Suprema de Justicia rechacen por su absoluta improcedencia los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora y, consecuentemente, confirmen en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la expresa imposic ión de las costas procesales en ambas instancias a la parte actora. ". El Ministerio de Industria y Comercio a través de sus representantes, han contestado igualmente el t raslado a fs.405/412 y en resumidas palabras dice: "... como podrán percatarse, ni en sede administr ativa ni en esta instancia, el actor pudo justificar la razón, o las razones por las cuales operaba al margen de la Ley, fue por ello que se sancionó a DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L con la multa correspondiente, por lo que la única salida ajustada a derecho es la confirmación del fallo recurrid o y el rechazo de la demanda. No está de más indicar que nuestra parte niega las vagas generalidades e imputaciones que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N°1468/19 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA D ICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 758/23.- la parte actora realizó sin llegar a conectarlas con los hechos acreditados en el expediente. En con clusión, la parte actora no desvirtuó nada de lo que le fue atribuido dentro del sumario administrat ivo, como así tampoco en la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas, es por el lo que, de forma unánime, los miembros han resuelto no hacer lugar a la absurda pretensión de la act ora." Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las pa rtes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que por escrito obrante a fs. 100/11 1 la firma DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. presenta acción contenciosa administrativa contra las siguientes resoluciones:- La resolución N° 578/19 de fecha 21 de mayo del 2019 (fs.80/83), del Ministerio de Industria y Comer cio, en la cual se resolvió: "Artículo 1º. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L emblema COPEG, RUC. N° 8008662 7-4,... de la infracción a las normas del Decreto N° 4562/2015 y la Resolución N° 502/2016, que se s anciona con la aplicación de lo reglado en la Resolución N° 502/2016 artículo 31 inciso b) del Decre to N° 10703/2013, en concordancia con los art. 37 y 39 del Decreto N° 10911/2000; por operar como Es tación de Servicios expendedora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso domiciliario son la habilita ción del Ministerio de Industria y Comercio, contraviendo lo reglado en los Art. 1 y 2 del mismo Dec reto N°15124/2001, que se sanciona con la aplicación del Artículo 7º del mismo cuerpo legal; y por t ransgresión en materia de control volumétrico de máquina expendedora de combustibles, que sanciona c on la aplicación de lo establecido en el Artículo 45.3 del Decreto N° 10911/2000; concordantes con l o establecido en Ley N° 904/1963 modificada por la Ley N°5289/2014, sustentando en los fundamentos d e hecho y de derecho expuestos en el exordio de la presente Resolución. Artículo 2º. SANCIONAR, a la ESTACIÓN DE SERVICIOS DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L emblema COPEG, RUC. N° 80086627-4,... con la aplicación de una MULTA de 500 ( quinientos) jornales mínimos equivalentes a Gs. 37.779.000 (guar ánies treinta y siete millones, setecientos setenta y nueve mil). La Institución podrá efectuar un d escuento de hasta 25% (veinticinco por ciento) de la multa impuesta, al infractor que efectúe el pag o al contado de la multa o en su defecto podrá Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Ílanuel Delessés Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
autorizarse el pago fraccionado de la misma de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 48/1 5.". - La resolución N°1468 del 3 de diciembre de 2019, resolvió: "Artículo 1º RECHAZAR in limine el RECURS O DE RECONSIDERACION interpuesto por la Estación de Servicios DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L emb lema COPEG, RUC. N° 80086627-4... Artículo 2º CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución N° 578 d e fecha 21 de mayo de 2019 "por la cual se da por concluido el Sumario Administrativo y se multa a l a DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L, emblema Copeg". - En este estado, y conforme a los argumentos de las partes, corresponde determinar si el proceso llev ado a cabo por el Ministerio de Industria y Comercio, que tuvo como resultado la resolución administ rativa impugnada, se encuentra o no ajustada a la legislación vigente que rige la materia en estudio . - Por la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, el Ministerio de Industria y Comercio, establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio. En est a resolución, el Capítulo II, del Inicio del Sumario, art. 4 dicta: "los sumarios administrativos de l Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) emisión de las actas de actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertinentes de las distinta s dependencias de este Ministerio...b) Resolución Administrativa emanada de la Dirección General de Asuntos Legales en la que se ordene la instrucción del respectivo Sumario Administrativo en virtud a las denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio de Industria s y Comercio", es decir, la simple emisión del acta de actuaciones configura ya el inicio del proced imiento sumarial cuando en la fiscalización realizada ya se detecta e identifica la infracción o den uncia conforme al art. 3 de esta misma resolución, no hace falta una resolución expresa dictada por alguna dependencia del Ministerio. Conforme al inciso b del mismo artículo, puede iniciar igualmente por resolución de la Dirección General de Asuntos Legales, pero esto solo sería en caso de denuncia s y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio, situación que no se conf igura en el presente caso. - Entonces, el art. 3 de la Resolución N° 48/15, determina que: "El procedimiento descripto en la pres ente Resolución, será aplicable en los Sumarios Administrativos a ser instruidos por el Ministerio d e Industria y Comercio, que guarden relación con la investigación de la sustanciación de los siguien tes hechos y/o actuaciones: a) Actuaciones y/o intervenciones realizadas por los Fiscalizadores pert enecientes a las distintas dependencias
Expediente: "DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N°1468/19 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA D ICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 758/23.- del Ministerio... que cuenten con sus respectivas Actas y que tengan como fin investigar y esclarece r las supuestas infracciones cometidas contra las disposiciones legales y administrativas, cuyo órga no de aplicación sea este Ministerio. b) Denuncias de supuestas infracciones cometidas por las perso nas y/o empresas importadoras... c)... d)... e)... f)... g)... h)... i)... j)... k)... l)... m)... n )... o) otros hechos y/o circunstancias que generen supuestas infracciones y/o trasgresiones a las n ormativas cuya autoridad de aplicación sea el Ministerio de Industria y Comercio". - Las normativas y reglamentaciones por las cuales el accionante en el presente juicio "ESTACIÓN DE SE RVICIOS DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L emblema COPEG.", fue sancionada son: Art. 1 y 2 del mismo Decreto N°15124/2001, que se sanciona con la aplicación del Artículo 7º del mismo cuerpo legal; y p or transgresión en materia de control volumétrico de máquina expendedora de combustibles, que sancio na con la aplicación de lo establecido en el Artículo 45.3 del Decreto N° 10911/2000; concordantes c on lo establecido en Ley N° 904/1963 modificada por la Ley N°5289/2014.- Observándose el Acta de actuación 001892, labrada por funcionarios del Ministerio de Industria y Com ercio, en la misma se deja la constancia de extracción de muestras de combustibles, falta de habilit ación para operar como Estación de Servicio para el expendio de GLP en garrafas de uso domiciliario y Transgresión en materia de control volumétrico.- Por otro lado, y con respecto a la cadena de custodia de las muestras extraídas, es menester señalar que la sola aseveración de que la toma de muestras en la intervención llevada a cabo no fue realiza da conforme a los procedimientos normativos, no se erige en causal suficiente para desvirtuar y derr ibar la validez de lo actuado, máxime que la parte actora, ni en instancia sumarial ni en el present e juicio, ha logrado probar tales aseveraciones.- El acta de actuación N° 001892 de fecha 29 de mayo de 2017, obrante a fs. 13 de estos autos, cuenta con la individualización del establecimiento en el que se constituyeron, con el domicilio físico del mismo, y la descripción de la situación irregular detectada, entonces, mal podría la parte recurren te afirmar que desconoce la infracción cometida únicamente por no constarse disposiciones legales al respecto, debiendo tomarse en cuenta el Acta de actuación señalada, como suficiente notificación a la firma Estación de Servicios DINAMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L del inicio Luis Maria Rendez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Debesés Ramírez Conde MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
del sumario administrativo de conformidad al art. 4, inc a) de la Res. 48/15 dictada por el MIC, en estas circunstancias, resulta que el presente procedimiento está acorde a la disposición ministerial que rige la materia. En conclusión, es menester señalar que no se ha incumplido con el procedimiento establecido en la Re solución N° 48/2015, es decir la Administración dio cumplimiento a su propia normativa, actuó dentro de las reglas del procedimiento y conforme a las garantías constitucionales al respecto. Siendo así, y considerando que no existen vicios de ilegalidad, se concluye que corresponde confirma r el acto administrativo sancionador dictado; tornando como válidas todas las actuaciones realizadas por la administración, entendiéndose en consecuencia que lo resuelto en el presente juicio por el T ribunal de Cuentas-Segunda Sala, se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser confirmado. En cuanto a la imposición de costas, la regla general se tiene que "la condena se hace a favor del v encedor" (Art. 192 C.P.C.), igualmente el art. 193, contempla la posibilidad de exención "siempre qu e se encuentre razones para ello". El ejercicio de la facultad judicial de eximir de la obligación de reembolso al vencido, debe tener lugar no de un modo discrecional, sino cuando aparezca impuesto por el resultado y desarrollo del pr oceso mismo. La doctrina y la jurisprudencia, no obstante, consideran como causales de exoneración d e las costas las siguientes: Razón fundada para litigar: Constituye un concepto clásico, que debe te ner como fundamento acerca del derecho que le asista para pleitear; es decir, de buena fe. FERNANDEZ dice que hay razón para litigar, cuando «se debaten cuestiones dudosas, cuando el vencido ha esgrim ido una argumentación jurídica más o menos valedera y sólida, o cuando se trate de la aplicación de leyes nuevas, cuya interpretación es todavía dudosa, no solamente para los magistrados, sino para lo s litigantes y para la gente del foro»...Obligación jurídica de someter la cuestión a la decisión ju dicial. Conforme a lo señalado por la doctrina descrita, esta Magistratura no encuentra razones de exención de las costas, en el sentido de que no existe duda en cuanto a la aplicación correcta de las leyes o interpretación de 1 Loutayf Ranea, Rodrigo G., CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CIVIL. 1ra. Reimpresión, Editorial Astr ea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina. Año 2000. Pág. 21. 2 Casco Pagano, Hernán. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO. TOMO I, LIBRO I y II, ARTÍCUL OS 1 al 438. Decimoquinta Edición. Año 2015. Asunción Paraguay. Pág. 375.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N°1468/19 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA D ICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 758/23.- Las mismas, la parte actora se presentó a discutir hechos y documentos que no han sido redargüidos d e falsos y que no fueron refutados con otras pruebas que hicieran cambiar las circunstancias de lo y a resuelto por la Administración, por lo que, no corresponde la modificación del fallo del Tribunal en ese sentido. - Dicha postura ya ha sido sostenida en casos análogos por esta Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N ° 121 de fecha 24 de marzo de 2023 en el juicio "MONTANA S.A. C/ RES N° 1536 DE FECHA 29 DE DICIEMBR E DE 2015 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L., en contra del Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y, en con secuencia, CONFIRMAR la misma en todos s us términos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdida (parte actora) de con formidad al principio consagrado en el art. 192 del C.P.C., y lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del mismo Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al sentido del voto del ministro preopi nante por los siguientes fundamentos: Que, pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el representante legal de l a administrada recurrió ante la instancia contencioso administrativa la Resolución N° 578 de fecha 0 3 de diciembre de 2019, emitida por la Ministra de Industria y Comercio, la cual dio por concluido e l sumario que se le instruyera, multándole con la suma de Gs. 37.779.000 y; la Resolución N° 1468 de fecha 03 de diciembre de 2019, la cual rechazó el Recurso de Reconsideración contra la resolución m encionada precedentemente, confirmándola en todos sus términos. A su vez el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala, no hizo lugar a la demanda promovida. Ahora bien, de los agravios expuestos surge que la parte recurrente sostiene que el Tribunal realizó una genérica apreciación de las supuestas infracciones impuestas, sin analizar de manera individual cada una de ellas, a fin de que se pueda corroborar la falta de consistencia legal de la condena. E n este punto, cabe señalar que el Tribunal sí se refirió a cada una de las sanciones, lo que me llev a a transcribir los fundamentos que hacen expresión a Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norme Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ellas: "...fueron detectadas ciertas irregularidades, tanto en las máquinas expendedoras y en la cal idad de productos comercializado, como así también, en lo que hace a los permisos y habilitaciones d e tenencia obligatoria en el local". "...se identificaron... un pico fuera de tolerancia y un calibr ador volumétrico vencido que otorgan garantía de buena calidad a los posibles compradores del combus tible ofrecido". "El hecho comprobado, no fue refutado ni mucho menos justificado en los distintos e stadios administrativos y mucho menos en la presente acción según se puede constatar en el expedient e judicial" "...la ausencia de la documentación requerida, de por sí ya configura una falta importan te a los normas vigentes que no puede ser justificada de ninguna manera..", "...se observa que en ni ngún momento se presentaron pruebas sólidas para refutar o cuestionar las infracciones encontradas". Por todo ello, queda en evidencia que el agravio en cuestión debe ser desestimado.- Por otro lado, alega que la habilitación de la Estación de Servicio fue agregada al momento de la co ntestación del sumario, lo que demuestra que estaba autorizada para operar al momento de la verifica ción. Cabe señalar que, de la resolución N° 578 de fecha 03 de diciembre de 2019, en virtud de la cu al se da por concluido el sumario, no surge que el Ministerio de Industrial y Comercial haya declara do la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios "Dinámica Mercantil del Bosque S.R. L." por falta de habilitación para el expendio de combustible, por lo que dicho agravio no resulta p rocedente. Seguidamente, señala que en la estación no se comercializaban garrafas cargadas con gas, por lo que no correspondía que se le exija la habilitación para ello y, aclaró que las garrafas que se encontraron al momento de la intervención estaban vacías, pero que los inspectores se negaron a d ejar constancia de ello en el acta. Aquí cabe advertir que, el Acta de Intervención propiamente cons tituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerada regular, deb iendo a la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargüción de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redarguída de falsa el acta de intervención surte todos los efe ctos probatorios, la parte actora no utilizó los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instr umento.- Por último, sostiene que "la valoración realizada por el Tribunal a quo resulta harto errada conside rando que las pruebas propuestas no fueron diligenciadas por decisión arbitraria e ilegal del juez s umariante y por ello no podría el Tribunal referirse a la idoneidad, solidez o eficacia de las prueb as cuyo aporte le fue vedado a nuestra parte..". En este punto, corresponde advertir que la recurren te realiza una interpretación errada de la fundamentación del Tribunal, debido a que, del consideran do de la resolución recurrida, no se constata fundamento alguno que haga referencia a una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N°1468/19 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA D ICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 758/23.- valoración de pruebas, sino que los juzgadores se limitaron a señalar que no se aportaron pruebas pa ra refutar o cuestionar las infracciones encontradas, por lo que el presente agravio no resulta proc edente. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. VICTOR RIOS OJEDA dijo: Adhiero mi voto a los colegas que me antecedieron, y agre go cuanto sigue: La Resolución N°578 de fecha 21 de mayo de 2019, por el cual se da por concluido el sumario administ rativo, declara la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios "Dinámica Mercantil, e l Bosque SRL", Emblema COPEG, y sanciona con la aplicación de una multa de 500 (Quinientos) jornales mínimos equivalente a 37.779.000 (Treinta y siete millones setecientos setenta y nueve mil guaraníe s), y la Resolución N° 1.468 de fecha 03 de diciembre de 2019, por el cual se resolvió rechazar in l imine el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Estación de Servicios "Dinámica Mercantil, el Bosque SRL", Emblema COPEG, y confirma en todos sus términos la Resolución N° 578 de fecha 21 de ma yo de 2019, ambos dictados por el Ministerio de Industria y Comercio, tienen su fundamento en el act a de actuaciones N° 001892 de fecha 29 de mayo de 2017 en el cual se dejó constancia de las irregula ridades observadas por los fiscalizadores. Si bien la actora ha cuestionado ampliamente el acta de a ctuaciones N° 001892, sin embargo no ha redargüido de falsedad la misma, conservando entonces esta s u validez y plena eficacia. En su carácter de instrumento público, hace "plena prueba" sobre las irr egularidades manifestadas en la misma. En este sentido el art. 383 del Código Civil prescribe: "El instrumento público hará plena fe mientr as no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presenc ia.". Asimismo del art. 385 del Código Civil dice: "Los instrumentos públicos hacen plena fe entre l as partes y contra terceros: a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto; b) respec to de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en el los; y c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que f orma el objeto principal." Por tanto, un acto plasmado en instrumento público -acta N° 001892- se pr esume legítimo y plenamente válido hasta tanto no sea comprobado "fehacientemente" su defecto de inv alidez, motivo por el cual corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 30 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Deasús Ramirez Cano MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Con relación a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa – parte actora- de conformidad a lo establecido en el art. 192 del Código Procesal Civil.- Por lo brevemente expuesto, corresponde Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 30 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, Costas a la perdidosa de conformidad al ar t. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Reyes Samir Candia Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 226 Asunción, 23 de julio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR del Recurso de Nulidad interpuesto por el representante de la parte actora, Abg Rolando Regis Jara. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte actora DINÁM ICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L., y en consecuencia; -
Expediente: "DINÁMICA MERCANTIL EL BOSQUE S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N°1468/19 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA D ICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 758/23.- 3) **CONFIRMAR** en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el considerando d e la presente resolución. - 4) **IMPONER COSTAS** a la perdidosa. - 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENEDORO ADMINISTRATIVO
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