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732/24 JUICIO: "CENTRAL CUEROS S.A. S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ LA RESOLUCIÓN MTESS N° 665/2023 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023". A.I. No 374 Asunción, 14 de julio del 2.025.-. El Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Saddy Violeta González y Rosana Carolina Soloag a, representantes del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra el A.I. N° 562, del 16 de Agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala de la Capital, y: CONSIDERANDO: Por la citada resolución, el Tribunal dispuso: "1) NO HACER LUGAR al incidente de Perención Instanci a respecto del recurso de Apelación interpuesto por la firma CENTRAL CUEROS S.A. contra la Resolució n MTESS N° 665/2023 de fecha 25 de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto en el considerando d e la presente resolución. 2) IMPONER las costas a la perdidosa. Contra esta resolución se alzan las recurrentes en los términos del escrito agregado a fs. 247/253. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente solo interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, debe recordarse que de conformidad al Art. 248 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de nulida d está implícito en el de apelación, pues esta norma establece que mediante el recurso de apelación se reclamará también la nulidad por vicios o defectos en la resolución impugnada, entendiéndose así que los fundamentos relativos al recurso de apelación son también analizables en sede del recurso de nulidad si estos pudieran enmarcarse dentro de su campo de estudio. Se debe tener en cuenta, además , que el estudio de nulidad debe realizarse de oficio por parte del órgano de revisión. Ahora bien, el recurrente no alegó fundamento alguno para sustentar la nulidad de la resolución recu rrida, sino que se limitó a esgrimir argumentos que incumbe netamente al recurso de apelación. Tampo co existen méritos para pronunciar la SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Secretaria Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Rosario de los Santos Secretaria
nulidad oficiosamente, en los términos del Art. 204 del Código Procesal del Trabajo, por lo que este recurso debe ser declarado desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Las representantes del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social fundaron este recurso y manifestaron que la interpretación del plazo de perención resuelta p or el Tribunal no se ajusta a derecho. Sostienen que el plazo de perención en estos autos venció en fecha 20 de mayo de 2024, ya que el plazo de perención debe ser computado en meses y no en días, com o lo dispone el Art. 217 del Código Procesal del Trabajo. Expresaron que la última diligencia proces al tendiente a activar el procedimiento fue la providencia dictada en fecha 20 de febrero de 2024, p or lo que el recurrente (Central Cueros S.A) debió presentar su escrito de expresión de agravios a m ás tardar el día 20 de mayo de 2024. Entienden que en autos deviene improcedente el cómputo del plaz o en días, pues el Art. 217 del Código Procesal del Trabajo dispone expresamente el cómputo del plaz o en meses. Por todo ello, solicita la revocatoria del A.I. N° 562 del 16 de agosto de 2024. Por A.I. N° 1083, del 12 de diciembre de 2024, se dio por decaído el derecho que tenía la adversa de contestar la fundamentación de los recursos y se llamó autos para resolver. Se trata, pues, de establecer la procedencia -o no- de la perención de la instancia recursiva en res pecto a la apelación interpuesta por la firma CENTRAL CUEROS S.A. contra la resolución del MTESS N° 665/2023 de fecha 25 de mayo de 2023. Como es sabido, la perención es un modo de extinción del proceso laboral que tiene lugar cuando en é l no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términ os, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mín imo, por el plazo de tres meses, el procedimiento -
JUICIO: “CENTRAL CUEROS S.A. S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ LA RESOLUCIÓN MTESS N° 665/2023 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023”. principal recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (Art. 217 del Código Procesal del Trabajo). Examinadas las constancias del expediente, se advierte que la última actuación tendiente a impulsar la instancia recursiva ha sido la providencia del 20 de febrero de 2024 (f. 232), por la que se dispuso que el abogado Rodolfo Méndez, representante de la firma Central Cueros S.A., fundamente el recurso interpuesto. La actuación que le sigue, a fs. 233, es el escrito presentado por la parte contraria el 21 de mayo de 2024, por el cual solicita al Tribunal que declare la perención de instancia. En este punto, es oportuno recordar, que el Art. 337 del Código Civil establece la adopción del Calendario Gregoriano como calendario oficial de la República del Paraguay. Si bien la redacción del Art. 337 de nuestro Código parecería indicar que los plazos en meses deben ser calculados día por día, siendo cada mes equivalente a treinta días; el art. 339 del mismo cuerpo legal dispone en forma imperativa: “El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo”. Por ende, queda claro que los plazos establecidos por meses deben ser contados mes por mes, según el Calendario Gregoriano, y no día por día. De procederse de modo contrario, se desnaturalizaría la función del plazo fijado por meses y todos los plazos deberían ser contados como plazo de días. Esta distinción es más clara en el Código Civil de Vélez -que forma parte del Derecho histórico de nuestro país y que constituye una de las fuentes de nuestro Derecho vigente- ya que en su Art. 23 se limita a establecer: “Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abog María Rita Muñoz Delgado Secretaria
Calendario Gregoriano", sin precisar una duración de los meses ni de los años y que en el art. 25 re za: "Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquier que sea el número de días que tengan los meses o el año". El Art. 339 del Código Civil sigue el criterio sentado en el in fine del Art. 25 del Código de Vélez , en el sentido de que el plazo concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo nú mero que aquel en que comenzó a correr, independientemente del número de días que tengan los meses. De este modo, al tratarse de un plazo previsto expresamente en meses, no resultaría aplicable aquí e l Art. 338 del Código Civil, en tanto que el mismo se dirige exclusivamente a los plazos computados en días. Cabe recordar, además, que en materia de caducidad de instancia, el Art. 217 del Código Procesal del Trabajo establece que el cómputo del plazo debe realizarse desde la fecha del último acto procesal que tuviere por objeto el impulso del procedimiento y que los plazos terminan a la medianoche del úl timo día, de acuerdo con lo establecido en el Art. 341 del Código Civil, concordantemente con lo est ablecido por el Art. 342 del mismo cuerpo legal: "Las disposiciones de los artículos anteriores será n aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los act os jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo". En el caso de autos, como se explicó, el cómputo inició el 20 de febrero de 2024 y la caducidad se p rodujo, entonces, el 20 de mayo de 2024, a la medianoche. Entonces, de acuerdo a los principios que rigen a la materia y que han sido explicitados más arriba, se advierte que desde la providencia del 20 de febrero de 2023 (f. 232), por la cual el Tribunal di spuso que se fundamenten los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CENTRAL CUEROS S.A. S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ LA RESOLUCIÓN MTESS N° 665/2023 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023". Recursos, hasta la fecha de presentación del escrito que deduce el incidente de perención de instanc ia de fecha 21 de mayo de 2024, se ha cumplido el plazo de tres meses prescripto en el Art. 217 del Código Procesal del Trabajo, puesto que dicho término fenecía a la medianoche del 20 de mayo de 2024 . Por todo lo mencionado, corresponde revocar el A.I. N° 562 del 16 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas a la perdidosa, de conformidad al Art. 232 de l Código Procesal del Trabajo. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el Recurso de Nulidad. Revocar el A.I. N° 562, del 16 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. Hacer lugar al Incidente de perención de la instancia recursiva respecto a la apelación interpuesta por la firma "CENTRAL CUEROS S.A." contra la Resolución del MTESS N° 665/2023, de fecha 25 de Mayo d el 2.023, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "considerando" de la Resolución. Imponer las Costas a la vencida. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>María Rita Monges Dos Santos</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SECRETARIA**
<signature>Harold</signature> W. H. HALL, President
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