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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOGADA GLORIA DE JESUS BRACHO PEDROZO EN EL EXPTE.: FELIPE GÓMEZ ESQUIVEL C/ SEIGEN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". A.I. N° 373 Asunción, 14 de julio del 2.025.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dayne González, representante convencional de la Parte demandada "Seigen S.A.", contra el Auto Interlocut orio N° 530, del 13 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segund a Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO : El citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de la abogada Gloria De Jesús Bracho Pedrozo por su labor desempeñada como patrocinante y procuradora de la parte actora en esta instanc ia en el juicio principal, en la suma de G. 2.451.580 (guaránies dos millones cuatrocientos cincuent a y un mil quinientos ochenta) más Gs. 245.158 (guaránies doscientos cuarenta y cinco mil ciento cin cuenta y ocho) en concepto de I.V.A., conforme con lo explicado en el considerando de la presente re solución. ANOTAR...". Debemos precisar que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad. Si bien la re currente no solicitó la nulidad de la Resolución, pero, analizado el Fallo recurrido, no se constata n vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral, por lo que corresponde pasar al estudio de la cuestión. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La recurrente expresó agravios conforme se lee a fs. 15/6. Manife stó que del simple cotejo de fechas el plazo prescricional transcurrió efectivamente, operando la pr escripción bienal. Alegó que los honorarios profesionales por actuaciones en Juicio ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... se generan de momento a momento, por lo que cada labor es idónea para interrumpir el plazo prescricional. Por eso, la prescripción empieza a correr desde que la acción se encuentra expedita. Dijo que no existió ningún impedimento legal para solicitar sus honorarios profesionales dentro del plazo, por lo que la Resolución recurrida debe ser revocada. De la expresión de agravios se corrió traslado a la adversa, según Providencia de fecha 21 de Junio del 2.024. Por Auto Interlocutorio N° 754, del 9 de Septiembre del 2.024, esta Sala de la Excelentísima Corte S uprema de Justicia, previo Informe respectivo, resolvió dar por decaido el Derecho que tenía la Abog ada Gloria de Jesús Bracho Pedrozo, para contestar traslado. El caso la cuestión gira en torno a determinar cuál es el plazo de prescripción de la acción para so licitar regulación de honorarios profesionales. Razón por la cual, debemos rememorar la labor desplegada en Instancia recursiva: Por Acuerdo y Sentencia Número 12, del 18 de Febrero del 2.021, el Tribunal de Apelación del Trabajo , Segunda Sala, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva recurrida, con Costas. La Abogada Bracho Pedrozo, se dio por notificada en fecha 23 de Febrero del 2.021 y, a la adversa se notificó en fecha 3 de Marzo del 2.021. Luego, a fs. 185 del expediente principal, obra nota refren dada por el Actuario Enrique Sanabria, en el cual consta remisión al Juzgado de origen en fecha 11 d e Marzo del 2.021. El sub examine hace referencia a pedido de regulación de honorarios y no a su ejecución, por ello ri gen los Artículos 657 y 663, inciso d), del Código Civil, y el plazo de prescripción empieza a compu tarse desde que la acción se encuentra expedita. De constancias procesales surge que la Abogada Glor ia De Jesús Bracho Pedrozo presentó el pedido de honorarios en fecha 11 de Mayo del 2.023 (fs. 1), e s decir, habiendo transcurrido más de dos años. El Código Civil prevé dos plazos prescricionales distintos: uno, de dos años, dispuesto en el Artícu lo 663, inciso d), y otro, el de la prescripción decenal, para el Derecho ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOGADA GLORIA DE JESUS BRACHO PEDROZO EN EL EXPTE.: FELIPE GÓMEZ ESQUIVEL C/ SEIGEN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". - II - denovado de Sentencia firme, establecido en el Artículo 659, inciso b), del mismo Cuerpo normativo. De acuerdo con el texto claro y diáfano de la Ley, se constata que prescribe por dos años los Derech os que tienen los Abogados y Procuradores para reclamar el pago de honorarios (Artículo 663, inciso d). En tanto, la ejecución de Sentencia que regula honorarios, prescribe por diez años (Artículo 659 , inciso b) del Código Civil), de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 520, inciso c), y 526, inciso b), del Código Procesal Civil. Se aprecia entonces, que el plazo de prescripción transcurrió -inexorablemente- en exceso, razón por la que corresponde declarar prescripta la acción, y en conse cuencia, revocar el Auto Interlocutorio N° 530, del 13 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribun al de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Cabe adherir a la decisión final arribada por el preopinante, señ or Ministro César Antonio Garay, en cuanto a la revocación del interlocutorio recurrido por haber tr anscurrido con creces el plazo prescriptional para solicitar la regulación de los honorarios; sin em bargo, vale decir que la decisión encuentra sustento en las consideraciones que se exponen a continu ación. La particularidad de la cuestión puesta a consideración, tanto en cuanto a la prescripción en sí mis ma como en cuanto a la oportunidad en la que se plantea, hace necesario un cuidadoso estudio de la s ituación. Inicialmente, cabe mencionar que este Magistrado ya ha tenido ocasión de explicar, en un caso análog o anterior, los fundamentos de la solución que debe adoptarse respecto de esta cuestión: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monroy Dos Santos Secretaria
En cuanto al Art. 663 literal "d" del Código Civil se debe decir que su lectura no puede ser vista d e manera aislada, sino que su interpretación necesariamente debe ser armonizada con otro Artículo de l mismo código que establece la prescripción del derecho de cobro del crédito reconocido o estableci do en resolución judicial conforme con la norma del Art. 659 literal "b" del Código Civil. En efecto , sabido es que el auto regulatorio de honorarios es una decisión judicial que por sí misma habilita al proceso de ejecución de sentencia. Dicha decisión judicial se encuadra en el supuesto de hecho r eglado expresamente en el referido Art. 659 literal "b" del Código Civil. Al ser así, a ella sigue e l procedimiento de ejecución de sentencia para "el cobro de honorarios regulados en concepto de cost as", conforme con la clara disposición del Art. 520 literal "c" del Código Procesal Civil; por ende, en dicho procedimiento, resulta oponible solamente la excepción de "prescripción decenal de la ejec utoria", de acuerdo al Art. 526 literal "b" del mismo cuerpo legal que -en forma sistemática- se est á remitiendo al mandato sustantivo contenido en el citado Art. 659 literal "b" del Código de fondo. Entonces, si se hace una lectura literal o gramatical de ambas normas -Art. 663 literal "d" y Art. 6 59 literal "b" del Código Civil- se interpretaría que la ley establece dos plazos de prescripción pa ra el mismo derecho. Esto es así si se entiende que la expresión "pago" contenida en el Art. 663 lit eral "d" del Código Civil se refiere al cumplimiento y, que el Art. 659 literal "b" del Código Civil también sugiere cumplimiento. Tal planteamiento hace que el criterio que derivó de la interpretación del "pago" necesariamente deb a ser ajustado, pues resulta inconcebible contar con dos plazos prescriptacionales para el mismo der echo. Ante esta situación el juzgador está obligado a encontrar una interpretación en pos de la armonizaci ón del sistema. La forma de armonizar ambas normas no es otra que entender que el Art. 663 literal " d" del Código Civil, en realidad, prevé el plazo para solicitar la regulación de los honorarios prof esionales. Por su parte, cabe entender que el Art. 659 literal "b" establece el plazo para ejecutar compulsivamente el crédito fijado por resolución judicial, situación esta ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOGADA GLORIA DE JESUS BRACHO PEDROZO EN EL EXPTE.: FELIPE GÓMEZ ESQUIVEL C/ SEIGEN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". -III- en el que cabe el auto regulatorio que justiprecia los honorarios. Por todas estas consideraciones q ueda claro entonces que, en este caso, el plazo de prescripción para solicitar el justiprecio de los honorarios es bienal. Luego, como la prescripción bienal va dirigida al derecho de peticionar la regulación de honorarios, necesariamente debe plantearse en el periodo del justiprecio. Esto es así dado que es en este perío do donde se fija el monto de los honorarios por resolución que, en el procedimiento de su ejecución, será posible solamente de la prescripción decenal. Ahora resta determinar el momento exacto, dentro de la etapa de justiprecio, en el que se debe alega r la prescripción; para ello, se deben atender las particularidades que rigen el proceso de regulaci ón de honorarios. Hasta el hartazgo se dijo que el procedimiento de regulación de honorarios judiciales tiene finalida d puramente valuatoria. Sin embargo cabe aclarar que, si bien esto es cierto, para realizar el justi precio previamente se verifica si asiste derecho al profesional a peticionar el justiprecio de sus h onorarios. Esto se traduce en el estudio de que la petición haya sido presentada de forma oportuna - siempre y cuando se alegue su prescripción ex Art. 657 del Código Civil- y en la comprobación de la existencia de trabajos profesionales realizados en el marco de un litigio judicial de conformidad co n el Art. 1 de la Ley 1376/88. Determinado ello, se realiza el justiprecio en el que se liquidan los trabajos devengados por los profesionales como consecuencia de un proceso judicial y que, por ende, integran las costas del juicio. En ella no se discute si éstos van a poder -o no- ser efectivamente cobrados, lo que es propio de la etapa de ejecución. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Mages dos Santos Secretaria
Además, la resolución de justiprecio se dicta inaudita parte, pudiendo incluso dictarse de oficio co nforme con el Art. 9 de la Ley 1376/88; en razón de ello, la posibilidad de controvertir se encuentr a limitada -en general- a la instancia superior. Esto se debe a que, con el dictado de la resolución que regula los honorarios, concluye la etapa de justiprecio; entonces, la posibilidad de controvers ia en la instancia primigenia se encuentra prácticamente vedada. Del mismo modo vale decir que la prescripción, como modo de extinción de las obligaciones prevista e n el Art. 657 del Código Civil, no puede ser juzgada de oficio por el órgano, sino que necesariament e debe ser articulada. Es por ello, y en miras a las limitaciones del trámite del justiprecio, que e s jurisprudencia constante y bastante acertada de los Tribunales nacionales que la prescripción bien al se debe alegar en la primera oportunidad procesal disponible para las partes. Esta primera oportunidad para controvertir el justiprecio se da -efectivamente- al momento de fundar los recursos interpuestos contra la resolución de regulación de honorarios. Esto porque, como se di jo anteriormente, la resolución que regula los honorarios se dicta inaudita parte -es decir- sin con tradictorio. Por dicho motivo, los potenciales obligados al pago no cuentan propiamente con una etap a procesal para cuestionar la oportunidad de la solicitud de justiprecio. Recién una vez dictada y n otificada a los potenciales obligados al pago la resolución, es que éstos toman conocimiento de su e xistencia y, previa interposición de los recursos de apelación y nulidad, tienen la posibilidad de i nvocar las defensas correspondientes ante la instancia recursiva. Excepcionalmente, existen casos en los que los potenciales obligados al pago tienen la oportunidad de controvertir en la instancia ori ginaria, como cuando se imprime el trámite previsto en el Art. 26 literal "c" de la Ley 1376/88. Para el caso de regulación de honorarios devengados ante la Corte Suprema de Justicia, como instanci a máxima, el recurso de reposición es la única oportunidad procesal con que cuentan los potenciales obligados al pago para realizar alegaciones, entre las cuales se encuentra la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOGADA GLORIA DE JESUS BRACHO PEDROZO EN EL EXPTE.: FELIPE GÓMEZ ESQUIVEL C/ SEIGEN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". -IV- prescripción; ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley 609/95. Ahora bien, como se dijo más arriba en estos autos se trata de determinar la prescripción del derech o a peticionar la regulación de los honorarios profesionales de la Abogada Gloria De Jesús Bracho Pe drozo por los trabajos realizados en la segunda instancia. Con mayor precisión, vale decir que la labor cuyo justiprecio se solicita consiste en la contestació n del memorial de agravios de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandad a contra la Sentencia Definitiva N° 215 de fecha 04 de diciembre de 2.019. Sabido es que la prescripción se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo e stablecido por la ley, conforme con el Art. 657 del Código Civil. Como fue expuesto líneas arriba, e l plazo prescriptivo del derecho de solicitar la regulación de honorarios profesionales está previst o en el Art. 663 literal "d" del mismo Código que establece que prescriben por dos años "la acción d e los abogados y procuradores, [...] para reclamar el pago de sus honorarios"; es decir, para solici tar la regulación de los honorarios profesionales. Dicho plazo se refiere al tiempo a transcurrir en tre el momento en que son exigibles los honorarios y aquél en que el interesado solicita su regulaci ón, conforme con lo dispuesto en el Art. 635 del Código Civil que reza: "La prescripción empieza a c orrer desde el momento en que nace el derecho a exigir". Ahora bien, se debe establecer exactamente el momento en el cual nace el derecho a exigir los honora rios y, por ende, a partir del cual comienza a correr el plazo. <signature>Eugenio Jiménez R.</signa ture> Ministro <signature>Cesar Antonio Garas</signature> Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... de prescripción establecido en el Art. 663 inc. "d" del Código Civil en concordancia con el Art. 635 del mismo cuerpo legal. En este sentido, el derecho al honorario no nace con la imposición de costas del principal, con la solicitud de los mismos, ni con la resolución que los justiprecia, sino con la realización efectiva de los trabajos. No es otra cosa lo que se infiere de la interpreta ción del Art. 1 de la Ley 1376/88, cuando se refiere a honorarios profesionales de abogados por trab ajos profesionales realizados en juicio. Entonces, cabe determinar cuándo la acción se encontraba expedita en el caso de autos. Aquí se debe reiterar que la regulación de honorarios es la valuación o apreciación de la labor desplegada por el profesional en el juicio. La exigibilidad de éstos dependerá de cuando los trabajos se hallen concl uidos. Al respecto, la ley de honorarios dispone en el Art. 28 que el abogado podrá exigir la regula ción cuando se cumplan las etapas procesales señaladas en el Art. 27 de la Ley Arancelaria, o bien c uando concluya la actuación profesional; todo ello según qué ocurra primero. Del mismo modo cabe decir que la actuación profesional del abogado puede concluir por haber terminad o el proceso por sentencia definitiva -o por cualquiera de las formas anormales de conclusión- o, en caso de continuar el proceso, cuando la actuación del profesional cesa en el ejercicio del mandato -por revocación o renuncia- y del patrocinio -por renuncia o sustitución. No obstante, la posibilidad de peticionar los honorarios de manera provisional, contenida en el refe rido Art. 28 de la ley arancelaria, se encuentra establecida como una facultad para el abogado y no como un deber. En el caso de autos el juicio principal trata de una demanda laboral de despido injustificado y cobr o de guaraníes; la misma fue acogida en la instancia originaria, en virtud de la Sentencia Definitiv a N° 215 de fecha 04 de diciembre de 2.019 (fs. 138/140); y, posteriormente, confirmada por el Tribu nal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 18 de febrero de 2.021 (fs. 176/181). Como fue apuntado, los trabajos en virtud del cual se solicita la regulación son los efectuados por la .. .//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOGADA GLORIA DE JESUS BRACHO PEDROZO EN EL EXPTE.: FELIPE GÓMEZ ESQUIVEL C/ SEIGEN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". -V- // Al peticionante en el marco del recurso de apelación interpuesto por la contraria contra la Sente ncia Definitiva. De este modo, el inicio del plazo de prescripción, en el caso particular, dependerá del dictado de la resolución conclusiva. En este sentido, de las constancias de autos se observa que el Acuerdo y S entencia N° 12 de fecha 18 de febrero de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, ha puesto fin a la cuestión principal. Asimismo se observa que, por escrito de fecha 2 3 de febrero de 2.021, la parte actora se dio por notificada de la referida resolución; y que, a f. 184 del expediente principal, obra la cédula de notificación de fecha 03 de marzo de 2.021, dirigida a la parte demandada. Por ende, se tiene que la cuestión que generó el pedido del justiprecio, ha s ido resuelta definitivamente y se encuentra firme a la fecha, por lo que ya no es susceptible de mod ificación posterior. Es a partir de dicho momento que la cuestión se encontraba expedita y, con ello, se dio inicio al có mputo del plazo de prescripción del derecho para peticionar el justiprecio de los honorarios. Ahora bien, el escrito de solicitud de regulación de honorarios profesionales fue presentado recién en fecha 11 de mayo de 2.023 (f. 1), esto es, cuando el plazo prescriptional ya se encontraba vencid o. De este modo, se advierte que el derecho para peticionar la presente regulación prescribió confor me con el Art. 657 y Art. 663 inc., d) del Código Civil. Así pues, corresponde revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, rechazar el pedido de regu lación de honorarios de la Abogada Gloria De Jesús Bracho Pedrozo respecto de los trabajos realizado s en la Segunda Instancia y concluidos. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 18 de febrero de 2.021. Así se vota. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: En autos se discute, fundamentalmente, respecto de la prescripció n de los honorarios profesionales de la peticionante, el cual ha sido planteado en esta Instancia. N o están en discusión el modo ni método de cálculo de los honorarios aplicados por el Tribunal. En primer término, respecto de la prescripción de la acción para reclamar los honorarios debe teners e en cuenta que el Código Civil prevé dos plazos prescripcionales distintos: uno, el de dos años, co ntenido en el art. 663 inc. d); y el otro, el de la prescripción decenal, para el derecho derivado d e sentencia firme (Art. 659 inc. b). Aquí disiento muy respetuosamente respecto del criterio del Ministro preopinante, pues debo decir qu e sostengo el criterio que, según las disposiciones de nuestro Código Civil, a los honorarios profes ionales regulados por actuaciones judiciales, no se le aplica el plazo de prescripción bienal previs to en el art. 663 inc. d¹ del cuerpo citado. Paso a explicar los motivos que sustentan las conclusiones que ya anticipara. En primer lugar, debo decir que, para arribar a las mismas, debemos circunscribirnos al texto puro y duro de la norma paraguaya, es decir, al art. 663 inc. d, del C.C. El artículo mencionado otorga, p or dos años, acción para que abogados y otros profesionales liberales reclamen el pago de sus honora rios. Sobre este punto, sostengo el criterio de la improcedencia de la prescripción bienal prevista en dic ha norma, para el caso de honorarios profesionales por actuaciones desplegadas en el marco de un jui cio -comúnmente llamada regulación de honorarios judiciales- pues los profesionales señalados en dic ho artículo, entre ellos los abogados, al pedir su regulación de honorarios profesionales no deducen una acción, sino que formulan un pedido unilateral al órgano de justicia para que este ...//... ¹Art.663 C.C. Se prescriben por dos años: ....d) la acción de los abogados y procuradores, escribano s públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, top ógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pag o de sus honorarios;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOGADA GLORIA DE JESUS BRACHO PEDROZO EN EL EXPTE.: FELIPE GÓMEZ ESQUIVEL C/ SEIGEN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". -VI- proceda a regular los honorarios, como respuesta a dicha petición, y en ejecución de la obligación d e pronunciarse del órgano público en respuesta al derecho de peticionar a la autoridad, previsto par a el particular, por el art. 40 de la Constitución de la República.2 Dado que nuestra norma -el art. 663 inc. d C.C.- habla de acción, y al respecto indica que "prescrib e la acción" inequívocamente la Ley se está refiriendo al ejercicio de esta puntual forma de peticio nar a las autoridades, la única que es trialógica, entre aquellas, y que se caracteriza por enfrenta r a dos partes antagónicas, enfrentadas en una controversia de intereses excluyentes, por la cual se pide a una autoridad estatal, investida de competencia suficiente, para que dirima la cuestión decl arando y ejecutando el mejor derecho de una las partes. Por ende, la petición de regulación de honorarios judiciales realizada por un profesional que partic ipó en un juicio, claramente no reúne el perfil indicado en el párrafo que antecede. Por ende, debem os descartar la aplicación del art. 663 inc. d del C.C. al caso de autos y, obviamente, el plazo de prescripción bienal previsto en esa norma. Determinando a qué supuesto entonces se aplicaría el art. 663 inc. d del C.C., en cuanto se refiere a los profesionales abogados, la respuesta aparece en aquellos casos de regulación de honorarios pro fesionales extrajudiciales, regulados ...1... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Secretaria Abg. María Rita Monge Dos Santos 2 Art. 40, Constitución de la República. Del derecho a peticionar a las autoridades. Toda persona, i ndividual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridade s, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determ ine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
...//... en la ley de honorarios,³ y a los cuales sí se aplica el formato de la acción procesal para pedir la regulación de los mismos.⁴ Comentario aparte merece la disposición del art. 526 del C.P.C. en su inciso b que, como vimos permi te la prescripción decenal de la ejecutoría. Obviamente, esta norma está prevista solo para el caso que se pretenda la ejecución de una resolución judicial, de allí que la norma expresamente mencione a la ejecutoria a la que debe aplicarse el plazo de prescripción de diez años. Ahora bien, entiendo que, si la norma autoriza la excepción de prescripción referida al reclamo de ejecución de una resol ución judicial, también está permitiendo la defensa de prescripción, cuando se haga aplicación del a rt. 520 del C.P.C.,⁵ para los demás casos, diferentes al de la ejecución de sentencia, a los cuales deberá aplicarse el plazo que la ley, eventualmente, prevea para cada uno de ellos, aunque no sean e l plazo decenal. Me refiero, puntualmente, a los casos de la ejecución de títulos de crédito a favor de entes públicos, como la ...//... ³ Art. 30, Ley 1376/88. Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regu lados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a q uien se estime es el obligado a su pago. Si negare la obligación, la realización de los trabajos o c uestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados lo s cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los hon orarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los c uales se concederán en relación. ⁴ "Sin embargo, tal criterio debe ser juzgado como erróneo o equivocado por cuanto la citada disposi ción legal establece dicho plazo de prescripción en relación a las ACCIONES de los abogados (y otros profesionales) para reclamar el pago de sus honorarios, lo que importa, sin duda, la promoción de u na DEMANDA destinada a canalizar la pretensión correspondiente. En efecto, una cosa es la ACCION pro piamente dicha –que se canaliza a través de la demanda– y otra muy distinta es la simple PETICION de regulación de honorarios, que no constituye una acción. La primera (la acción) es la figura que se encuentra sujeta a prescripción, pero no la simple petición por la cual se solicita al Juez la regul ación o justiprecio de los honorarios que pudieran corresponder por las actuaciones cumplidas en un juicio" (Del voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter en el A. y S. Nº 10 del 25 de marzo de 2010 , dictado por el Tribunal de Apelación, 1ª Sala). "...en relación a los profesionales abogados, dicho plazo de prescripción de dos años guarda relació n estricta con la demanda por la cual se pretende el pago de honorarios profesionales por TRABAJOS E XTRAJUDICIALES..." (Del voto del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter en el A. y S. Nº 10 del 25 de ma rzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación, 1ª Sala). ⁵ Art. 520 C.P.C. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este Capítulo serán a plicables también: a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; b) a la ejecución de m ultas procesales; c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOGADA GLORIA DE JESUS BRACHO PEDROZO EN EL EXPTE.: FELIPE GÓMEZ ESQUIVEL C/ SEIGEN S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". -VII- Municipalidad o la Sub Secretaría de Estado de Tributación o los mismos honorarios judiciales regula dos en los procesos, tal cual es el caso de autos. Por tanto, por los motivos jurídicos expresados, disiento totalmente con dicho tratamiento procesal, ya que, conforme lo expuse, los casos regidos por la normativa citada, deberían tener otro tratamie nto y que, en resumen, es este: 1) el profesional que atendió un juicio pide su regulación de honora rios. 2) Dicho pedido no es una acción procesal, sino una petición hecha directamente al Juez (autor idad). 3) A dicho pedido no le es aplicable el art. 663 inc. d. 4) la excepción de prescripción debe ser interpuesta por el interesado, al momento de la citación de venta, conforme el título que se es tá reclamando, es decir, de acuerdo el plazo de prescripción que fija la ley y no al momento de fund ar recursos. Dicho esto, y ya habiendo descartado el argumento referente a la prescripción, se analizará la proce dencia -o no- de la retasa de los honorarios. Así pasando al estudio de la cuestión de fondo, se advierte que el apelante no ha referido agravios respecto del método de cálculo, monto base, los caracteres en virtud de los cuales se regularon los honorarios o los porcentajes aplicados por el Inferior en el justiprecio de los honorarios, por el p rincipio de **tantum apellatum quantum devolutum**, esta Máxima Instancia se encuentra obligada a ma ntenerlos. En esta tesitura, los honorarios de la Abogada Gloria Dejesús Bracho Pedrozo, justipreciados ...///. .. 6 Ley 3966/09. Ley orgánica municipal. Del Cobro de las Deudas por Vía Judicial. Art. 177.- Deudas E xigibles Vía Ejecución de Sentencia. Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones municipales qu e no hayan sido pagadas en los plazos establecidos en las leyes y ordenanzas, y una vez declaradas e n mora, serán exigibles judicialmente por la vía de la ejecución de sentencia, previa notificación a l deudor. La liquidación, la constancia escrita de su previa notificación fehaciente al deudor, y el certificado suscripto por el Intendente y el secretario municipal serán suficientes títulos para pr omover la ejecución. ESTADÍSTICA CIVIL C/ 07/08
...//... en el A.I. N° 530, del 13 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, deben ser confirmados. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 530, del 13 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Ape lación del Trabajo, Segunda Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DECLARAR la prescripción para reclamar el pago de honorarios profesionales por haber transcurrido el plazo de Ley. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
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