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JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN: ROSA MAXIMINA LÓPEZ ARGUELLO C/ VICTORIANO M ANUEL LÓPEZ ESPÍNOLA S/ COLACIÓN DE BIENES" N° 105. AÑO 2015.- A.I. Y VISTOS: El Recurso de queja por recursos denegados presentado por el Abogado Federico Vera Mendoza , las demás constancias de autos y; - C O N S I D E R A N D O: El recurrente, mediante escrito electrónico, se presentó a interponer Recurso de queja por denegació n de recursos contra el A.I. № 180 de fecha 19 de Julio de 2.024, dictado por el Tribunal de Apelaci ones en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, alegando haber interpuesto los Recurs os respectivos en tiempo y forma, y considerando que dicha Resolución resulta apelable, motivo por e l cual planteó el presente Recurso.- Por el A.I. № 180 del fecha 19 de Julio de 2.024, se resolvió: "... 1. NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Federico Vera Mendoza, contra el A.I. Nro. 154, de fecha 02 de ju lio del 2024 (fs. 23), conforme al considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR...". - Ahora bien, conforme A.I. № 154 del fecha 2 de Julio de 2.024, se resolvió: "... 1. DESESTIMAR el Re curso de Queja por Retardo de Justicia interpuesto por el Abg. Federico Vera Mendoza, por los fundam entos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR...". - El Artículo 403 del Código Procesal Civil, que establece la procedencia de apelación ante la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia, expresa: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justici a se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la d e primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ej ecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recur so. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen grava men irreparable o decidan incidente".- Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Dicho esto, se debe recordar lo dispuesto por el señalado Artículo que dispone que las resoluciones del Tribunal que no revoquen o modifiquen la cuestión sustancial sólo pueden ser revisadas cuando se an originarias y causen gravamen irreparable, decidan Incidente, o en su caso pongan fin al proceso. - Se pasará entonces a verificar la concurrencia de estos requisitos. Por el Auto Interlocutorio recur rido en la Instancia Inferior se resolvió desestimar el Recurso de queja por retardo de Justicia, po r una cuestión de orden procesal, pues el Tribunal ha considerado que la medida de mejor resolver or denada por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra vigente y constituye un impedimento procesa l para el dictamiento de cualquier tipo de resolución.- Esta resolución podría ser considerada como originaria, empero no es susceptible de ocasionar un gra vamen irreparable que justifique al recurrente interés en impugnarla. Por gravamen debe entenderse a gravio o perjuicio personal -total o parcial- de una de las Partes en el Juicio respecto de su propi a pretensión o el resultado de una Resolución Judicial que lo sitúa en una posición menos beneficios a de la que se encontraba con anterioridad a ella. El mismo es irreparable cuando no puede ser subsa nado por la Sentencia Definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrará un determi nado Juicio.- Esta tesis se refuerza aún más considerando que, de lo contrario, si se entiende que todas las Resol uciones originarias del Tribunal son pasibles de ser objeto de Recursos de Apelación y Nulidad, se c aería en el absurdo de admitir Recursos incluso contra providencias o cuestiones de mero trámite -v. g. expedición de fotocopias o tener por constituido domicilio-, cuestión que no puede admitirse pues to que se desvirtuaría completamente la naturaleza de dichos Recursos. Cabe decir que nuestro ordena miento procesal establece otra vía de impugnación para aquellas Resoluciones de mero trámite y que n o causen gravamen irreparable. En el sub examine, el Auto Interlocutorio recurrido se limita a desestimar el Recurso que Queja por Retardo de Justicia, pero ello no priva al recurrente a volver a presentar los urgimientos y quejas por retardo que él mismo considere pertinentes y necesarias. La resolución; en consecuencia, no caus a gravamen irreparable y por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN: ROSA MAXIMINA LÓPEZ ARGUELLO C/ VICTORIANO M ANUEL LÓPEZ ESPÍNOLA S/ COLACIÓN DE BIENES" N° 105. AÑO 2015.- ende, no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el art. 403 del Código Procesal Civil. - En vista de lo expuesto, se concluye que el decisorio contenido en el A.I. № 154 del fecha 2 de Ju lio de 2.024, no es susceptible de causar un agravio al recurrente y por tanto, no es recurrible ant e este Órgano Judicial.- En consecuencia, en virtud a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Federico Vera M endoza, contra el A.I. № 180 de fecha 19 de Julio de 2.024, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá.- REGISTRAR y conservar en el gestor documen tal del Poder Judicial, en los términos del articulo 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado po r Acordada N° 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ BOLON (MINISTRO) Asunción, 22 de julio de 2025 con Mr. A.L . 392 D.
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