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907/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/ NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". A.I. No 394 Asunción, 22 de julio del 2.025.- Y VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINistro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: A fin de lograr comprensión acabada de la cuestión, cab e realizar síntesis de las actuaciones sucedidas en autos. Por A.I. No 1076, del 24 de Agosto del 2011 (f. 141/142), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial, Cuarto Turno de la Capital dispuso en lo pertinente: "ACUMULAR el expediente caratula do: "MANUEL MARÍA FLEITAS BOGARÍN Y OTROS C/ NINA FLEITAS BOGARÍN DE TROCHE Y SILVANA TERESITA FLEIT AS BOGARÍN DE SAFUAN S/ NULIDAD", al expediente: "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/ NINA ELIZABETH FLE ITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". DISPONER la tramitación por separado de los expedient es cuya acumulación fuera ordenada, a tenor y con el alcance de lo dispuesto en el art. 127 del C.P. C.". De esa forma fueron tramitados ambos expedientes, concluyendo con la S.D. № 299, del 6 de Agosto de 2019 (fs. 375/386), la que en su primer apartado rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico y ca ncelación de inscripción y en su segundo apartado hizo lugar a la demanda de colación, todo ello con costas en el orden causado (tercer apartado). Las Partes se alzaron contra dicha Resolución, por lo que sus recursos fueron sustanciados ante el T ribunal. Así las cosas, en el marco de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Aboga do José Ávalos Chávez (f. 493), entonces en representación de Manuel María Fleitas Bogarín, José Tom ás Fleitas Bogarín y Germán Eduardo Fleitas Bogarín, quienes promovieron la demanda de nulidad de ac to jurídico y cancelación de inscripción, fue dictado el A.I. № 149, el 18 de Marzo de 2022, que res olvió: "1.- DECLARAR LA CADUCIDAD, de la instancia en estos autos, respecto a los recursos interpues tos por el Abg. JOSÉ ÁVALOS CHÁVEZ representante de los Sres. MANUEL MARÍA FLEITAS BOGARÍN, JOSE TOM ÁS FLEITAS EUGENIO JIMÉNEZ R. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
BOGARÍN Y GERMÁN EDUARDO FLEITAS BOGARÍN.- 2.- IMPONER LAS COSTAS, al recurrente.- 3.- ANOTAR...". Contra dicha Resolución, la Abogada Mariana Denise Denis Capurro, representante convencional de José Tomás Fleitas Bogarín y de Germán Eduardo Fleitas Bogarin interpuso Recursos de Apelación y Nulidad (fs. 763/764), que fueron concedidos por A.I. № 403, el 27 de Junio de 2022 (f. 776). Por su Parte, Manuel María Fleitas Bogarín, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado José Le ón Ávalos Chávez, interpuso Recurso de Aclaratoria contra dicha Resolución, que fue rechazado por A. I. № 408, del 27 de Junio de 2022 (fs. 777/778). Luego, el citado interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra ambas Resoluciones (f. 779), que fueron concedidos por A.I. № 574, del 25 de Agosto d e 2022 (f. 780) y por A.I. № 705, del 29 de Septiembre de 2022 (f. 785). Elevados los autos a esta máxima instancia judicial, por Providencia del 7 de Noviembre de 2022 (f. 787) se dispuso que los apelantes fundamenten sus recursos. Así lo hizo Manuel María Fleitas Bogarín, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, mediante el escrito presentado el 2 de Febrero de 2023 (fs. 801/806). Por Providencia del 10 de Febrero de 2023 (f. 807) se ordenó el traslado de dicho escrito a la adver sa, el que fue contestado por la Abogada Mariana Denise Denis Capurro en representación de Germán Ed uardo Fleitas Bogarín el 15 de Febrero de 2023 (fs. 815/819). Además, en esa misma fecha, mediante e l escrito de fs. 820/821, la mencionada Abogada desistió expresamente de los recursos de apelación y nulidad interpuestos en representación de Germán Eduardo Fleitas Bogarín, constando dicho escrito c on la firma ológrafa del citado. Por su parte, tanto la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en representación de Silvana Teresita Fle itas de Safuán (fs. 825/826), como el Abogado Marcelo Troche Robbani, en representación de Nina Eliz abeth Fleitas de Troche (fs. 829/830), contestaron respectivamente el traslado, el 1 de Marzo de 202 3.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". Luego, el 30 de Agosto de 2023, la Providencia que ordenó el traslado de los agravios expresados por Manuel María Fleitas Bogarín (f. 807) fue notificada por cédula (f. 833) a Adela Melgarejo de Belle nzier, así como a los representantes convencionales de Luis Enrique Fleitas Bogarín (f. 834), a José Tomás Fleitas Bogarín (f. 835), y a Jorge Fleitas Bogarín (f. 836). Mediante el escrito del 6 de Septiembre de 2023 (fs. 837/838), Adela Melgarejo de Bellenzier, por de recho propio y bajo patrocinio de Abogados, solicitó la interrupción del plazo para contestar el tra slado. A continuación, Manuel María Fleitas Bogarín manifestó que Luis Enrique Fleitas Bogarín, Jorge Anton io Fleitas Bogarín, Nina Elizabeth Fleitas de Troche, Silvana Teresita Fleitas de Safuán y Adela Mel garejo de Bellenzier no contestaron el traslado, por lo que solicitó se declare la rebeldía de estos (fs. 839/840). Ante ello, tanto el representante de Nina Elizabeth Fleitas de Troche (f. 841), como la representant e de Silvana Teresita Fleitas de Safuán (f. 842) solicitaron el rechazo de dicho pedido, pues sostie nen que sí contestaron el traslado en tiempo oportuno, y asimismo, solicitaron la declaración del ej ercicio abusivo de Manuel María Fleitas Bogarín, y de la responsabilidad conjunta del Abogado José Á valos Chávez, invocando el inciso "d" del art. 53 del C.P.C. Seguidamente, Manuel María Fleitas Bogarín mediante el escrito de f. 843, aclaró que el pedido de re beldía solo debía dirigirse contra Luis Enrique Fleitas Bogarín, Jorge Antonio Fleitas Bogarín, José Tomás Fleitas Bogarín y Adela Melgarejo de Bellenzier, porque no contestaron el traslado de su escr ito de expresión de agravios. Entonces, el A.I. No 149, del 18 de Marzo de 2022 fue recurrido por: a) Germán Eduardo Fleitas Bogarín, a través de su representante convencional la Abogada Mariana Deni se Denis Capurro (fs. 763/764), Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
b) **José Tomás Fleitas Bogarín**, a través de su representante convencional, la Abogada Mariana Den ise Denis Capurro (fs. 763/764), c) **Manuel Maria Fleitas Bogarín**, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado José León Ával os Chávez (f. 779).- En cuanto a los recursos interpuestos por **Germán Eduardo Fleitas Bogarín**, recuérdese que a fs. 8 20/821 fue formulado el expreso desistimiento de estos, firmando al pie del escrito, tanto el recurr ente como su Abogada. Al respecto, el art. 167 del C.P.C. establece: "El desistimiento de la instanc ia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la segunda o tercera instanc ia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la Sentencia impugnada.". Por su parte, el art. 168 dispone: "Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo." En ese sentido, corresponde tener por desistido a Germán Eduardo Fleitas Bogarín de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. № 149, del 18 de Marzo de 2022, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, con costas al apelante, de con formidad con el art. 197 del C.P.C. En cuanto a los recursos interpuestos por **José Tomás Fleitas Bogarín**, como puede verse del relat o realizado líneas arriba, por Providencia del 7 de Noviembre de 2022 (f. 787) se dispuso que los ap elantes fundamenten sus recursos, sin embargo, hasta la fecha el recurrente no lo hizo, habiendo tra nscurrido sobradamente el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del C.P.C. En este orden de ideas, debe declararse la caducidad de la instancia recursiva abierta por José Tomá s Fleitas Bogarín, con costas al apelante, de conformidad al art. 200 del C.P.C.- Por otra parte, los recursos interpuestos por **Manuel María Fleitas Bogarín** corren la misma suert e, conforme se explicará a continuación. Como se dijo, por Providencia del 7 de Noviembre de 2022 (f. 787) se ordenó la fundamentación de rec ursos, y así lo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/ NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". hizo el recurrente mediante el escrito presentado el 2 de Marzo de 2023 (fs. 801/806). A continuació n, por Providencia del 10 de Febrero de 2023 (f. 807) se ordenó el traslado de dicho escrito a la ad versa, el que fue contestado el 15 de Febrero de 2023 por la Abogada Mariana Denise Denis Capurro en representación de Germán Eduardo Fleitas Bogarín (fs. 815/819), y el 1 de marzo de 2023 por la Abog ada Rosa Barreto de Pappalardo, en representación de Silvana Teresita Fleitas de Safuán (fs. 825/826 ), y por el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche ( fs. 829/830). Luego, conforme se observa a fs. 833, 834, 835 y 836, los demás sujetos recurridos¹ (Adela Melgarejo de Bellenzier, Luis Enrique Fleitas Bogarín, José Tomás Fleitas Bogarín y Jorge Fleitas Bogarín) fu eron notificados cedularmente de la Providencia de traslado dictada el 10 de Febrero de 2023, recién el 30 de agosto de 2023, esto es, con posterioridad al plazo de seis meses establecido en el art. 1 72 del C.P.C., el cual llegó a su término el 10 de Agosto de 2023. En otros términos, luego de dictada la Providencia del 10 de Febrero de 2023 (f. 807), por la que se ordenó el traslado de la fundamentación de recursos del recurrente, este debía impulsar la instanci a con el siguiente acto procesal idóneo que acerque la instancia al dictado de la resolución que dir ima la cuestión que motivó su apertura, esto es, con la notificación de la mencionada Providencia a todas las partes, dentro del plazo de seis meses establecido en la ley. La carga del impulso procesal que pesaba sobre Manuel María Fleitas Bogarín no fue cumplida en tiemp o oportuno, pues ¹ La acción de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción fue promovida por Manuel María Fleitas Bogarín, José Tomás Fleitas Bogarín y Germán Eduardo Fleitas Bogarín contra Nina Elizabeth F leitas de Troche, Silvana Teresita Fleitas de Safuán y Adela Melgarejo de Bellenzier, conforme surge de la f. 38 del escrito de demanda, integrándose posteriormente la litis con los demás acreedores d eclarados de Teresita Nejesús Fleitas vda. de Bogarín (conforme surge del A.I. N° 518, del 7 de mayo de 2010, que obra a fs. 820 de dicho expediente), esto es, con Jorge Antonio Fleitas Bogarín, Luis Enrique Fleitas Bogarín. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
-se reitera- el traslado no fue notificado dentro del plazo legal a todos los que integraban el proc eso en la instancia recursiva abierta por él. Podrá decirse que desde el dictado de la Providencia del 10 de Febrero de 2023 (f. 807) no pudo habe rse operado la caducidad porque durante todo ese lapso, se realizaron continuos actos procesales ten dientes a conducir la causa al estado de resolución; sin embargo, se sostiene que los actos que haga n avanzar la instancia a la siguiente etapa procesal deben ser cumplidos en su totalidad dentro del plazo de seis meses establecido en la ley. Resulta pues contrario a todo principio procesal e incluso a toda lógica, que en casos en los que se encuentra pendiente más de un acto procesal tendiente a impulsar la instancia, el plazo para el cum plimiento de estos se renueve con cada acto efectuado, cuando estos actos no tienen relación de depe ndencia entre sí, dado que en dicho supuesto no existe imposibilidad material o legal de activar el proceso dentro del plazo legal. De esta forma, al no haberse realizado completamente los actos procesales idóneos para acercar la ca usa al estado de resolución, superándose el plazo dispuesto en el art. 172 del C.P.C., y en vista a que el art. 174 del C.P.C. dispone que la caducidad no podrá cubrirse con diligencias o actos proces ales con posterioridad al vencimiento del plazo, la instancia recursiva abierta por Manuel María Fle itas Bogarín se encuentra irremediablemente caduca, por lo que así debe ser declarada, con costas a su cargo, de conformidad al art. 200 del C.P.C. Naturalmente, dado el resultado descripto líneas arriba, que trae como consecuencia la firmeza del A .I. N° 149, del 18 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, S egunda Sala de la Capital, como literalmente lo disponen los arts. 167 y 179 del C.P.C., corresponde el rechazo de la petición de Adela Melgarejo de Bellenzier (f. 837/838) de interrumpir el plazo par a contestar el traslado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/ NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". Lo mismo corresponde resolver acerca del pedido de Manuel María Fleitas Bogarín (fs. 839/840 y f. 84 3) de declarar la rebeldía de la adversa, en el sentido de rechazar tal petición. En idéntico sentido, corresponde rechazar la petición del Abogado Marcelo Troche Robbiani, en repres entación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche (f. 841) y de la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en representación de Silvana Teresita Fleitas de Safuán (f. 842) de declarar el ejercicio abusivo de d erechos de Manuel María Fleitas Bogarín y la responsabilidad conjunta de su Abogado. Luego, no debe olvidarse que la instancia ante este máximo órgano judicial también fue abierta para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. No 150, del 18 de Marzo de 2022. Como se había dicho al inicio de esta resolución, por A.I. No 1076, del 24 de Agosto de 2011 (f. 141 /142), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno de la Capital decidió a cumular la acción de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción a la acción de colación, disponiéndose la tramitación por separado de cada expediente, dictándose una única sentencia, en est e caso, la S.D. No 299, del 6 de Agosto de 2019 (fs. 375/386), la que en su primer apartado rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción, y en su segundo apartado hizo l ugar a la demanda de colación, todo ello con costas en el orden causado respecto de cada acción (ter cer apartado). Las partes se alzaron contra dicha resolución, por lo que sus recursos fueron sustanciados ante el T ribunal. Así las cosas, en el marco de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Aboga da Rosa Barreto de Pappalardo, en representación de Silvana Teresita Fleitas de Safuán (f. 463) y po r el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche (f. 478) -quienes fueron demandadas en la acción de colación promovida por Luis Enrique Fleitas Bogarín-, es te último dedujo un incidente de hechos nuevos y solicitó su apertura a prueba (fs. 739/740), por lo Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio Gómez Secretario
que fue dictado el A.I. N° 150, del 18 de Marzo de 2022, que resolvió: "1.- DENEGAR LA APERTURA DE L A CAUSA A PRUEBA, por alegación de hecho nuevo, solicitada por el Abg. MARCELO TROCHE, en fecha 24 d e noviembre de 2021, por las razones dadas en el exordio de esta resolución.- 2.- ANOTAR...". Esta resolución fue recurrida por el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en representación de Nina Eliz abeth Fleitas de Troche (f. 752) y por la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en representación de S ilvana Teresita Fleitas de Safuán (f. 767) y fueron concedidos respectivamente por A.I. N° 401, del 27 de Junio de 2022 (f. 774) y por A.I. N° 402, de la misma fecha (f. 775). Una vez en esta instancia, se dictó la Providencia del 7 de Noviembre de 2022 (f. 787), por la que s e ordenó la fundamentación de recursos, y así lo hizo el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en represe ntación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche (fs. 788/792). A continuación, mediante el escrito prese ntado a fs. 793, la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en representación de Silvana Teresita Fleita s de Safuán, manifestó su adhesión íntegra al escrito presentado por el Abogado Marcelo Troche Robbi ani. Así las cosas, la Providencia del 25 de Noviembre de 2022 (f. 794) ordenó el traslado de dichos escr itos a la adversa, por lo que el 12 de Diciembre de 2022, el Abogado José Heber Centurión, en repres entación de Luis Enrique Fleitas Bogarín lo contestó (fs. 795/798). Luego, el 15 de Febrero de 2022 se presentó la Abogada Mariana Denise Denis Capurro en representació n de Germán Eduardo Fleitas Bogarin a contestarlo (fs. 808/814), por lo que el 21 de Febrero de 2023 (f. 822) se dictó la Providencia que en lo pertinente dispone: "Téngase por contestados los traslad os corridos a la Abogada Mariana Denis Capurro, en los términos de los escritos que obran a fs. 808/ 14 y 815/18." (primer párrafo). A continuación, el 1 de Marzo de 2023, tanto la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en representació n de Silvana Teresita Fleitas de Safuán (fs. 823/824) como el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en re presentación de Nina Elizabeth
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". Elites de Troche (fs. 827/828) interpusieron recurso de reposición contra el primer párrafo de la Pr ovidencia transcripta, y si bien lo hicieron en sendos escritos, los mismos contienen exactamente lo s mismos términos. Así, el agravio principal consiste en la afirmación de que Germán Eduardo Fleitas Bogarín no es parte en la acción de colación, dado que el único accionante fue Luis Enrique Fleitas Bogarín, quien ya contestó el traslado a través de su representante convencional, el Abogado José H eber Centurión, y en este orden de ideas, la Abogada Mariana Denise Denis Capurro no se encuentra ha bilitada para contestar el traslado, pues su representado no es parte en la acción de colación, en e l marco de la cual fue dictado el A.I. № 150, del 18 de Marzo de 2022. En primer término, debe decirse que el referido auto interlocutorio fue dictado como consecuencia de l incidente de hechos nuevos y su apertura a prueba en segunda instancia que fue deducido únicamente por el Abogado Marcelo Troche Robbani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche (fs. 7 39/740), como fue detallado líneas arriba. Entonces, el rechazo decidido en el A.I. № 150, del 18 de Marzo de 2022 no causa agravios a Silvana Teresita Fleitas de Safuán. Es sabido que un Principio elemental del Derecho Procesal es el que reza: "El interés es la medida d e la acción". Esto significa, primariamente, que el ius actionis o facultad de excitar al órgano jur isdiccional está condicionada a la existencia de un interés propio y concreto en cabeza del peticion ante. Lo dicho genéricamente para el ius actionis se aplica en cada una de sus manifestaciones sub s pecies, a saber, el derecho de recurrir, el derecho de incidentar, entre otros. Aquí estamos frente al primero de ellos. No existe en cabeza del recurrente ningún interés propio y actual para cuestion ar el rechazo de peticiones que ni siquiera propuso. En consecuencia, el A.I. № 150, del 18 de Marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Segunda Sala de la Capital se torna irrecurrible para Silvana Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Teresita Fleitas de Safuán, en virtud de la disposición contenida en el art. 403 del C.P.C., y el ar t. 28, ap. 2°, inc. a), de la Ley N° 879/81 C.O.J., por lo que corresponde declarar mal concedidos l os recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en repres entación de Silvana Teresita Fleitas de Safuán (f. 767), con costas a su cargo. Siendo así, en razón a los motivos expuestos, lógicamente corresponde el rechazo del recurso de repo sición interpuesto por esta (fs. 823/824) contra la Providencia del 21 de Febrero de 2023 (f. 822). Luego, solo resta el análisis del recurso de reposición interpuesto por el Abogado Marcelo Troche Ro bbiani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche (fs. 827/828). Ahora bien, la disciplina general del recurso de reposición se encuentra establecida en el art. 390 del C.P.C., que dispone que el mismo procede contra Providencias de mero trámite y contra autos inte rlocutorios que no causen gravedad irreparable. Sin embargo, este recurso encuentra un régimen disti nto cuando la resolución impugnada emana de la máxima instancia judicial, pues aquí encuentra lugar la disposición especial establecida en el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", que dispone que dicho recurso procede contra las Providencias de mero trámite, o cont ra los autos interlocutorios que regulen honorarios originados en tercera instancia. Asimismo, el ar tículo 178 del C.P.C. también establece que será objeto de reposición, la resolución que declare la caducidad de los recursos en tercera instancia. Luego, las reglas procesales que rigen el tratamiento de este tipo de recurso, se encuentran en el L ibro II, Título IV, Capítulo II del C.P.C., sede en la que, el art. 391 dispone: "Plazo dentro del c ual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación d e la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". En el caso en cuestión, la resolución impugnada constituye una Providencia de mero trámite, por lo q ue indudablemente puede ser objeto de reposición en esta instancia. Además, fue notificada conforme lo dispone el art. 19 del C.P.C., el jueves 23 de Febrero de 2023, y el recurso interpuesto el 1 de marzo de 2023 a las 10:05 h, esto es, dentro del plazo legal. Luego, y aunque resulte sumamente reiterativo, cabe recordar una vez más, que el A.I. No 150, del 18 de Marzo de 2022, que rechazó la apertura a prueba de hechos nuevos denunciados en segunda instanci a por el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche, fue dictado en el marco de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la acogida de la acc ión de colación promovida únicamente por Luis Enrique Fleitas Bogarín contra Nina Elizabeth Fleitas de Troche y Silvana Teresita Fleitas de Safuán, decidida en el segundo apartado de la S.D. No 299, d el 6 de Agosto de 2019 (fs. 375/386). Entonces, el escrito de fundamentación de recursos presentado por la parte recurrente a fs. 788/792, del que se corrió traslado a la adversa, en el primer párrafo de la Providencia del 25 de Noviembre de 2022 (f. 794), ya fue contestado por la única parte recurrida, esto es, por Luis Enrique Fleitas Bogarín, a través del escrito presentado a fs. 795/798 por el Abogado José Heber Centurión. En este orden de ideas, la Providencia dictada el 21 de Febrero de 2023, por la que se tuvo por cont estado el traslado en los términos del escrito presentado por la Abogada Mariana Denise Denis Capurr o a fs. 808/814, en representación de German Eduardo Fleitas Bogarín, debe ser revocada parcialmente en su primer párrafo, dado que el citado no forma parte del contradictorio respecto de los recursos contra el A.I. No 150, del 18 de Marzo de 2022. En consecuencia, debe rechazarse la presentación re alizada a fs. 808/814 ordenándose su desglose y devolución. Siendo así, habiendo completamente sustanciados los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Marcelo Troche Robbiani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche contra el A.I. N° 150 , del 18 de Marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, corresponde correr vista al Ministerio Público. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por c ompartir mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir, parcialmente, a las decisiones arrib adas por el Ministro Alberto Martínez Simón, conforme se explicitará a continuación. 1. En cuanto a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Mariana Denis Capurro , en representación de Germán Eduardo Fleitas Bogarin, se coincide con la decisión arribada por el m inistro preopinante. En efecto, de dicho recurso se formuló desistimiento expreso en los términos de l escrito de fecha 15 de febrero de 2023 (fs. 820/821). En este sentido, se advierte que la abogada peticionante cuenta con poder suficiente para desistir conforme con la representación que invoca, se gún la constancia de poder obrante a fs. 760/762. Con ello se solventa suficientemente el requisito establecido en el citado art. 168 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su parte en contra del Auto Interloc utorio N° 149 de fecha 18 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial, Quinta Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, corresponde su imposición al recurrente, Germán Eduardo Fleitas Bogarín, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 del Código Procesal Civil. 2. Asimismo, en lo que respecta a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Ma riana Denis Capurro, en representación de José Tomás Fleitas Bogarín, cabe adherir a la decisión arr ibada por el ministro preopinante, en el sentido de que corresponde declarar operada la caducidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". dichos recursos, por compartir sus mismos fundamentos, diferentes a la no presentación de la expresi ón de agravios. 3. Por otro lado, cabe adherir a la decisión arribada respecto de la caducidad de los recursos de ap elación y nulidad interpuestos por Manuel María Fleitas Bogarín, pero con las siguientes consideraci ones: analizadas las constancias de autos, se advierte que la instancia recursiva quedó abierta con el dictado del Auto Interlocutorio N° 705 de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 785). Por providenci a de fecha 07 de noviembre de 2022, se dispuso "Autos" para la fundamentación de los recursos (f. 78 7). El recurrente fundamentó sus recursos en los términos del escrito de fecha 02 de febrero de 2023 (fs. 801/806). Por providencia de fecha 10 de febrero de 2023, se corrió traslado de la fundamentac ión de los recursos (f. 807). En fecha 15 de febrero de 2023, la Abogada Mariana Denis Capurro, en r epresentación de Germán Eduardo Fleitas Bogarín, contestó el traslado de la fundamentación de los re cursos (f. 815/819). Por providencia de fecha 21 de Febrero de 2023, se tuvo por contestado el trasl ado corrido a la citada abogada (f. 822). La abogada Rosa Barreto de Pappalardo, bajo patrocinio del Abogado Amelio Calonga Arce, contestó el traslado que le fue corrido, en los términos de su present ación de fecha 01 de marzo de 2023 (fs. 825/826). En la misma fecha, el Abogado Marcelo Troche Robbi ani contestó igualmente el traslado corrido a su parte (fs. 829/830). En fecha 30 de agosto de 2023, se notificó cedularmente a Adela Melgarejo de Bellenzier, José Heber Centurión, José Tomás Fleitas Bogarín y Jorge Fleitas Bogarín, del dictado de la providencia de fecha 10 de febrero de 2023 (fs. 8 33, 834, 835 y 836). En fecha 06 de septiembre de 2023, Adela Melgarejo de Bellenzier, solicitó la s uspensión del plazo para contestar el traslado corridole (fs. 837/838). Posteriormente, el recurrente, Manuel María Fleitas Bogarín, solicitó el docamiento de Derecho de Lu is Enrique Fleitas Bogarín, Jorge Antonio Fleitas Bogarín, Nina Fleitas Bogarín, Silvana Fleitas Bog arín y Adela Melgarejo de Bellenzier. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Esto, por haber sido notificados del traslado de la fundamentación de los recursos, sin -alegadament e- haberlo contestado en tiempo oportuno (fs. 839/840). En atención a ello, los Abogados Marcelo Tro che Robbiani y Rosa Barreto de Pappalardo, en fechas 20 de octubre de 2023 y 23 de octubre de 2023, respectivamente, solicitaron el rechazo del pedido de decaimiento de derecho y requirieron la declar ación de ejercicio abusivo del derecho, respecto de su contraparte, Manuel María Fleitas Bogarín, y su abogado patrocinante (fs. 841 y 842). En fecha 07 de noviembre de 2023, Manuel María Fleitas Boga rín rectificó su pedido, y solicitó que este órgano se pronuncie respecto del decaimiento de derecho s de Luis Enrique Fleitas Bogarín, Jorge Antonio Fleitas Bogarín, José Tomás Fleitas Bogarín y Adela Melgarejo de Bellenzier (f. 843). De lo expuesto surge que desde el pedido de fecha 07 de noviembre de 2023, hasta la fecha, transcurr ió en exceso el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil para que op ere la caducidad del recurso, sin que hayan tenido lugar actuaciones procesales que lo impulsen. En tal sentido, cabe señalar que no deviene aplicable el art. 176 literal "c" del Código Procesal Ci vil referente a la pendencia de la resolución. Esto porque no cualquier resolución pendiente puede d ar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo ti enden al desarrollo del proceso -como la relativa al decaimiento del derecho de los litigantes- y or denan actos de mera ejecución, al ser cuestiones de diligencia procesal, no pueden impedir la caduci dad. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este magistrado en casos similares: v.g. Sala Constitucional, A.I. N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020; Sala Civil, A.I. N° 564 de fecha 03 d e junio de 2021 y A.I. N° 359 de fecha 25 de mayo de 2022. Por tal motivo, no cabe más que declarar la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpu estos por Manuel María Fleitas Bogarín, contra el Auto Interlocutorio N° 149 de fecha 18 de marzo de 2022, y su aclaratoria, el Auto
"LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". Interlocutorio N° 408 de fecha 27 de junio de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Quinta Zona, de la Capital. Las costas por dicho recurso deben ser impuestas al recurrente, Manuel María Fleitas Bogarín, de con formidad con los arts. 200 y 205 del Código Procesal Civil. 4. Luego, tal como lo señaló el señor ministro prepinante, como consecuencia de la caducidad adverti da, deviene estéril el estudio del pedido de suspensión del plazo para contestar el traslado y el re lativo al decaimiento del derecho. Tales pedidos, en el estado actual del trámite recursivo que inte gran, deben ser declarados carentes de objeto. 5. No corren la misma suerte los pedidos tendientes a declarar que Manuel María Fleitas Bogarin ha e jercido abusivamente sus derechos procesales. En efecto, independientemente al desenlace de sus recu rsos de apelación y nulidad, la pretensión sancionatoria invocada por los litigantes puede ser juzga da en atención a las actuaciones por él desplegadas en el marco del trámite recursivo. Es decir, el fenecimiento de sus recursos no impide juzgar su conducta al ejercer sus derechos procesales. Ahora bien, tanto la Abogada Rosa Barreto, como el Abogado Marcelo Troche (fs. 841 y 842), refieren que su contraparte los acusó de rebeldía, pese a que han contestado en tiempo oportuno el traslado q ue les fue corrido. Por dicho motivo, han subsumido su conducta dentro del literal "d" del art. 53 d el Código Procesal Civil, que reza: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proc eso: [... ] formule pretensiones o alegue defensas desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". Lo primero que se debe puntualizar es que el recurrente ha empleado impropiamente el término rebeldí a al formular su petición. En efecto, de una lectura atenta al escrito de fs. 839/840, surge que lo que en realidad pretendía el mismo era Alberto Martínez Simón Abogado Eugenio Jiménez R. Ministro MELCHOR César Antonio Gómez Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
la declaración del decaimiento del derecho a contestar el traslado que les fue corrido. Ello resulta claro porque el pedido se sustenta expresamente en la falta de contestación, y no en la falta de co mparecencia al juicio o el abandono del proceso. Luego, tampoco pasa desapercibido que con posterioridad al pedido previamente referido, el recurrent e rectificó su presentación (f. 843) y señaló que tanto Nina Fleitas Bogarín como Silvana Teresita F leitas Bogarín, sí contestaron los traslados pertinentes, por lo que procedió a excluirlas de su ped ido. De este modo, es claro que el recurrente, Manuel María Fleitas Bogarín, luego de las notificaciones pertinentes, solicitó el decaimiento del derecho de aquellos litigantes que no contestaron el trasla do en tiempo oportuno, con lo que no hacía más que instar el proceso para llevar la instancia a térm ino. Además, si bien es cierto que incluyó impropiamente en el pedido de decaimiento a Nina Fleitas Bogarín como Silvana Teresita Fleitas Bogarín, el mismo, con posterioridad, rectificó tal requerimie nto con el fin de excluirlas. Entonces, es claro que el citado no ha incurrido en alguna conducta pasible de sancionar en los térm inos del art. 53 del Código Procesal Civil; por el contrario, el mismo no hizo otra cosa que utiliza r los medios otorgados por la ley para la tutela de sus derechos e instar sus recursos. En consecuencia, los pedidos tendientes a declarar que Manuel María Fleitas Bogarín ha ejercido abus ivamente sus derechos procesales, deben ser desestimados, por improcedentes. 6. Por otro lado, cabe disentir de la decisión relativa a declarar mal concedidos los recursos de ap elación y nulidad interpuestos por la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, bajo patrocinio del Abogad o Amelio Calonga, en representación de Silvana Teresita Fleitas Bogarín, contra el Auto Interlocutor io N° 150 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Quinta Sala, de la Capital. En efecto, de las constancias de autos surge que el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en fecha 23 de noviembre de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". 2021, denunció la existencia de hechos nuevos que, a su entender, se vinculan sustancialmente a la a cción de colación tramitada en autos (fs. 739/740). Posteriormente, la Abogada Rosa Barreto de Pappa lardo se presentó a "formular manifestaciones" respecto del pedido previamente referido, conforme se desprende de su escrito de fecha 10 de marzo de 2022 (fs. 743/745). En dicha presentación, refirió su adhesión al pedido formulado por el Abogado Marcelo Troche Robbiani, y manifestó expresamente cua nto sigue: "solicito a V.E., la admisión del hecho nuevo denunciado por el representante convenciona l de la codemandada, NINA E. FLEITAS DE TROCHE (inclusión y tasación de la finda 22759 de Ciudad del Este), para cuyo efecto solicito la apertura del proceso a prueba" (Sic, f. 744 vta.). Posteriormente, el Tribunal de Apelación dictó Auto Interlocutorio recurrido en autos, en virtud del cual dispuso "DENEGAR LA APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA, por alegación de hecho nuevo, solicitada po r el Abg. Marcelo Troche, en fecha 24 de noviembre de 2021, por las razones dadas en el exordio de e sta resolución" (sic, f. 751). Entonces, del relato que antecede se advierte que si bien el pedido de la Abogada Rosa Barreto de Pa ppalardo, no fue incluido en el pronunciamiento contenido en el Auto Interlocutorio previamente cita do, ella sí posee un interés personal en el rechazo del pedido de apertura del periodo probatorio en segunda instancia. Ello se debe, lógicamente, a que existió un pedido formal planteado por la misma , cuyo rechazo u omisión, puede y merece ser atendido en la oportunidad pertinente. Pero pese a lo anterior, no pasa desapercibida otra circunstancia que afecta la vigencia de los recu rsos de apelación y nulidad de la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo. En efecto, la citada "fundamen tó" sus recursos de apelación y nulidad en los siguientes términos: "Que, compartimos íntegramente l as argumentaciones que para la revocación y/o anulación del A.I. N° 150 de fecha 18 de marzo de 2022 , ha Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
formulado nuestra comparte el Dr. Marcelo Troche en fecha 11 de noviembre de 2022, solicitando en co nsecuencia la revocación y/o anulación del A.I. N° 150 de fecha 18 de marzo de 2022, con costas en c aso de oposición" (sic, f. 793). El art. 419 del Código Procesal Civil dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolu ción y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requi sitos, se declarará desierto el recurso." La norma exige un análisis razonado de la resolución, que exponga los motivos por los que se reputa injusta. La inobservancia de los presupuestos señalados tiene como consecuencia la declaración de de serción del recurso interpuesto. Así pues, no basta con la manifestación de mero desacuerdo con los fundamentos de la resolución sino, cuanto menos, el intento de refutar la decisión racionalmente. Es to último requiere, como es lógico, poner con absoluta seriedad, en entredicho los argumentos especí ficos en que se sustenta la decisión judicial, con la exposición clara de los errores de juicio -in facto o in iure- que contiene esa fundamentación, y con la indicación concreta de las normas jurídic as o de las pruebas producidas en el proceso que demuestren el alegado error de juicio. Sobre el particular, la doctrina ilustra: "La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fun dando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la s entencia que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de aplicación de normas jurídicas ." (PALACIO, Lino Enrique. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Cuarta Reimpresión. Buenos Aires: A beledo-Perrot. p. 266); "Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante exa mina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cu ales derivan los agravios que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frec uentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta porque si los mismos no llena n esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso." (ALSINA, Hugo. 1961. Tratado
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Buenos Aires: Ediar. p. 389); "[...] debe [el apelante] expresar con claridad y corrección 'por qué' la sentencia no es justa, los motiv os de la disconformidad. Cómo el juez ha perituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser de cisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decir cuestiones planteadas, etc., el litigante debe 'e xpresar', poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y sencillamente posible, los 'agravio s', es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona. [...] No puede menos de exig irse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y respeto a la justicia y al adve rsario." (PODETTI, J. Ramiro. 1958. Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral. Tratado de los Recur sos. Tomo V. Buenos Aires: Ediar. pp. 163 y 164). Esto último, resaltado a designio, no es menor. Antes de ahora, esta Magistratura ha tenido ocasión de explicar que la exigencia de un mínimo de crítica en el memorial de agravios se funda no solo en razones técnico-jurídicas, sino también en el principio de buena fe, recibido expresamente en el art . 51 del Código Procesal Civil, que permea todo el ordenamiento jurídico. Por tanto, la expresión de agravios debe ser precisa y concreta; y contener una crítica razonada de la resolución recurrida, con indicación clara de los motivos que sustentan su impertinencia a Derech o. No basta, así, la mera remisión a los dichos de otro litigante con su mismo interés. Obviamente, no se olvida, que la descripción del recurso debe ser declarada con criterio restrictivo, en atenció n a los principios de acceso a la justicia y defensa en juicio. No obstante, tal acceso requiere la formulación de una pretensión pertinente y adecuada, provista de los fundamentos fácticos y jurídico s, porque, como se sabe, en juicio carecen de idoneidad y suficiencia. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
las meras afirmaciones. Por ello, la pretensión revocatoria de un pronunciamiento judicial deviene i nviable sin, al menos, un mínimo de sustento que refleje una crítica razonada, ex art. 419 del Códig o Procesal Civil, contenida en la expresión de agravios. Desde luego, la aludida crítica debe estar estrictamente vinculada con las consideraciones del fallo recurrido, sin que sea admisible la mera r epetición de argumentos vertidos con anterioridad, no vinculados con los fundamentos jurisdiccionale s sobrevinientes; esto es así, por razones tanto lógicas como cronológicas. En el sub examine, el escrito obrante a f. 793 no contiene crítica alguna contra el Auto Interlocuto rio N° 150 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Quinta Sala, de la Capital. En efecto, una mera remisión injustificada a los dichos de su coparte , no resulta suficiente para cumplimentar el requisito del análisis razonado impuesto por el artícul o traído a colación. Es decir, la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo no expuso un solo fundamento tendiente a explicar al guna deficiencia o im pertinentia en los argumentos del Tribunal de Apelación. Ergo, ante la ausencia total de agravios que importen una crítica razonada, no queda otra alternativ a posible que declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Ros a Barreto de Pappalardo, bajo patrocinio del Abogado Amelio Calonga, en representación de Silvana Te resita Fleitas de Safuan, contra el Auto Interlocutorio N° 150 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Las costas en esta instancia, por los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Ro sa Barreto de Pappalardo, se imponen a dicha parte, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 20 3 literal "e" y 205 del Código Procesal Civil. 7. Finalmente, cabe abocarse a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Marce lo Troche Robbiani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas Bogarín, contra el Auto Interlocutor io N° 150 de fecha 18 de marzo de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/ NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Al r especto, se disiente de la decisión de correr vista al Ministerio Público, en razón del cumplimiento del plazo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil, conforme con los argumentos que siguen . Analizadas las constancias de autos, se advierte que la instancia recursiva quedó abierta con el dic tado del Auto Interlocutorio N° 401 de fecha 27 de junio de 2022 (f. 774). Por providencia de fecha 07 de noviembre de 2022, se dispuso "Autos" para la fundamentación de los recursos (f. 787). El recu rrente fundamentó sus recursos en los términos del escrito de fecha 11 de noviembre de 2022 (fs. 788 /792). Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2022, se corrió traslado de la fundamentación de los recursos (f. 794). En fecha 12 de diciembre de 2022, el Abogado José Heber Centurión, en represe ntación de Luis Enrique Fleitas Bogarín, contestó el traslado de la fundamentación de los recursos ( fs. 795/798). Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2022, se tuvo por contestado el traslado c orrido al citado abogado (f. 799). La Abogada Mariana Denis Capurro, en representación de Germán Edu ardo Fleitas, contestó el traslado que le fue corrido, en los términos de su presentación de fecha 1 5 de febrero de 2023 (fs. 808/814). Por providencia de fecha 21 de febrero de 2023, se tuvo por cont estado el traslado corrido a la citada abogada (f. 822). En fecha 01 de marzo de 2023, la Abogada Ro sa Barreto de Pappalardo, bajo patrocinio del Abogado Amelio Calonga, y el Abogado Marcelo Troche Ro bbiani, interpusieron recurso de reposición contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2023 (fs . 823/824 y 827/827). El Abogado José Heber Centurión se presentó a urgir el pronunciamiento relativ o al recurso de reposición, en dos ocasiones, conforme surge de sus presentaciones de fechas 27 de a bril de 2023 (f. 831) y 22 de junio de 2023 (f. 832). De lo expuesto surge que desde el urgimiento de fecha 22 de junio de 2023, hasta la fecha, transcurr ió en exceso el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del Código Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Procesal Civil para que opere la caducidad del recurso, sin que hayan tenido lugar actuaciones proce sales que lo impulsen. En tal sentido, cabe señalar que no deviene aplicable el art. 176 literal "c" del Código Procesal Ci vil referente a la pendencia de la resolución. Esto porque no cualquier resolución pendiente puede d ar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo ti enden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, al ser cuestiones de diligencia p rocesal, no pueden impedir la caducidad. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este magis trado en casos similares: v.g. Sala Constitucional, A.I. N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020; S ala Civil, A.I. N° 564 de fecha 03 de junio de 2021 y A.I. N° 359 de fecha 25 de mayo de 2022. Por tal motivo, no cabe más que declarar la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpu estos por el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas Bogarín, c ontra el Auto Interlocutorio N° 150 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Las costas por dicho recurso deben ser impuestas a Nina Elizabeth Fleitas Bogarín, de conformidad co n los arts. 200 y 205 del Código Procesal Civil. En lo que respecta a los recursos de reposición interpuestos por la Abogada Rosa Barreto de Pappalar do, bajo patrocinio del Abogado Amelio Calonga, y el Abogado Marcelo Troche Robbiani, contra la prov idencia de fecha 21 de febrero de 2023, como consecuencia de la caducidad advertida, deben ser decla rados carentes de objeto. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** Tener por desistido a Germán Eduardo Fleitas Bogarín de los Recursos de Apelación y Nulidad interpue stos contra el A.I. N° 149, del 18 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Segunda Sala de la Capital, con costas a su cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "LUIS ENRIQUE FLEITAS BOGARÍN C/NINA ELIZABETH FLEITAS DE TROCHE Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". Declarar operada la Caducidad de esta Instancia recursiva abierta por José Tomás Fleitas Bogarín, re specto del A.I. N° 149, del 18 de Marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, con Costas a su cargo. Declarar operada la Caducidad de esta Instancia recursiva abierta por Manuel María Fleitas Bogarín, respecto del A.I. N° 149, del 18 de Marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, con Costas a su cargo. Rechazar la petición de Adela Melgarejo de Bellenzier (f. 837/838) de interrumpir el plazo para cont estar el traslado de los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 149, del 18 de Marzo del 2022, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. Rechazar el pedido de Manuel María Fleitas Bogarín (fs. 839/840 y f. 843) de declarar la rebeldía de la adversa. Rechazar la petición del Abogado Marcelo Troche Robbani, en representación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche (f. 841) de declarar el ejercicio abusivo de Derechos de Manuel María Fleitas Bogarín y l a responsabilidad conjunta de su Abogado. Rechazar la petición de la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en representación de Silvana Teresita Fleitas de Safuán (f. 842) de declarar el ejercicio abusivo de Derechos de Manuel María Fleitas Bog arín y la responsabilidad conjunta de su Abogado. Declarar mal concedidos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en representación de Silvana Teresita Fleitas de Safuán contra el A.I. N° 150, del 1 8 de Marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de l a Capital, con Costas a su cargo. Rechazar el Resurgo de Reposición interpuesto por la Abogada Rosa Barreto de Pappalardo, en represen tación de Silvana Teresita Fleitas de Safuán contra el primer párrafo de la Providencia del 21 de Fe brero de 2023 (f. 822). Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Marcelo Troche Robbiani, en represen tación de Nina Elizabeth Fleitas de Troche contra el primer párrafo de la Providencia del 21 de Febr ero de 2023 (f. 822). Revocar parcialmente el primer párrafo de la Providencia del 21 de Febrero de 2023, específicamente en cuanto tiene por contestado el traslado a la Abogada Mariana Denise Denis Capurro en los términos del escrito de fs. 808/814, disponiéndose el rechazo de tal presentación, así como su desglose y de volución. Correr vista al Ministerio Público. Anotar y registrar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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