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854/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPAÑÍA ITAKYRY S.A. (C.A.I.S.A.) C/ ELIST RAQUEL PAES GARCETE S/ NULIDAD DE TÍTULO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". A.I. No 393 Asunción, 22 de julio del 2.025. Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Santiago Lovera, representante convenc ional de la firma Compañía Agrícola Itakyry S.A., contra la providencia del 17 de Diciembre del 2.02 4, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por la citada providencia, se dispuso: "...Como medida de mejor resolver, en virtud de la facultad e stablecida en el Art. 18 inc. f) del C.P.C., librese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que informe la fecha de inscripción de la Escritura Pública N° 395 del 1 de julio de 1977, pasada ante el Escribano Público Luis María Zubi zarreta e inscrita bajo el N° 1, al folio 1 y siguientes, a favor de Agropecuaria Palo Verde S.A., donde se hace constar la transf erencia del inmueble individualizado como Finca N° 9375 del Distrito de Hernandarias. Asimismo, tráiganse a la vista los autos caratulados: "COMPAÑÍA AGRÍCOLA ITAKYRY S.A. C/ ELIST RAQUE L PAES GARCETE, LILIAN LORENA PAES GARCETE Y DANIEL SILVANO AGUILAR GONZÁLEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", N° 430, año 2017, trami tados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinto Turno, Secretaria N° 10. Oficiese." En primer término, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugna r la resolución de referencia. El art. 390 del Código Procesal Civil norma: "El recurso de reposición sólo procede contra las provi dencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen ininteligible, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revogue por contrario imperio." Asimismo, la Ley N° 609/95, que organiza la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en su art. 17, reza: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratán dose de providencia de mero trámite, o resolución de regulación de honorarios originados en Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las f undadas en la inconstitucionalidad." En el caso en cuestión, la resolución impugnada constituye una providencia de mero trámite, por lo q ue indudablemente puede ser objeto de reposición en esta instancia. Además, fue notificada conforme lo dispone el art. 131 del C.P.C., el jueves 19 de diciembre de 2.024, y el recurso fue interpuesto el lunes 23 de diciembre de 2.024 a las 11:35 horas, esto es, dentro del plazo legal. Así las cosas, corresponde pasar al estudio del recurso de reposición interpuesto contra la providen cia del 17 de Diciembre de 2.024, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Jus ticia. El recurrente se agravia -esencialmente- por cuanto considera que la misma es totalmente contraria a los principios del proceso civil, y en particular al dispositivo, por el hecho de producir pruebas ofrecidas por una de las partes como consecuencia de un pedido totalmente extemporáneo (fs. 549/551) . Corresponde mencionar que el Art. 18 de nuestro Código ritual refiere las facultades de las cuales p uede hacer uso el Juzgador, aún sin requerimiento de parte. Ciertamente, el ejercicio de dichas facu ltades debe ajustarse al principio de imparcialidad y respetar el derecho a la defensa de los interv iniientes. En el caso de autos, la medida de mejor resolver recurrida no supone parcialidad por parte de esta S ala, ni mucho menos supone la producción de una prueba ofrecida por una de las partes fuera del mome nto procesal establecido por nuestra legislación, puesto que nos encontramos ante una decisión del ó rgano juzgador en uso de sus facultades instructorias previa al dictado de sentencia, el cual tiene por finalidad la obtención de los medios necesarios para el dictado de la resolución correspondiente . Así pues, al verificarse que la medida ordenada por esta Sala no debe, ni puede, entenderse como una violación al derecho de defensa ni mucho menos del principio dispositivo. Consecuentemente, deviene inadmisible la crítica contenida en el recurso cuya decisión es objeto de este pronunciamiento. Por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar el recurso de Reposición interpuesto por el Abo gado Santiago Lovera contra la providencia del 17 de Diciembre del 2.024, por hallarse resuelta conf orme a Derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPANÍA ITAKYRY S.A. (C.A.I.S.A.) C/ ELIST RAQUEL PAES GARCETE S/ NULIDAD DE TÍTULO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". Recepción de la Estadística del 2015 Estadística: Luz Habel Acosta Asistente: <signature>Signature</signature> Panión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay: Adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al Recurs o de Reposición interpuesto por el Abogado Santiago Lovera, contra la Providencia con fecha 17 de Di ciembre del 2.024, dictada por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, más -por nec esario y pertinente- pergeño cuanto sigue: La citada Resolución ordenó: "Agréguese. Por cumplido lo dispuesto por Providencia del 29 de octubre del 2024. Como medida de mejor resolver, en virtud de la facultad establecida en el Art. 18 inc. f) del C.P.C., librese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que informe la fecha de inscripción de la Escritura Pública N°395 del 1 de julio de 1977, pasada ante el Escrivano Público Luis María Zubizarreta e inscrita bajo el N° 1, al folio 1 y siguientes, a favor de Agropec uaria Palo Verde S.A., donde se hace constar la transferencia del inmueble individualizado como Finc a N° 9375 del Distrito de Hernandarias. Asimismo, tráiganse a la vista los autos caratulados: "COMPA NÍA AGRÍCOLA ITAKYRY S.A. C/ ELIST RAQUEL PAES GARCETE, LILIAN LORENA PAES GARCETE Y DANIEL SILVANO AGUILAR GONZÁLEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", N° 430, año 2017, tramitados ante el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinto Turno, Secretaria N° 10. Ofíciese". En efecto, el Artículo 390 del Código Procesal Civil -regla general- preceptúa que el Recurso de Rep osición solo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios qu e no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por co ntrario imperio. En concordancia, el Artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justician", re za: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte sol amente son susceptibles del Eugenio Jimenez R. Ministro <signature>Signature</signature> Alberto Martínez Simón Asistente Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de ho norarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningú n género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Aquí, cabe recordar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitiv as, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone su ficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que co n ellas termina la jurisdicción del Juez, respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisp. Arg. T. 10 , pág. 658; Cam. Civ. 2º Jurisp. Arg. T. 34, pág. 447). Palacio explicita: "El recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentren excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariame nte precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la ins tancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., Argentina). Por las normativas citadas, actualmente el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solo es atendible cuando aquel se orienta a lograr re vocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites ; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición se peticionó, se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, razón a que se trata de una Providencia que d ebe ser catalogada como de mero trámite. Del recuento cronológico de las actuaciones procesales, se tiene que, la citada Providencia fue anot iciada al recurrente en fecha 19 de Diciembre del 2.024 y, en consecuencia, planteó Recurso el 23 de Diciembre del 2.024, a las 11:35 hs, es decir, dentro del plazo de Ley, por lo que corresponde su e studio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPÁNIA ITAKYRY S.A. (C.A.I.S.A.) C/ ELIST RAQUEL PAES GARCETE S/ NULIDAD DE TÍTULO Y CANCELLACIÓN DE INSCRIPCIÓN". El recurrente se agravia -sustancialmente- porque considera que la decisión recaída en la Resolución aludida es contraria a los principios procesales, en razón, a que se ordena producción de pruebas o frecidas extemporáneamente; no obstante, es necesario puntualizar que en ese decisorio no se violó e l Derecho a la defensa de las partes; al contrario, su finalidad es la de contar con todos los medio s para dictar Resolución acorde a Derecho. En ese orden de ideas, es pertinente como oportuno rememorar el Artículo 18, incisos b) y c), que pr eceptúan: "Los Jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de las partes: (...) b) decretar qu e se traiga a la vista testimonios de cualquier documento o el original, cuando lo creen conveniente , para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o terceros; c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho a la defensa de l as partes (...)". Del articulado citado se tiene que es potestad de los Jueces decretar medidas de mejor resolver -res petando Principio de imparcialidad- así como las que se ordenó en autos, por lo que el Recurso impet rado deviene inadmisible. En este orden de apreciaciones y observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en De recho corresponde rechazar el Recurso de Reposición, conforme a las motivaciones explicitadas. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Santiago Lovera contra la providencia d el 17 de Diciembre de 2.024, dictada por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, po r las motivaciones expuestas en el exordio. ANSTAR, registrar y notificar. Ante mi Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
<signature>Handwritten signature</signature> <signature>A handwritten note: "Algunos datos de interés"</signature>
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