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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "OSVALDO JAVIER VERA RAMÍREZ C/ CAROLINA GONZÁLEZ GAONA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". A. I. N° **387** Asunción, 16 de julio de 2025. Y VISTOS: La recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Gilberto Penayo Zarza, en representación de Carolina González Gaona y Brendha Nahir Vera González, contra Aiejandrino Cuevas, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante planteó recusación "sin expresión de causa" contra el Magistrado del citado Tribunal, e n los términos del escrito del 10 de julio de 2023, según consta en el expediente electrónico. Por su parte, el recusado elevó el informe de rigor, en el que aseveró que la recusación es extempor ánea, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 24 y 27 del C.P.C. Es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar s obre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civ il, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facult ad puede ser empleada. Particularmente, ello así ha sido prescripto por la norma en cuanto a la opor tunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos. En efecto, el Código Procesal Civil al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin cau sa, dispone en el art. 24, lo siguiente: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Graciano Antonio Gómez Secretario
juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejerci cio no obstará a la recusación con causa.". La citada disposición legal establece que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de rec usar "sin causa" una sola vez en cada Juicio a un Juez de Primera Instancia y a un Miembro de los Tr ibunales de Apelación. En efecto, cabe señalar que este instituto, al tener como finalidad la separa ción del juez Natural de la causa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizado en forma responsable y por aplicación restrictiva, por excelencia, una sola vez e n cada juicio, ya sea contra un Juez de Primera Instancia, y/o un Miembro del Tribunal de Apelación. Ahora bien, de autos y de las constancias electrónicas, se puede observar que, previamente a la recu sación en estudio, el mismo profesional, Abg. Gilberto Penayo Zarza, en representación de Carolina G onzález Gaona y Brendha Nahir Vera González, ya se había presentado en virtud de su escrito del 27 d e junio de 2023, a recusar sin expresión de causa al Magistrado Alejandrino Cuevas (f. 03). Luego, por providencia del 29 de junio de 2023, el Magistrado Carmelo Castiglioni, Miembro del Tribu nal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala, de la Capital, dispuso: "Al escrito pres entado por el Abg. GILBERTO EUCLIDES PENAYO ZARZA, no ha lugar por improcedente" (f. 06). Y, posteri ormente -como se ha visto- el profesional referido volvió a formular recusación sin causa contra el Magistrado aludido. Tal circunstancia revela que el profesional recusante ya ha ejercido su derecho a recusar sin causa en una primera ocasión, por lo que la presente recusación deviene improcedente, por contravenir la c lara disposición contenida en el referido art. 24 del C.P.C., la cual -como se vio- permite recusar "sin causa" una sola vez en cada Juicio a un Juez de Primera Instancia y a un Miembro de los Tribuna les de Apelación. Meramente obiter, resulta oportuno realizar unas consideraciones con relación a las circunstancias f ácticas que surgen del expediente. Como se ha visto, en la primera ocasión en la que el profesional referido recusó sin expresión de ca usa al Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "OSVALDO JAVIER VERA RAMÍREZ C/ CAROLINA GONZÁLEZ GAONA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". Alejandro Cuevas, fue el Magistrado Carmelo Castiglioni, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial de la Quinta Sala, de la Capital, quien por providencia rechazó la recusación formula da. Si bien sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea la recusación sin expresión de causa, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la oportunidad de su presenta ción y la calidad de parte de quien lo presenta, no menos cierto es que este estudio de la recusació n debe hacerse bajo la forma de auto interlocutorio, suscripto por los miembros naturales del Tribun al, incluyendo al Magistrado que fuere recusado. Aquí, cabe referir que la evaluación de una recusación sin expresión de causa incoada contra un miem bro del Tribunal de Apelación transita por dos etapas que, cronológicamente, pueden no ser siempre a dvertidas: en primer lugar, el Magistrado recusado evalúa la recusación contra él dirigida, a los ef ectos de aceptarla y separarse o rechazarla; nótese, pues, que en caso de aceptarla y separarse, sol o el juez subrogante se encuentra facultado a objetar la separación, no así los demás conjuces integ rantes del Tribunal, lo que permite demostrar que esta primera etapa es exclusiva y facultativa del Magistrado recusado. La segunda etapa, eventual, sucede cuando el recusado encuentra motivos para oponerse a la recusació n sin causa. En este caso -recusación sin causa- tratándose de cuestiones formales y de admisibilida d, como temporaneidad, legitimación u oportunidad -como lo advertí en párrafos precedentes- el mismo órgano ante el cual se plantea -en este caso, Tribunal de Apelación- se encuentra facultado para ex aminar los requisitos de admisibilidad del escrito presentado, por lo que así debe hacerlo, debiendo rechazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos. Misa tesis es acompañada por nu merosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. I. Buenos Aires: Abeledo Carrot, Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Aseg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Naci ón Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código P rocesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P . 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/51 0). En cuanto a la forma que debe adoptar esta decisión, ya he dejado sentado que la resolución debe ado ptar la forma interlocutoria, dictada por el pleno del Tribunal. Este requisito se deriva fácilmente de la ordenación por tipos de resoluciones que existen en nuestr o Código Procesal Civil -resoluciones definitivas (sentencias), interlocutorias y providencias- y la s diferencias que existen entre estos tipos. Las resoluciones definitivas no nos ocupan ahora, por l o que su referencia será omitida. La diferencia que sí se nos presenta de interés radica entre los i nterlocutorios y las providencias: y, sobre ello, basta con señalar que las interlocutorias pronunci an la existencia de la relación procesal o sus vicisitudes -v.g., excepciones previas, caducidad de instancia, incidentes-, mientras que las providencias permiten regular el desarrollo y dirección de la relación procesal. De esto se sigue que, por la naturaleza de lo decidido a través de cada tipo de resolución, el trámi te también será distinto: de ordinario, las resoluciones interlocutorias requieren sustanciación pre via, pero lo mismo no puede apuntarse sobre las providencias. Estos datos son los que permiten identificar qué tipo de respuesta debe dar el órgano ante una situa ción determinada: resolución bajo la forma interlocutoria o providencia. Ahora bien: tratándose de un incidente de recusación sin causa, se está ante una situación que, natu ralmente, se proyecta a alterar el desarrollo ordinario de la relación procesal, lo que me conduce a ubicar a este tipo de decisiones bajo la forma interlocutoria. Siendo así, nos encontramos con el dictado de una providencia que rechaza una recusación sin expresi ón de causa contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelación, la cual resulta incompatible con l as reglas jurídicas y procesales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "OSVALDO JAVIER VERA RAMÍREZ C/ CAROLINA GONZÁLEZ GAONA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". relativa a la forma en que deben efectuarse los pronunciamientos en los tribunales de alzada. Luego, estas premisas pueden sintetizarse de la siguiente manera: I) promovida la recusación sin cau sa, el primer examen corresponde exclusivamente al Magistrado recusado, quien decide si aceptar o si encuentra motivos para su rechazo; II) en este último caso, el rechazo deberá ser realizado por el pleno del Tribunal, bajo la forma interlocutoria; III) por las dos premisas anteriores, el rechazo, aun bajo la forma interlocutoria, debe ser realizada por el pleno del Tribunal integrado por el miem bro recusado. Ello sentado, es fácilmente identificable la existencia de vicios en la providencia dictada por el M iembro del Tribunal de Apelación, Carmelo Castiglioni. En efecto, el referido Magistrado rechazó la recusación sin expresión de causa planteada contra su c onjuez, Alejandrino Cuevas, por providencia, y sin fundamentación alguna. En ese lineamiento, cabe referir que la sola inobservancia a la forma exigida por la ley entraña un potencial nulificante, puesto que lo aquí decidido mediante una providencia -rechazo de recusación s in causa a un Magistrado- no encierra simplemente una cuestión de "mero trámite" ni ordena un acto d e "mera ejecución" que pueda ser resuelta sin fundamentación. Lo aquí tratado atañe a una cuestión relativa a una garantía de orden constitucional, como lo es la imparcialidad del juzgador en el proceso, por lo que la negativa de su concesión, al importar una di screpancia del órgano judicial con relación a lo solicitado por una de las partes, debe ser resuelta de manera fundada por todos los miembros que integran el tribunal, puesto que sucede aquí una suert e de controversia con el órgano judicial, lo que merece la explicación de la decisión al peticionant e por parte de todos sus miembros, así como la merecería cualquier otra cuestión que, aunque no requ iera formalidades especiales ni sustanciación previa, resulte de gran trascendencia para el proceso y no como se hizo Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Secretario
en el caso de autos, en el que, el rechazo de la recusación sin expresión de causa, se realizó sin f undamentación, fue decidida únicamente por uno de sus miembros, quien además era distinto al Miembro recusado. Con ello, palmariamente se advierten dos vicios: la solución del incidente bajo la forma de providen cia y, por añadidura, la falta de legitimación del Miembro para expedirse sobre la recusación plante ada contra su conjuez. No obstante lo anterior, advertida la cuestión, no puede soslayarse el hecho de que la ley concede l os resortes idóneos para impugnar circunstancias como las expuestas, y el profesional recusante así no lo hizo, por lo que la providencia dictada por el Miembro del Tribunal de Apelación, Carmelo Cast iglioni, ha quedado convalidada y ha sido consentida por el referido profesional. En ese tenor, esta circunstancia, si bien no fue objeto de estudio, no podía dejar de ser advertida por esta Excmo. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ante todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa pl anteada por el Abogado Gilberto Penayo Zarza, en representación de Carolina González Gaona y Brendha Nahir Vera González, contra Alejandrino Cuevas, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por improcedente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón respecto del rechazo de l a recusación sin causa objeto de estudio. Ahora bien, en cuanto a la facultad del Tribunal recusado de resolver la recusación incoada en su co ntra, aun cuando se trate del estudio de admisibilidad de la misma, se debe decir que, el Tribunal r ecusado es incompetente para decidir sobre su propia recusación sin expresión de causa; en estos tér minos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil, que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere present ado fuera de las oportunidades procesales, la misma debe ser rechazada por el Tribunal competente pa ra conocer de ella. El órgano competente para conocer de la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Sup rema de Justicia. Es
CORTE SUPREMA de JUSTICIA "OSVALDO JAVIER VERA RAMÍREZ C/ CAROLINA GONZÁLEZ GAONA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". Así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y c oncordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Jud icial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene imposible (en el caso de la recusación sin expresión de causa), extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones, dado los claros términos del Artículo 31, primer párr afo, del Código Procesal Civil, que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supues to que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invo cadas como motivo de la recusación. En atención a lo expuesto, en lo que hace a la providencia de fecha 29 de junio de 2023, resulta cla ro que el Magistrado Carmelo Castiglioni no era competente para juzgar la extemporaneidad o rechazo de la primera recusación sin causa que fuere planteada. Sin embargo y más allá de la citada incompet encia, como ya lo explicó acabadamente el Señor Ministro Alberto Martínez Simón, la providencia en c uestión no será declarada nula porque ha quedado convalidada. Por los motivos expuestos, la recusación "sin expresión de causa" planteada contra el Magistrado Ale jandrino Cuevas debe ser rechazada. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Suscribo el juzgamiento del Ministro Alberto Martínez Simón en cuanto a no hacer lugar a la recusaci ón "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Gilberto Penayo Zarza, contra Alejandrino Cuevas, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por contra legem. En cuanto al único Colegiado competente para conocer y juzgar las recusaciones, de Conjueces de la I nstancia anterior, recordar que el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial: La C orte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e
impugnación de inhibición de los Conjuces de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Ju sticia, norma que esta Sala conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial e incluso Laboral que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesa les. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas respecto a competencia de esta Sala de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integran tes del Tribunal de Apelación. Por lo que ningún Conjuez está facultado a juzgar y resolver la recus ación incoada en su contra. Por consiguiente, habrá que rechazar la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado G ilberto Penayo Zarza, contra Alejandrino Cuevas, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Quinta Sala, por contra legem. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Gilberto Penayo Zarza, en r epresentación de Carolina González Gaona y Brendha Nahir Vera González, contra Alejandrino Cuevas, i ntegrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, de conformi dad a lo expuesto en la Resolución. Dévolver estos Autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Ante mí: M. A.</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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