Contenido completo: 113062.pdf
JUICIO: "ANUNCIO BENITEZ CÁCERES Y OTROS C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. (TELECEL S.A.) Y OTR OS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". A.I.No **386** Asunción, 16 de julio de 2025.- VESTOR: El Incidente de nulidad de actuaciones deducido la accionante a fs. 480/484, el 18 de junio de 2025 y, CONSIDERANDO: La abg. Nancy Benitez Servín, con Mat. 22.724, y deduce incidente de nulidad de la Cédula de Notific ación del 25 de abril de 2025 y de las actuaciones consecuentes, alegando que dicha cédula -en virtu d de la cual se notificara la providencia del 10 de abril de 2025, que llamaba "autos" en esta insta ncia- nunca llegó a su conocimiento. Al respecto manifiesta la parte incidentista que "del propio informe del ujier notificador surge que no se actuó como lo prescribe la ley, es decir si la notificación fuere practicada en el domicilio procesal denunciado, situación esta que se admite por mera hipótesis, mi parte hubiera tenido conoci miento de ello, pero tal situación no sucedió y podemos sostener y afirmar con énfasis que la notifi cación jamás llegó a destino, por ende la notificación no cumplió con su fin. Otra irregularidad es que la supuesta notificación fue practicada a las 14:40 hs., a lo que debemos mencionar y que es de público conocimiento que el horario tribunalicio es de 07:00hs. a 13:00 hs. Y una oficina jurídica t iene los mismos horarios adaptados al horario del Poder Judicial, ya que la oficina, al igual que la s dependencias de los tribunales no puede estar abierta las 24 hs. del día." Sigue manifestando la parte incidentista que casualmente, al comparecer a la Secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia -el 13 de junio de 2025- y revisar este expediente, recién tuvo con ocimiento de la providencia del 10 de abril de 2025, que llamaba "autos", y que, además, se declarar ía ya la deserción de los recursos deducidos por esa parte, por no habérselos fundado en tiempo opor tuno. Por tanto, según la parte incidentista se ha violado el derecho a la defensa en juicio según lo pres criben el art. 16 de la Constitución de la República y el art. 80 de la Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>María Rita Monge Dos Santos</signature> Secretaria
Convención Americana sobre Derechos Humanos privándosele de la oportunidad de expresar agravios. Como prueba de lo afirmado en el incidente ofrece "las actuaciones del presente juicio". Analizando los términos del escrito con el que se deduce el incidente de nulidad de actuaciones pued e notarse, sin esfuerzo, que este no reúne los requisitos procesales mínimos, siquiera para darle tr ámite, correspondiendo, por tanto, su rechazo in límine. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la cédula de notificación es un instrumento público (Ar t. 375, inc.d. C.C.), y de conformidad a las previsiones del Art. 383 del Código Civil "hace plena f e mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente , sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia".- No obstante, tratándose de una actuación procesal la que es impugnada, la vía pertinente es la del i ncidente, cuya admisión queda condicionada a la prueba de los hechos en que se funda. Para que esta cédula de notificación que, reiteramos, tiene el carácter de instrumento público, debí a ofrecerse en el momento procesal oportuno -que es al momento de deducir el incidente- sólida prueb a que apunte a demostrar la falsedad de lo afirmado en dicho instrumento. Sin embargo, la parte que plantea la nulidad se ha limitado a ofrecer como prueba las mismas actuaci ones que impugna, las que, revisadas, no evidencian irregularidad alguna, pues no adolecen de defect o alguno que amerite su nulidad, al contrario, de las constancias de autos surge que la cédula ha si do diligenciada conforme al art. 137 y concordantes del C.P.C., en el domicilio denunciado por la ho y incidentista, la que, dicho sea de paso, no ha desconocido el domicilio al cual se ha remitido la misma. La incidentista ha afirmado no haber recibido la notificación que se le dirigiera, del 25 de abril d el 2025.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANUNCIO BENITEZ CÁCERES Y OTROS C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. (TELECEL S.A.) Y OTR OS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Debió darle sustento a su impugnación, ofreciendo pruebas -distintas- a la misma cédula atacada- que convencieran a cualquiera de que, efectivamente, ese instrumento no se dejó en el domicilio constit uido en autos. Esa prueba debía apuntar a demostrar -inequivocamente pues nos encontramos, como diji mos, ante un instrumento público- la falsedad de lo ahí afirmado. Si dicha falsedad no se demostrase palmariamente, habría que estar por la veracidad de lo afirmado p or el fedatario que ha efectuado la misma, en este caso, por el ujier notificador pues, como ya dijé ramos más arriba, el art. 383 del C.C. indica que este hace plena fe, y para revertirlo, aquella pru eba contundente que demuestres lo contrario a lo afirmado por el autorizante, es esencial. Por otra parte, la parte incidentista ha alegado extremos absolutamente insostenibles al deducir el pedido de nulidad ahora en estudio. Pretender sostener que los Estudios Jurídicos tienen rigurosamen te el mismo horario que el Poder Judicial (de 7 a 13 horas), es casi un despropósito. Los Estudios J urídicos son oficinas privadas que se rigen por las decisiones autónomas de los profesionales libera les que ahí trabajan y no se atienen a los horarios de atención dispuestos por la Corte Suprema de J usticia y, en ese sentido, es un hecho notorio que los Estudios Jurídicos trabajan en horarios -y ha sta en días- inhábiles. Por ende, aquello sostenido por la incidentista que constituiría una irregularidad la realización de la cédula cuestionada a las 14:40 horas, pues el horario de atención judicial -y, según esa parte, también de los Estudios Jurídicos- se limitaba hasta las 13 horas demuestra palmariamente, a nuestro criterio, la carencia total de argumentos serios para sostener el pedido de nulidad y reafirma el c onvencimiento del rechazo in límine del mismo, tal como hemos adelantado. La declaración de nulidad deber ser la "ultima ratio" a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla,
porque debe tratarse de proteger la validez del acto en razón de que toda declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa, conforme opina el Dr. Casco Pagano en su obra Código Civil Comentado y Conc ordado, Tomo I, p. 238, criterio que compartimos. En síntesis, en el caso que nos ocupa, desde que no se ha ofrecido prueba alguna que apunte a demost rar la nulidad de la cédula de notificación impugnada, se ha evidenciado la notoria improcedencia de l pedido y tampoco se observan vicios formales capaces de provocar la nulidad de aquella. Por consiguiente, entendemos que el presente incidente de nulidad de actuaciones deviene notoriament e improcedente, por lo que nos encontramos compelidos a rechazarlo in limine, atendiendo a los térmi nos imperativos del art. 184 del Código Procesal Civil, que dispone: "Rechazo in limine. Si el incid ente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisió n fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo. COSTAS: en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, por no haberse dado trám ite al incidente.- POR TANTO, en merito a las consideraciones que anteceden, al art. 184 del CPC y l as disposiciones legales citadas, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1-) RECHAZAR IN LIMINE, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la actora, contra la céd ula de notificación del 25 de abril de 2025, diligenciada en autos, por su notoria improcedencia. 2-) IMPONER las costas en el orden causado. 3-) ANOTAR y registrar. Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados