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09/03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA ACEVEDO DE MEDINA EN: ELIZABETH ROCÍO BELINDA MONGELÓS MENDEZ C/ CA RLOS ENRIQUE MONGELÓS GARCÍA Y RUBÉN DARÍO ORTIZ BALMACEDA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A. I. N° 384 Asunción, 16 de julio de 2025.- VISTOS: El incidente de nulidad de actuaciones promovido por Carlos Enrique Mongelós García, parte d emandada, obrante a fs. 54/58; las constancias de autos, CONSIDERANDO: Carlos Enrique Mongelós, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, dedujo incidente de nulida d de actuaciones en los términos del escrito presentado en fecha 24 de abril de 2025 (fs. 54/58). En primer lugar, alegó que su parte no recibió la notificación de fecha 11 de octubre de 2024, cuyo di ligenciamiento fue ordenado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, y que por ello, quedó indefenso al privársele el derecho de apelar. En segundo lugar, aseguró que la noti ficación diligenciada por el ujier de esta Sala Civil, en fecha 11 de abril de 2025, nunca llegó a s u domicilio sino que le fue entregada por su vecino en fecha 21 de abril de 2025; agregó, además, qu e una vez más fue vulnerado su derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional. Expresó q ue, en ambos casos, los ujieres notificadores debieron dejar aviso de retorno y volver al día siguie nte, lo cual no ocurrió. Finalmente, solicitó se declare la nulidad de las cédulas referidas. A fin de comprender la cuestión planteada, cabe referir que estos autos se encuentran en esta Sala C ivil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los recursos de apelación y nulidad interpuestos p or Rubén Darío Ortiz Balmaceda - Eugenio Jiménez R. Ministro Aíberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
codemandado- contra el A.I. N° 748 de fecha 11 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. En primer lugar, corresponde mencionar que el incidente de nulidad ha sido incoado por el codemandad o Carlos Enrique Mongelós contra dos cédulas de notificación: la primera, de fecha 11 de octubre de 2024 (f. 40) diligenciada por la ujier notificadora del Tribunal de Apelación Segunda Sala; y la seg unda cédula, de fecha 11 de abril de 2025 (f. 50) diligenciada por el ujier notificador de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, respecto de la pretensión de nulidad de la primera cédula de notificación de fecha 11 de octubre de 2024 (f. 40) se debe traer a colación el artículo 117 del Código Procesal Civil que expr esa: "Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se dedu cirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido..." (las negritas son propias). Se advierte así, entonces, que los incidentes de nulidad de actuaciones deben ser deducidos ante el órgano y an te la instancia en la que se produjo el vicio procesal que se pretende subsanar. En el presente caso, la parte codemandada solicitó la nulidad de la cédula de notificación que anoti ció una resolución recaída en el Tribunal de Apelación, el A.I. N° 748 de fecha 11 de septiembre de 2023 que reguló los honorarios profesionales de la Abogada María Acevedo de Medina. Esta pretensión, lógicamente, debe ser incoada ante dicha instancia, pues es allí donde, supuestamente, se produjo e l vicio que se invoca en esta oportunidad. Por ello, la petición realizada en esta instancia, respecto de la nulidad de la cédula de notificaci ón de fecha
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA ACEVEDO DE MEDINA EN: ELIZABETH ROCÍO BELINDA MONGELÓS MENDEZ C/ CA RLOS ENRIQUE MONGELÓS GARCÍA Y RUBÉN DARÍO ORTIZ BALMACEDA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 17 de octubre de 2024 (f. 40) excede las facultades de esta Sala Civil, y consecuentemente, el incid ente de nulidad planteado debe ser rechazado in limine en este punto. Por otro lado, respecto de la pretensión de nulidad de la cédula de notificación de fecha 11 de abri l de 2025 (f. 50) diligenciada por el ujier notificador de esta Sala Civil, se debe recordar que el artículo 183 del Código Procesal Civil menciona que: "El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valer se...". De antedicha norma surgen los presupuestos que mínimamente deben cumplirse para la deducción de todo incidente, consistentes en requerimientos pertinentes a su fundabilidad, como lo son la exi stencia de un vicio procesal y la concurrencia de un perjuicio concreto, cierto y actual, así como l os correspondientes elementos probatorios que deben ser acompañados al planteamiento del incidentist a. En el caso, si bien el codemandado Carlos Enrique Mongelós mencionó la existencia de un supuesto vic io nulificante, al decir que la cédula de notificación de fecha 11 de abril de 2025 no llegó a su do micilio, omitió, sin embargo, expresar cuál sería el perjuicio concreto y actual sufrido; únicamente se limitó a manifestar que "...una vez más fue vulnerado mi derecho a ejercer mi defensa derecho fu ndamental consagrado en la constitución nacional..." (f. 55) y que "...hubo un perjuicio grande e ir reparable para el demandado Carlos Enrique Mongelos: al ser notificado indebidamente ya se puede hab lar de perjuicio irreparable. Se le privó de opner su defensa: al diligenciarse las notificaciones e n violación de la norma procesal, me dejaron privado de ejercer mi defensa como demandado" (f. 57). Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dra. Ma. Carolina Llores O. Ministra
Respecto de lo expuesto en el párrafo precedente, se debe reiterar que el perjuicio es uno de los pr esupuestos para la procedencia de la nulidad y, para ello, debe darse el denominado "principio de tr ascendencia" plasmado en la máxima "pas de nullité sans grief", que significa que las nulidades no e xisten en el mero interés de la ley; por lo cual se requiere que quien invoca la nulidad, alegue y d emuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, de donde se derivaría el interé s "siendo el interés el fundamento de la protección jurídica, no hay razón para excluirlo en este ca so, y de allí la regla según la cual no procede la declaración de una nulidad sino cuando se demuest re la existencia de un perjuicio para la defensa". (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derech o Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar. 2da. Edición. T. I., p. 657). En tal sentido, no es suficiente la invocación genérica de que se han violado derechos fundamentales , de que se han violado las formas o quebrantado el debido proceso, como lo ha hecho el incidentista en este caso. En atención a lo expuesto y verificado que no surge perjuicio alguno, de conformidad con lo explicitado supra, la nulidad denunciada respecto de la cédula de notificación de fecha 11 de abril de 2025 también deviene improcedente y debe ser rechazada in limine. Se debe, pues, traer a colación la norma contenida en el artículo 184 del Código Procesal Civil que establece: "Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más tr ámite, mediante decisión fundada..."; en efecto, en este caso, corresponde el rechazo, sin necesidad de otro trámite, ante el planteamiento manifiestamente improcedente por parte del incidentista, al
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA ACEVEDO DE MEDINA EN: ELIZABETH ROCÍO BELINDA MONGELÓS MENDEZ C/ CA RLOS ENRIQUE MONGELÓS GARCÍA Y RUBÉN DARÍO ORTIZ BALMACEDA S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". No haber cumplido con los requisitos de forma exigidos en el Código ritual. En consecuencia, corresponde rechazar in limine el incidente de nulidad planteado por Carlos Enrique Mongelós, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 184 citado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte incidentista, de conformidad con d ispuesto por los artículos 192 y 194 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEVE: RECHAZAR in limine el incidente de nulidad deducido por Carlos Enrique Mongelós, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, por improcedente. IMPONER las Costas a la parte incidentista. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón Dra. Ma. Carolina Llano J., Ministra Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
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