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CORTE JPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL M AGISTRADO JULIO AVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: PEDRO PABLO GALEANO MARECO S/ SUCESIÓN INTESTADA" N°86/ 2020. A. I. N° 349 Asunción, 11 de julio del 2.025.- VISTO La impugnación planteada por Juliana Giménez Portillo, Miemb ro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio Al ejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, amb os de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El citado Magistrado se excusó de entender en esto s autos por encontrarse comprendido en la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal " i", del Código Procesal Civil. Mencionó que desde el año 2013 hasta la fecha ejerce la docencia conj untamente con el Abogado Pedro Eladio Pereira en la cátedra de Derecho Procesal Civil- Segunda Parte en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Este, lo que, a su decir, ha generado un v ínculo fraterno por la frecuencia de trato existente (f. 1). La Magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó dicha excusación y señaló que la relación de amistad o la frecuencia de trato debe ser continua, frecuente y familiar, de tal manera que le impida al mag istrado actuar con imparcialidad. Sostuvo que el magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato no hizo m ención a situación íntima alguna que demuestre que se encuentra afectado su ánimo como Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
juzgador, su imparcialidad o su objetividad. Agregó que la docencia es una tarea paralela que no pue de alterar la función del juez, por lo que, a su criterio, no existe motivo válido para que el refer ido magistrado no entienda en la causa (fs. 2/3). Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, contra la inhibición efectuada por el magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato. El Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: “El juez deberá manifestar siempre circunstanciad amente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conju ez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...”. Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, tamb ién impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su i nhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, qued aría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para aparta rse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Respecto del Artículo 20, literal “i”, del Código Procesal Civil, invocado por el magistrado excusad o, este expresa: “Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cóny uge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relacione s: i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL M AGISTRADO JULIO AVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: PEDRO PABLO GALEANO MARECO S/ SUCESIÓN INTESTADA" N°86/ 2020. Es importante puntualizar, como ya he sostenido en fallos anteriores, que el relato circunstanciado de los hechos fue sustentan la causal de amistad es deber ineludible del juzgador que la invoque. Ca be referir que del literal "i" del Artículo 20 citado se desprende claramente que, de existir una re lación de amistad con el magistrado natural, ésta debe tener la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstac ulicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Se advierte, pues, que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la conf iguración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Es necesario que, ade más de invocar dicha relación de amistad, sean precisadas en términos atendibles las circunstancias fácticas en las que se funda la excusación, siendo insuficiente la mera alegación de la amistad, sin siquiera señalar en qué ámbito se desarrolla para darle algún sesgo de verosimilitud. En esta tesitura, de las constancias de autos se advierte que el magistrado Julio Alejandro Ávalos C rovato ha cumplido con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, pues, explicó circunstanciadamente el contexto en el que se desarrolló una amistad con el Abogado Pedro Eladio Pereira. Vale decir, explicó suficientemente el motivo de su inhibición al man ifestar que comparte la cátedra de "Derecho Procesal Civil - Segunda Parte" en la Facultad de Derech o de la Universidad Nacional del Este con el referido profesional, y que dicha situación data desde el año 2013 hasta la fecha; por estos motivos, la impugnación deviene improcedente. Es importante puntualizar, como ya he sostenido en fallos anteriores, que el relato circunstanciado de los hechos fue sustentan la causal de amistad es deber ineludible del juzgador que la invoque. Ca be referir que del literal "i" del Artículo 20 citado se desprende claramente que, de existir una re lación de amistad con el magistrado natural, ésta debe tener la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstac ulicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. En esta tesitura, de las constancias de autos se advierte que el magistrado Julio Alejandro Ávalos C rovato ha cumplido con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, pues, explicó circunstanciadamente el contexto en el que se desarrolló una amistad con el Abogado Pedro Eladio Pereira. Vale decir, explicó suficientemente el motivo de su inhibición al man ifestar que comparte la cátedra de "Derecho Procesal Civil - Segunda Parte" en la Facultad de Derech o de la Universidad Nacional del Este con el referido profesional, y que dicha situación data desde el año 2013 hasta la fecha; por estos motivos, la impugnación deviene improcedente. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Gómez Abog. María Rita Monges Dos Santos Secretario
Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación plant eada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primer a Sala, contra la inhibición de Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, en consecu encia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: **Me adhiero al voto del Ministro preopinante** e n cuanto considero corresponde no hacer lugar a la impugnación incoada, pero por las siguientes cons ideraciones. En el caso de autos, se observa que la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala impugnó la excusación del Magistrado Julio Ávalos, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, puesto que, las circunstancias de amista d por supuesta familiaridad de trato con el Abg. Pedro Eladio Pereira, a saber, el ejercicio en conj unto de la Docencia en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Este, no tiene la entid ad suficiente para configurar la causal contenida en el art 20 inc. i) del C.P.C, incumpliendo así l o dispuesto en el art. 22 del mismo cuerpo legal. El Magistrado impugnado, invocó el art. 20 inc. i) - amistad o frecuencia de trato- del C.P.C. como causal de excusación respecto del Abg. Pedro Eladio Pereira, interviniente en estos autos, por ejerc er conjuntamente la docencia en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Este, lo que h a generado un vínculo fraterno por la frecuencia de trato existente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL M AGISTRADO JULIO AVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: PEDRO PABLO GALEANO MARECO S/ SUCESIÓN INTESTADA" N°86/ 2020. En ese orden, para que se configure la causal de amistad prevista en el art. 20 inc. i) del C.P.C. e s necesario que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. Aquí, se observa que el Magistrado cuya inhibición se impugna se ha separado de entender en los auto s por hallarse comprendido con el Abogado interviniente en autos, alegando precisamente los sentimie ntos de fraternidad por frecuencia de trato a los que la norma se refiere, de manera que la prueba d ocumental -como lo exige la impugnante- resulta superflua. En ese sentido, se debe señalar que, no se desconoce de manera alguna el deber legal que tiene el ex cusado de fundamentar circunstanciadamente las causales -ex. art. 20 y 21 del C.P.C.- que motivan su separación, establecida como regla general en del art. 22 del C.P.C., de forma conteste al lineamie nto restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones -principio del juez natural. Sin embargo, dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juz gador motiva su separación en aquellas causales ex. art. 20 inc. i) y j) que hacen al fuero íntimo d e este -amistad, frecuencia de trato- y enemistad, odio o resentimiento-, puesto que independienteme nte a que el Juzgador realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el f uero interno del excusado, afectando así el ánimo y la imparcialidad de este para el juzgamiento de los autos. En ese orden de ideas, en Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministre César Antonio Gómez Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretario:
casos como estos, ante la alegación del Magistrado de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para estar a favor de la separaci ón del juez excusado, puesto que no existe persona más calificada para determinar si existen o no se ntimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad que aquel. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del p roceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones q ue como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumpli miento del art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: “...Toda persona tien e derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales”. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente ya que, como ya he señalado líneas arriba, el sentimiento de amistad invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso i) del art. 20 del C.P.C, forma parte d el fuero interno y subjetivo del Juzgador en cuestión. Con ello, considero que se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de la causal de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C y en e l art. 14, inciso q) de la Ley N° 6.814/21. En atención a lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Juliana G iménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, contra la excusa ción del Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comerc ial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN DE LA MAGISTRADA JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL M AGISTRADO JULIO AVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: PEDRO PABLO GALEANO MARECO S/ SUCESIÓN INTESTADA" N°86/ 2020. expuestos, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de 11-07-2025 conforme con el art. 33 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación incoada por Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio Alejandro Ávalos Crovato, M iembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
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