Contenido completo: 113057.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GRAL. DE LA RCA. C/ IDALINO DAVALOS VARGAS S/ REIVINDICACIÓN Y RETENCIÓN DE IN MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". A.I.N° 348 Asunción, 11 de julio del 2.025.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la Repúbli ca contra el A.I. N° 611, de fecha 14 de Septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: En el citado Auto Interlocutorio se resolvió: "1. RECHAZAR el pedido de caducidad de la instancia re cursiva en estos autos, formulada por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA JUAN RAFAEL CABALLERO y la PROCURADORA DELEGADA SILVIA SANTANDER FLORENTIN e PROCURADOR DELEGADO IVAN RODRIGO PEREZ V. 2. LL AMAR AUTOS para resolver. 3. ANOTAR... " (sic) (fs. 36/38). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La parte recurrente no interpuso el presente recurso. No obstante, los órganos de alzada se encuentran facultados conforme con el Artículo 405 del Código Pr ocesal Civil, para analizar de oficio la nulidad de la resolución, por considerarse -al recurso de n ulidad- contenido implícitamente en el recurso de apelación en subsidio interpuesto en autos. En est e orden de cosas, analizada la resolución impugnada, no se advierten defectos o vicios que justifiqu en la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Cód igo Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al sentido del voto del preopinante por compart ir los mismos fundamentos. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por co mpartir los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Marco Aurelio González Maldonado, en su carác ter de Procurador General de la República, fundó el presente recurso en los términos del escrito obr ante a fs. 61/65. Manifestó que el tribunal de alzada rechazó el pedido de caducidad realizado por s u parte por una interpretación errónea en cuanto a la suspensión del plazo para que la misma opere, invocando la existencia de una resolución pendiente -imputable a dicho tribunal- como sustento del f allo recurrido. Añadió que si bien fue reconocida expresamente por el tribunal la circunstancia del transcurso del tiempo -seis meses- en estos autos, el fundamento para su rechazo resulta arbitrario, ya que las resoluciones de mero trámite pendientes de ser dictadas no impiden el curso del cómputo de la caducidad, e incluso deben ser debidamente peticionadas, urgidas e impulsadas por las partes, circunstancia no producida en autos. Solicitó la revocación del fallo en cuestión. Por providencia del 05 de abril de 2.024 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adv ersa (f. 69). Dicho traslado no fue contestado por la parte demandada, por lo que esta Sala dictó el A.I. N° 763, de fecha 10 de septiembre de 2.024 por el cual dio por decaído el derecho que ha dejad o de usar el señor Idalino Dávalos para contestarlo, y al mismo tiempo llamó autos para resolver (f. 72). Se trata entonces de decidir sobre la procedencia de un pedido de caducidad de la segunda instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de terminación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GRAL. DE LA RCA. C/ IDALINO DAVALOS VARGAS S/ REIVINDICACIÓN Y RETENCIÓN DE IN MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". Del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal-, recu rsivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incu mbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que ten ga la virtualidad de impulsar el proceso. En este orden de ideas, verificadas las constancias de autos en el sistema electrónico, la instancia recursiva fue abierta con la concesión de los recursos dictada por providencia de fecha 26 de junio de 2.020, por el juzgado de primera instancia, libremente y con efecto suspensivo; luego, recibidos los autos ante el tribunal de alzada, se dictó la providencia de fecha 28 de septiembre de 2.020 qu e ordenó expresar agravios al apelante y en la misma fecha fue notificada -en formato electrónico- a la Abogada Teresa Arévalos. En fecha 21 de octubre de 2.020 la citada profesional presentó su escri to de expresión de agravios, y por providencia del 19 de noviembre de 2.020, el tribunal corrió tras lado a la adversa de dicho proveído. En la misma fecha fueron emitidas las cédulas electrónicas a la s partes del proveído que ordenó el traslado mencionado, y el mismo fue contestado por la Procuradur ía General de la República en fecha 14 de diciembre de 2.020. Seguidamente, se produjeron actuacione s relacionadas a una inhibición y posterior integración de un miembro del tribunal, con sus respecti vas notificaciones. Luego, en fecha 01 de julio de 2.021 el Abogado Juan Rafael Caballero, por enton ces Procurador General de la República, solicitó intervención en tal carácter y al mismo tiempo soli citó caducidad de la Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos, Secretaría
instancia recursiva, a lo que el tribunal en cuestión dictó el A.I.N° 611, de fecha 14 de septiembre de 2.021 a través del cual resolvió rechazar dicho pedido, fallo cuya revisión es objeto de estudio ante esta Sala. Así las cosas, el fundamento de la caducidad, analizada desde un punto de vista objetivo, radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y, por tanto, es presupu esto fundamental para su dictado la inactividad procesal por el tiempo que la ley determina. En este sentido, cualquier petición o acto procesal de alguna de las partes o actuación del órgano jurisdic cional que sea idónea para impulsar el desarrollo del proceso a su terminación y que se verifique an tes del vencimiento de los plazos pertinentes "tiene por efecto la interrupción de la caducidad y de termina la iniciación del curso de un nuevo plazo, resultando neutralizado el tiempo transcurrido co n anterioridad" (PALACIO, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", 2003, Abeledo-Perrot, Bu enos Aires, p.557). En este orden de ideas, corresponde ser bien precisos en afirmar que será acto útil -que tiene la vi rtualidad de interrumpir el cómputo del plazo de caducidad que establece el Artículo 172 del código de forma- aquel que busque y tenga como efecto, el avance efectivo del proceso, ya sea en la misma e tapa hacia el siguiente estado procesal, en que se encontraba el proceso al momento de su articulaci ón. En ese contexto, luego del escrito de contestación de agravios presentado por la Procuraduría Genera l de la República en fecha 14 de diciembre de 2.020, - sin que el tribunal se haya expedido en relac ión a dicha presentación- como se mencionó más arriba, se dio la excusación del miembro Enrique Merc ado Rotela, en fecha 1 de febrero de 2.021, y la posterior integración por parte del entonces
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GRAL. DE LA RCA. C/ IDALINO DAVALOS VARGAS S/ REIVINDICACIÓN Y RETENCIÓN DE IN MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". magistrado Carmelo Castiglioni, conforme providencia del 20 de mayo de 2.021. Dicha integración fue aceptada por el mencionado y notificada a las partes, entre el 24 de mayo de 2.021 y 17 de junio de 2.021. Sin embargo, es importante aclarar que los trámites de integración del órgano colegiado que s e suceden a la excusación deben ser considerados una contingencia que puede presentarse en el curso del trámite pero que no incide en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25 y 31 del Código Procesal Civil, pues no lo interrumpen ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impu lsar la instancia. Es decir, son contingencias que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de re solución. Por ello, resulta evidente que dichos trámites resultan extraños o ajenos al progreso de l a instancia, cuya sustanciación no queda obstaculizada pues nada impide a las partes -que disponen d e resortes procesales- de efectuar peticiones que impulsen la instancia. Ahora bien, se señaló precedentemente que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia De finitiva dictada en la primera instancia, fue concedido libremente y con efecto suspensivo, conforme providencia del 26 de junio de 2.020; cabe agregar que el tribunal de apelación no modificó dicha f orma de concesión. Dicho lo anterior, se debe apuntar que cuando el recurso interpuesto es concedido libremente, el tra slado corrido no es en calidad de "Autos"; es decir, con la resolución que tiene por contestado los agravios o da por decádo el derecho respectivo, el expediente no queda en estado de resolución, sino que debe existir un pronunciamiento expreso del órgano que ponga el expediente en estado resolutivo . Es recién con dicho pronunciamiento que la carga de instar el trámite cesa para las partes y se Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
traslada al órgano jurisdiccional, sobre quien pesa, desde entonces, el dictado de la sentencia. En el caso de autos, el tribunal no tuvo por contestado el traslado del escrito de expresión de agra vios, como tampoco dictó el proveído "Autos para sentencia", por lo cual el trámite procesal no se e ncontraba cerrado y en estado de resolución. En efecto, debemos señalar que el hecho de que una reso lución de mero trámite se halle pendiente de dictado, no es impeditivo de la caducidad, al no incurs ar en el Artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. La operatividad de dicha norma se circu nscribe a las resoluciones que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las part es. Las providencias de mero trámite, como se advierte de la lectura del texto del Artículo 157 del Código Procesal Civil, sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución; por lo q ue la pendencia de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad , atentos a que el Artículo 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la resolución de mero trámite sólo t iende al impulso del procedimiento y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido . Así, es evidente que la demora en dictar resolución no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, so pena de postular una contradicción entre los Artículos 176 literal "c" y 173 de l Código Procesal Civil. Al ser dichas resoluciones de trámite, su demora debe ser convenientemente urgida e impulsada a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. De lo contr ario los procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquiera, de mero trámite o
JUICIO: "PROCURADURÍA GRAL. DE LA RCA. C/ IDALINO DAVALOS VARGAS S/ REIVINDICACIÓN Y RETENCIÓN DE IN MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". equivalence, volviendo una simple curiosidad a este instituto. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "(...) La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161 , 163 y 164 del Código Procesal'. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art . 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso' ". (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Ast rea, 1ª ed., 1999, págs. 330/331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plaz os de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urg idas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias d e mero trámite". (Eisner, Isidoro. Caducidad de instancia. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1995, pág. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del as unto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de sim ple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435 . Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina q ue no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna res olución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pes a la Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario
carga de impulsar el procedimiento". ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201. Así pues, se evidencia que los recursos interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia Defi nitiva dictada en primera instancia no llegaron a estado resolutivo y es claro que la pendencia de l a providencia que dispone llamar "Autos para sentencia", no es óbice para el decurso del cómputo del plazo de caducidad de instancia. Aclarada dicha cuestión, corresponde verificar si en estos autos -independientemente a que no se hay a dictado la providencia de autos para sentencia- ha transcurrido el plazo para que opere la caducid ad de instancia. Conforme con el detalle de las actuaciones obrantes en autos y señalado más arriba, se desprende que luego de la contestación de la expresión de agravios en fecha 14 de diciembre de 2.020 hasta la pre sentación de la parte actora en fecha 01 de julio de 2.021 -solicitud de caducidad- no se advierten actos idóneos tendientes a impulsar el proceso. En efecto, sólo obran en autos las actuaciones relacionadas con la excusación e integración de miemb ros del tribunal, las cuales -como ya fuera explicitado- no tienen efecto interruptivo del decurso d el plazo de perención, y no obstan a la persecución de los trámites del proceso, el cual, se reitera , debe ser instado por las partes hasta llegar a estado resolutivo. Por todo ello, se evidencia que el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la caducidad de la instancia transcurrió en exceso, aún descontando el plazo suspendido p or la Acordada N° 1366/2020, entre el 12 de marzo al 26 de marzo de 2.020, en el marco de la Emergen cia Sanitaria por Covid-19, teniendo en cuenta que por Acordada N° 1370/2020 dichos plazos fueron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GRAL. DE LA RCA. C/ IDALINO DAVALOS VARGAS S/ REIVINDICACIÓN Y RETENCIÓN DE IN MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". reanudados a partir del 30 de marzo de 2.020 para juzgados y tribunales de la jurisdicción civil y c omercial de la Capital que hayan contado con el expediente judicial electrónico; en este caso, estos autos fueron tramitados ante el Tribunal en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, habilitado para el ef ecto; asimismo, es de notar que la feria judicial del año 2021 fue levantada por Ley N° 6581/2.020, que modificó la Ley N° 4867/2013 en dicho sentido. En consecuencia, al observarse el requisito de la inacción por negligencia o desinterés procesal, ad emás del presupuesto de temporaneidad previsto en la Ley, necesario para que opere la caducidad, cor responde revocar, con costas a la perdidosa, el A.I. N° 611, de fecha 14 de septiembre de 2.021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente de lo resuelto por el preopina nte, y lo hago bajo las siguientes consideraciones. Se trata de determinar la procedencia -o no- de un pedido de caducidad de la segunda instancia. No o bstante, y de manera preliminar, debe advertirse que el presente expediente es tramitado de manera e lectrónica, por lo que existen otras actuaciones procesales allí sucedidas, que pueden y deben ser v isualizadas en el Portal de Consulta de Casos Judiciales. Ahora bien, como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros té rminos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo o Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dich a carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la vi rtualidad de impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad exp resa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolu ción y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente; 1) si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entié ndase si ha empezado a correr el plazo) y, 2) la existencia o no de actuaciones realizadas en el pro ceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo pr evisto en la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anter iores que, de acuerdo a ciertas disposiciones del C.P.C. y del C.O.J., no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, sostengo que el plazo de caducidad en la instancia recu rsiva empieza a correr recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al de sarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "PROCURADURÍA GRAL. DE LA RCA. C/ IDALINO DAVALOS VARGAS S/ REIVINDICACIÓN Y RETENCIÓN DE IN MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la s ustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendie ntes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. En el caso de autos, por providencia del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal dispuso: "Exprese agr avios el apelante" (f. 1), por lo que, considero que, desde ese momento, fue abierta la instancia re cursiva, y no desde la concesión de los recursos dictada por providencia del 26 de junio de 2020, co mo lo arguyó el preopinante. Luego, de las constancias del expediente, puede advertirse que la referida providencia del 28 de sep tiembre de 2020, fue notificada electrónicamente en igual fecha a la Abogada Teresa Arévalos. Poster iormente, la aludida profesional se presentó en virtud de su escrito del 21 de octubre de 2020, a fu ndar sus recursos, y, por providencia del 19 de noviembre de 2020, el Tribunal corrió traslado a la adversa por todo el plazo de ley. En igual fecha, se notificó electrónicamente de dicha providencia a las partes, y, el 14 de diciembre de 2020, se presentó la Procuraduría General de la República -pa rte actora- a contestar el traslado que le fue corrido. Seguidamente, se produjeron una serie de act uaciones relacionadas a una inhibición y posterior integración de un miembro del Tribunal, con sus r espectivas notificaciones. Luego, en virtud del escrito del 01 de julio de 2021, se presentó el ento nces Procurador General de la República, Juan Rafael Caballero, a solicitar intervención y la caduci dad de la instancia recursiva, por considerar que el último acto procesal correspondiente a la susta nciación de los recursos fue la contestación del traslado de la expresión de agravios presentada por su parte, el 14 de diciembre de 2020. En consecuencia, el **CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA** SECRETARÍA Eugenio Jiménez R., Ministero Alberto Martínez Simon, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretario
Tribunal dictó el A.I. N° 611 del 14 de septiembre de 2021, por el cual resolvió rechazar el pedido de caducidad de la instancia recursiva formulada por parte la actora, y llamar autos para resolver, constituyendo dicho fallo, objeto de revisión ante esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Su prema de Justicia. Así pues, tras este breve recuento de las circunstancias fácticas que envuelven al caso, cabe realiz ar ciertas precisiones y consideraciones. En primer lugar, cabe advertir que, luego del escrito de contestación de expresión de agravios por p arte de la Procuraduría, el 14 de diciembre de 2020, sin que el Tribunal se haya pronunciado respect o a dicha presentación, se produjeron una serie de actuaciones relacionadas a una inhibición y poste rior integración de un miembro del Tribunal, con sus respectivas notificaciones. Y, como bien lo señ aló el prepinante, los trámites de integración del órgano colegiado que se suceden a la excusación, no interrumpen ni suspenden el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del C.P.C. Vale decir, no tienen virtualidad para imp ulsar la instancia. Por otro lado, y aclarado lo anterior, no puede dejar de advertirse que el Tribunal: 1) No tuvo por contestado el traslado del escrito de expresión de agravios presentado por la Procuraduría General d e la República; y, 2) tampoco dictó la providencia de "Autos para sentencia", luego de sustanciados los recursos. En efecto, se debe remarcar que dichas resoluciones se hallan pendientes de pronunciamiento por part e del Tribunal, y, como bien se ha mencionado en líneas precedentes, el segundo párrafo del art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se
JUICIO: "PROCURADURÍA GRAL. DE LA RCA. C/ IDALINO DAVALOS VARGAS S/ REIVINDICACIÓN Y RETENCIÓN DE IN MUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". En ese orden de ideas, no está demás advertir que dichas resoluciones -pendientes de dictado por el Tribunal- tienden al desarrollo del proceso y son ordenatorias de actos de ejecución, que se encuent ran a cargo del órgano jurisdiccional. En otras palabras, dicha responsabilidad recae en el órgano judicial, y no en la parte, por lo que s u omisión, bajo ninguna circunstancia, puede perjudicar a la parte, pues resulta contrario a todo pr incipio procesal e incluso a toda lógica declarar la caducidad de la instancia en casos como estos, en los que el acto de impulso procesal que se encuentra pendiente, sea imputable al órgano jurisdicc ional. Se reitera, la responsabilidad del órgano judicial no puede ser atribuida a las partes, y mucho meno s podrá esta omisión ocasionarles consecuencias gravosas como la caducidad de la instancia, puesto q ue la actuación de impulso procesal sin duda alguna corresponde al órgano de Justicia. De esta manera, y por lo expuesto, se concluye que el caso se encuadra dentro de las previsiones del art. 176 inc. c) del C.P.C., por lo que, sencillamente, no se produjo la caducidad de la instancia, sin perjuicio y a mayor abundamiento, de las suspensiones de los plazos ordenadas por la Corte Supr ema de Justicia, a través de las Acordadas N° 1366/2020, N° 1373/2020 y N° 1381/2020, como consecuen cia de la Pandemia decreta por el COVID-19. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas a la perdidosa. Así voto.
OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por co mpartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. CONFIRMAR el A.I. N° 611, de fecha 14 de septiembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>César Antonio Garay</signature>
← Volver a los resultados