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JUICIO: "IMPUGNAR LA SEPARACIÓN DE LOS MAGDOS. MARGARITA MIRANDA, EDGAR URBIE TA Y GUIDO MELGAREJO, MIEMBROS DEL TRIB. APEL. EN LO CIV, COM, LAB Y PENAL DE CAAZAPÁ, EN: ANTOLIANO SÁNCHEZ C/ PLINIO PER EIRA Y OTROS S/ RESC. DE CONTRATO Y OTROS". A.I. N° 346 Asunción, 11 de julio del 2.025.- STOS: Las impugnaciones formuladas por las Magistradas Teresa Isab el Doldán Orihuela y Cynthia Ramírez de Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez Ad olescencia y Penal Adolescente e igualmente por la Magistrada Alicia Fariña Sosa, Juez de la Niñez y la Adolescencia e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral contra las excusaciones de los Magistrados Margarita María Miranda Britez, Edgar Adrián Urbie ta Vera y Gu ido Ramón Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, tod os de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; C O N S I D E R A N D O: Por sendas Providencias del 13 de Diciembre del 2.023 (fs. 4, 5 y 6), los Magistrados Margarita Marí a Miranda Britez, Edgar Adrián Urbie ta Vera y Guido Ramón Melgarejo, respectivamente, se separaron de entender en el Juicio, invocando el Art. 21 del Código Procesal Civil. Refirieron que, tras la ad misión de la acusación presentada por el Abog. Sergio Manuel Patiño ante el Jurado de Enjuiciamiento s de Magistrados, en la Causa No 283/2023, se ha generado en sus fueros internos de cada uno, sentim ientos que comprometen su imparcialidad para conocer en los autos principales. Los Magistrados Teresa Isabel Doldán Orihuela, Cynthia Ramírez de Melgarejo y Alicia Fariña de Sosa, impugnaron las excusaciones de los referidos Magistrados en virtud de lo dispuesto por el Art. 22 d el Código Procesal Civil y manifestaron que han omitido fundar clara y detalladamente las razones qu e han motivado sus separaciones. Señalan que los excusados omitieron fundar debidamente el sentimien to específico generado en los fueros Internos causados por la acusación realizada ante el J.E.M. Ade más, refieren que el motivo expuesto para sus excusaciones no son suficientes ni valederos, ya que l a acusación ante el J.E.M. es un Derecho Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro Ana María Río Montenegro Secretaria
de las Partes previsto en la Ley No 6.814/21, a lo que los Jueces se encuentran expuestos por la res ponsabilidad implícita de sus funciones, con lo que no puede considerarse como un motivo grave de se paración en los términos del Art. 21 del Código Procesal Civil. En ese orden, el Art. 22 del Código Procesal Civil establece que, el Juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante debe rá impugnarla. Así también, el Art. 14 de la Ley No 6.814/2021 califica como mal desempeño de funciones -que autori za la remoción de Magistrados Judiciales- la de abstenerse de su excusación en Juicio o investigació n, a sabiendas que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la Ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del Magistrado o Agente Fiscal. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que sea debidamente fun dada y en caso de no concurrir ésta, surge la obligación del Magistrado reemplazante de impugnarla. En el caso de autos, los Magistrados excusados han alegado el art. 21 del C.P.C., que permite al juz gador apartarse de entender en autos cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecida s en el art. 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su fundamento en "mot ivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fu ero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que, en principio, pud ieran parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indic ado para apreciar o no si median motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo puest o que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el jue z debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que el art. 21 del C.P.C. no debe servir
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNAR LA SEPARACIÓN DE LOS MAGDOS, MARGARITA MIRANDA, EDGAR URBIEYTA Y GUIDO MELGAREJO, MIEMBROS DEL TRIB. APEL. EN LO CIV, COM, LAB Y PENAL DE CAAZAPÁ, EN: ANTOLIANO SÁNCHEZ C/ PLINIO PER EIRA Y OTROS S/ RESC. DE CONTRATO Y OTROS". complejo producto que permite deslizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así , nuevamente, nos volvemos a situar en un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su proc edencia. No se malentienda, la imparcialidad del juzgador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. En ese orden, lo que sí se debe evitar es que con este m ecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en motivos graves de decoro y deli cadeza. El primer elemento, esto es, el decoro, se da cuando: "El juez puede sentirse herido en su d ecoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su inte gridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden tam bién a colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión c ontraria".1. En cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que: "...es afectada cuando el acto de juz gar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positiva mente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fu ndados en razones serias" y de carácter excepcional".2 Estos motivos de inhibición, como pueden apre ciarse, deben responder a causas avaladas en serios fundamentos y no deberse a un exceso de suscepti bilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional debe superar 1 Couturier, Impedimento, recusación y abstención de los jueces, tomo III, p. 184, citado en DÍAZ, C lemente, Instituciones de Derecho Profesial, Topo II, Buenos Aires: Abelardo Perrot, 1972. P. 304. 2 Ibídem, p. 348/349. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado. Aquí, se observa que, los mismos han realizado un relato circunstanciado de los motivos graves y exc epcionales que validan su separación a tenor de lo dispuesto por el art. 21 del C.P.C. En efecto, ha n esgrimido la existencia de una acusación admitida ante el J.E.M, adjuntando copia del acta de la s esión del 12 de diciembre del 2.023, donde se vislumbra la admisión de la acusación presentada por e l Abg. Sergio Manuel Patiño y han referido la existencia de sentimientos que afectarían la imparcial idad de los mismos como consecuencia de aquello. En ese orden, es indudable que las circunstancias apuntadas por los excusados gozan de la entidad su ficiente para influir en el ánimo de los mismos a la hora de juzgar con imparcialidad, debido al gra do de afectación que supone para cualquier Magistrado la existencia de una denuncia admitida ante el JEM, que podría derivar en consecuencias nefastas para estos. Así pues, resulta claro que se ha dad o cumplimiento con la obligación de los jueces de dar razón de las causales de inhibición, exigida e n el Art. 22 del Código procesal civil y en el Art. 14 de la Ley No 6.814/2021. En estas condiciones, se debe acotar que, no es racional ni jurídico imponer a quien se excusó, el j uzgamiento del proceso, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que afec tan claramente su fuero interno y comprometen su imparcialidad, siendo prioridad el irrestricto cump limiento del art. 16 de la Constitución de la República, que estatuye: "...Toda persona tiene derech o a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales." Por consiguiente, corresponde rechazar las impugnaciones planteadas por las Magistradas Teresa Isabe l Doldán Orihuela y Cynthia Ramírez de Melgarejo en contra de las excusaciones de los Magistrados Ma rgarita María Miranda Britez, Edgar Adrián Uribeta Vera y Guido Ramón Melgarejo y, en consecuencia, disponer la devolución de estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Proc esal Civil, así como comunicar la decisión a los Magistrados subrogantes y subrogados. Por tanto, la Excelentísima;
JUICIO: "IMPUGNAR LA SEPARACIÓN DE LOS MAGDOS. MARGARITA MIRANDA, EDGAR URBIEYTA Y GUIDO MELGAREJO, MIEMBROS DEL TRIB. APEL. EN LO CIV, COM, LAB Y PENAL DE CAAZAPÁ, EN: ANTOLIANO SÁNCHEZ C/ PLINIO PER EIRA Y OTROS S/ RESC. DE CONTRATO Y OTROS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las impugnaciones formuladas por las Magistradas Teresa Isabel Doldán Orihuela, Cynthia Ram írez de Melgarejo. Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente e igualmente por la Magistrada Alicia Fariña Sosa, Juez de la Niñez y la Adolescencia e interina de l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, contra las excusaciones de los Magi strados Margarita María Miranda Britez, Edgar Adrián Urbieya Vera y Guido Ramón Melgarejo, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, todos de la Circunscripción Judic ial de Caazapá. Comunicar la decisión a los Magistrados subrogantes y subrogados. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Manges Dos Santos Secretaria Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA
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