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544/24 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MIEMBROS JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO, GRACIELA ORTIZ DE VILLALBA Y EMILIO G ÓMEZ BARRIOS C/ LA EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA SEGUNDA SALA CIVIL WILFRIDO GODOY, JULIO ÁVALOS CROVATO Y ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: PANTALEÓN ASTERIO ROMÁN HERMOSA Y OTRA C/ RENÉ NATIVIDAD R IQUELME RODRÍGUEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I. N° 358 Asunción, 11 de julio del 2.025.- VISTOS: Las impugnaciones formuladas por Juliana Giménez Portillo, Graciela Ortiz de Villalba y Emil io Gómez Barrios, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra l a excusación de Wilfrido Godoy, Roberto Líder Macoritto Cajes y Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miem bros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Ju dicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el presente juicio recayó en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, en virtud del sorte o de asignación de Tribunal de fecha 17 de junio de 2024. Ahora bien, los conjuces de dicho órgano c olegiado, Wilfrido Godoy, Julio Ávalos Crovato y Roberto Macoritto, se excusaron de entender en auto s y, en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Primera Sala, de la misma Circunscripción Judicial. Una vez recibidos los autos en el referido Tribunal, los conjuces Juliana Giménez Portillo, Graciela Ortiz de Villalba y Emilio Gómez Barrios, impugnaron las excusaciones de los magistrados supra menc ionados, y elevaron informe a esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Preliminarmente, corresponde señalar que, pese a la deficiente y escueta fundamentación de la impugn ación formulada contra la excusación de los magistrados Wilfrido ... ... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... Godoy y Roberto Macoritto -no así contra Julio Ávalos Crovato-, en virtud del informe eleva do que concluye “...consideramos que las excusaciones mencionadas devienen improcedentes…” (f. 21 vu elta) y por tratarse de la integración del Tribunal de Apelación, corresponde entender la cuestión s ometida a estudio como una impugnación de excusaciones y, en consecuencia, expedirse respecto a la p rocedencia -o no- de la excusación del Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segu nda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y la consecuente remisión de los autos al Trib unal que sigue en orden de turno. Respecto del magistrado Wilfrido Godoy, es menester traer a colación la normativa aplicable a la rec usación sin expresión de causa. Así, se tiene que el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: “El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia...”. Respecto d e esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en s u Artículo 3, literal “g”. Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, el Artículo 25 in f ine del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades prev istas en los dos primeros párrafos del artículo 27". Por su parte, el Artículo 27 del Código Procesal Civil expresa: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera prese ntación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comp arecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tr ibunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación d e la primera providencia que se dicte...". Revisadas las constancias del expediente, se observa que obra en autos la cédula de notificación en formato papel de fecha 25 de junio de 2024 (f. 5), la cual da cuenta del dictado de la providencia d e “Autos”, en fecha 19 de junio de ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MIEMBROS JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO, GRACIELA ORTIZ DE VILLALBA Y EMILIO G ÓMEZ BARRIOS C/ LA EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA SEGUNDA SALA CIVIL WILFRIDO GODOY, JULIO ÁVALOS CROVATO Y ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: PANTALEÓN ASTERIO ROMÁN HERMOSA Y OTRA C/ RENE NATIVIDAD R IQUELME RODRÍGUEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - II - 14 - 07 / ... 2025 provisión que, a su vez, fue la primera dictada por dicho órgano en la instancia recursiva abierta a nte el mismo. Posterior a ello, la parte actora -y recurrente- planteó recusación "sin expresión de causa" contra el magistrado Wilfrido Godoy, en fecha 28 de junio de 2024, a las 08:00 horas (f. 9). De lo expuesto, surge con meridiana claridad que la recusación analizada ha sido efectuada dentro de la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 del Código Procesal Civil ya que, a simple vist a, se observa que la facultad de recusar sin expresión de causa fue ejercida en observancia del plaz o de tres días previstos en la norma citada, por lo cual dicha recusación deviene temporánea. Asimis mo, se verifica que la facultad de recusar sin expresión de causa a un solo Miembro del Tribunal de Apelación y por única oportunidad -tal como establece el Artículo 24 del Código ritual- también se h aya cumplida por parte de la recusante. Estando cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal vigente, corresponde afirmar que el magistrado Wilfrido Godoy se ha separado correctamente de entender en estos autos (f. 12), y que la impugnación a dicha separación debe ser desestimada. Por su parte, el magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato se inhibió del Abogado Gregorio Albornoz Almaraz y se excusó de entender en estos autos en fecha 16 de julio de 2024 (f. 15). Alegó que dicha circunstancia se justifica por la existencia de "...una situación en particular y de ...". Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... público conocimiento, respecto a los autos caratulados DERLIS ANTONIO FERREIRA JIMÉNEZ Y O TROS C/ GOBERNACIÓN DEL ALTO PARANÁ S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, que corrosivamente me l iga con el Abog. GREGORIO ALBORNOZ ALMARAZ [...] apoderado de ROSA LILIANA BURGOS ELIZECHE hermana d e mi cónyuge VIRGINIA BURGOS ELIZECHE..." (sic), y consecuentemente, fundamentó su inhibición en la causal de decoro y delicadeza contenida en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Los magistrados Juliana Giménez Portillo, Graciela Ortiz de Villalba y Emilio Gómez Barrios impugnar on dicha excusación y argumentaron que el motivo esgrimido por el conjuze deviene improcedente (fs. 20/21). Sostuvieron que, en todo caso, en lugar de separarse de entender en estos autos, el magistra do Julio Ávalos Crovato debió aplicar lo dispuesto en el Artículo 23 del Código Procesal Civil y así cancelar el patrocinio del Abogado Gregorio Albornoz, ya que éste habría ejercido el referido patro cinio recién en Alzada. El Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciad amente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conju ze reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior [...]. Es así que la norma atribuye al Juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la mis ma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo , impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inh ibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, q uedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para apa rtarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. El Artículo 21 del Código ritual dispone: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusa rse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en moti vos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionar ios que intervengan en cumplimiento de su ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MIEMBROS JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO, GRACIELA ORTIZ DE VILLALBA Y EMILIO G ÓMEZ BARRIOS C/ LA EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA SEGUNDA SALA CIVIL WILFRIDO GODOY, JULIO ÁVALOS CROVATO Y ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: PANTALEÓN ASTERIO ROMÁN HERMOSA Y OTRA C/ RENE NATIVIDAD R IQUELME RODRÍGUEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -III- "deber". Esta normativa debe ser armonizada con el Artículo 22 ya referido anteriormente. Se observa, pues, que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los magis trados para separarse del juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20 del C ódigo Procesal Civil y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos d e decoro y delicadeza. En el presente caso, el excusado invocó como motivo de su inhibición la causal de "decoro", en razón de las circunstancias acaecidas en los autos "DERLIS ANTONIO FERREIRA JIMÉNEZ Y OTROS C/ GOBERNACIÓ N DEL ALTO PARANÁ S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" en relación con el Abogado Gregorio Albor noz Almaraz, pues, a su decir, el hecho de que el profesional mencionado haya sido apoderado de Rosa Liliana Burgos Elizeche -hermana de su cónyuge, según refirió- en dicho expediente, tiene la virtua lidad de incidir en su imparcialidad como magistrado. De lo expuesto precedentemente se advierte una deficiente fundamentación de las circunstancias fácti cas que justificarían la invocación del Artículo 21 del Código Procesal Civil, ya que, si bien el Ma gistrado indicó el hecho que motiva la excusación y brindó el contexto en el que se habría configura do el mismo, se ha limitado a mencionar que los motivos obran en el expediente citado supra -sin siq uiera acompañar copias del mismo o de excusaciones anteriores-, y no ha aportado prueba alguna que p ermita determinar los extremos apuntados. Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro César Antonio Gómez Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... Como es lógico, la circunstancia que pretenda fundamentar la causal prevista en el Artículo 21 del C ódigo de Forma debe ser específicamente alegada y probada de forma debida, a los efectos de poder ve rificar la veracidad y la gravedad que amerite el apartamiento del juez natural de la causa. Finalmente, no es ocioso recordar que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que res ulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que la justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como s e desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil ya citado, debe ser circunstanciad amante referida y probada de forma debida. Así, pues, al no encontrarse cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamien to del excusado, por la causal de decoro y delicadeza invocada, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la inhibición del Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato y, dado qu e la causal de excusación alegada no se considera suficiente, no existe razón para que lo dispuesto en el Artículo 23 del Código Procesal Civil sea aplicado en el caso concreto. Por último, corresponde expedirse respecto de la separación del magistrado Roberto Macoritto (f. 16) , el cual fue recusado sin expresión de causa por la codemandada, Abogada María Tomasa Martínez (f. 13). Revisadas las constancias del expediente, se observa que obra en autos la cédula de notificación en formato papel de fecha 26 de junio de 2024 (f. 6), la cual da cuenta del dictado de la providencia d e "Autos", en fecha 19 de junio de 2024 (f. 3) por parte del Tribunal de Apelación, providencia que, a su vez, fue la primera dictada por dicho órgano en la instancia recursiva abierta ante el mismo. Posterior a ello, la Abogada María Tomasa Martínez planteó recusación "sin expresión de causa" contr a el magistrado Roberto Macoritto, en fecha 22 de julio de 2024, a las 08:00 horas (f. 13 vta.). De lo narrado se infiere que la recusante tenía ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MIEMBROS JULIANA GIMÉNEZ PORTILLO, GRACIELA ORTIZ DE VILLALBA Y EMILIO G ÓMEZ BARRIOS C/ LA EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA SEGUNDA SALA CIVIL WILFRIDO GODOY, JULIO ÁVALOS CROVATO Y ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: PANTALEÓN ASTERIO ROMÁN HERMOSA Y OTRA C/ RENE NATIVIDAD R IQUELME RODRÍGUEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -IV- pleno conocimiento de la competencia del Tribunal de Apelación - entre cuyos Miembros, se encuentra el recusado- para entender en estos autos a partir de la fecha de la mencionada fecha de notificació n y, con ello, se puede decir que al 22 de julio de 2024, fecha de presentación de la recusación "si n expresión de causa", su planteamiento resulta claramente extemporáneo. Aquí resulta oportuno acotar que la aludida prerrogativa es de aplicación e interpretación restricti va, ex Artículo 27 del Código ritual. En consecuencia, en estos autos solamente cabría la recusación invocando alguna causal, en estricta observancia de las disposiciones procesales en la materia. Por las motivaciones expuestas, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada contra la separación del magistrado Roberto Macoritto. Resueltas las impugnaciones, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, a los efectos de integrar el cu erpo colegiado con el magistrado que corresponda según orden de turno. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DESESTIMAR la impugnación presentada por Juliana Giménez Portillo, Graciela Ortiz de Villalba y Emil io Gómez Barrios, Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra W ilfrido Godoy, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ...///...
...//... ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas en el "Con siderando" de la Resolución. HACER LUGAR a la impugnación incoada por Juliana Giménez Portillo, Graciela Ortiz de Villalba y Emil io Gómez Barrios, Con jueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contra las separaciones de los Magistrados Julio Alejandro Ávalos Crovato y Roberto Macoritto, Miembros de l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas en el "Considerando" de la Resolución. REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscri pción Judicial Alto Paraná, a los efectos pertinentes. AMOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER JUDICIAL SECRETARIA * Corte Suprema de Justicia *
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