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Cabe destacar que, a pesar de haber sido debidamente notificada, Live Sociedad Anónima no contestó e l traslado de la expresión de agravios presentada por el Abg. Marcos Prado Scappini, razón por la cu al se dio por decaído su derecho, en virtud del A.I. N° 994 del 15 de noviembre de 2024 (f. 57).- Pues bien, hecha la síntesis de las posiciones que las partes adoptaron en cuanto a los fundamentos del recurso de nulidad, corresponde ahora que nos aboquemos a su análisis. Preliminarmente, se debe puntualizar que el recurso de nulidad procede en los siguientes supuestos: **a)** cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería q ue la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando esta última sea legalmente exigible-, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); **b)** por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); **c)** que se haya dictado por magistrado incompetente; **d)** en los contados casos e n los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dic tado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentenci a, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); **e)** falta absoluta de motivació n o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C.). En el caso de autos, el recurrente sostiene que la resolución recurrida es nula porque es incongruen te y, además, porque en ella se aplicó el derecho argentino para resolver la caducidad de la segunda instancia. En primer lugar, me abocaré a analizar el primer vicio, para luego abordar el restante. Como bien es sabido, constituye un requisito esencial de toda resolución judicial el que ésta sea di ctada conforme con el principio de congruencia, consagrado expresamente en el Código Procesal Civil, en su art. 15 inc. b). Dicha norma impone al juzgador el deber de fundar las resoluciones definitiv as e interlocutorias en la Constitución y en las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIVE SOCIEDAD ANÓNIMA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". Según la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad. Aquí, el principio de congruencia debe ser entendido como el deber que tiene todo juzgador de analiz ar en la resolución todas y cada una de las pretensiones propuestas por las partes litigantes, resol viendo todas ellas en la parte dispositiva, en forma expresa, positiva y precisa, declarando cabalme nte el derecho subjetivo de las partes, concediendo o denegando, según corresponda, exclusivamente a quello que ha sido objeto de las pretensiones. Sin embargo, luego de una atenta y minuciosa lectura del escrito de expresión de agravios, se advier te que, en realidad, el recurrente hace referencia a una deficiencia en la fundamentación del Tribun al y no al vicio de incongruencia que, en nuestro derecho, tiene una configuración técnica específic a como se vio más arriba. En efecto, el recurrente señala que la resolución se halla viciada de nulidad porque el Tribunal inc urrió en una inconsistencia argumentativa al afirmar, en un primer momento, que el cómputo del plazo de caducidad inició el 22 de noviembre de 2021, para luego contradecirse y contar el término desde el 9 de septiembre de 2022. Conviene subrayar que esa supuesta inconsistencia se halla en el voto de l preopinante, Dr. Giuseppe Fossati López, al cual se adhirió el Dr. Enrique Mongelós. Ahora bien, lo cierto es que, revisado ese fragmento en especial, se repara que el preopinante no só lo suministró acabadamente los fundamentos de la decisión de declarar la caducidad de la instancia r ecursiva, sino que no se encuentra inconsistencia alguna como refiere el apelante. Así pues, se comprende muy claramente que, a criterio del preopinante, la instancia recursiva se abr ió con la concesión de los recursos interpuestos -providencia del 22 de noviembre de 2021- y que el cómputo del plazo de caducidad comenzó a correr desde el informe actuarial del 9 de septiembre de 20 22. Es decir, no surge de la lectura de la resolución que exista Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaría
contradicción, pues el preopinante no asignó diferentes fechas al inicio del cómputo del plazo de ca ducidad, por el contrario -se reitera- asignó una fecha a lo que consideró como apertura de la insta ncia (concesión de los recursos del 22 de noviembre de 2021), y otra fecha, a un acto procesal disti nto y posterior, al que consideró como último acto de impulso procesal e inicio del cómputo del plaz o de caducidad (informe actuarial del 9 de septiembre de 2022). En ese sentido, independientemente de la pertinencia de lo concluido por el Tribunal, entiendo que s u razonamiento -correcto o no- se encuentra plasmado con claridad en la resolución recurrida. Luego, los cuestionamientos que puedan hacerse al juzgamiento pertenecen a la sede de apelación. Sobre el punto, la doctrina tiene dicho que "...sólo la ausencia total de fundamentos determina la n ulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por la vía de la apelaci ón." (PALACIO, Lino; Derecho Procesal Civil. Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, T. V, pág. 14 4). Igual cosa se puede predicar de la fundamentación aparente cuando la misma constituya falta de f undamentación. Así las cosas, en el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre un criterio restr ictivo para sopesar la pertinencia de su pronunciamiento, de tal modo que la anulación de la resoluc ión constituya siempre la última ratio. Por ende, debe ser descartado este agravio del apelante. En segundo lugar, el recurrente alega que la resolución recurrida es nula porque el Tribunal de Apel ación aplicó normas, doctrina y jurisprudencia argentinas, dejando de lado el derecho positivo parag uayo e incurriendo en arbitrariedad. No obstante, considero que tal cosa no ha ocurrido en el caso de estudio. En efecto, revisada la res olución recurrida, se advierte que el Tribunal ha aplicado el derecho paraguayo para resolver la cad ucidad de la instancia recursiva. El hecho de que se haya citado doctrina y jurisprudencia extranjer a para sustentar un determinado criterio acerca del momento en
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interpuestos contra el A.I. N° 1296 del 16 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera I nstancia ha caducado o no. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), el proceso - principal, recursivo o incidental- se en cuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impu lsar el proceso (art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad exp resa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolu ción y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento; he sostenido en casos anter iores que, de acuerdo a ciertas disposiciones del C.P.C. y del C.O.J., no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la correcta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIVE SOCIEDAD ANÓNIMA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". RECIBIDO 22-05-2025 Contra la posición doctrinaria, sostengo que el plazo de caducidad en la instancia recursiva empieza a correr desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recu rsos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos pr opiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos. Así pues, la demora en el pronunciamiento de la resolución que ordena la fundamentación de los recursos, es imputable al órgano de alzada. En el caso de autos, esta resolución ni siquiera fue dictada aún, razón por la cual la instancia rec ursiva no fue abierta, lo que determina lógicamente que la misma no puede caducar. Como se puede ver en el expediente electrónico, luego de concedidos los recursos interpuestos por pr ovidencia del 22 de noviembre de 2021 y de recibido el expediente por el órgano de alzada, en virtud de la providencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal dictó la providencia del 6 de abril de 202 2 por la que ordenó que la actuaria judicial informe acerca de la integración del Tribunal; luego de informada la integración por parte de la actuaria el 9 de septiembre de 2022, el Tribunal ordenó, p or providencia del 17 de agosto de 2023, el libramiento de oficios a la Dirección General de Tecnolo gía de la Información y Comunicaciones del Poder Judicial, a fin de consignar los miembros del Tribu nal. Después de esto, la actuaria judicial informó sobre que transcurrió el plazo previsto en el art . 172 del C.P.C. (informe del 7 de septiembre de 2023). Posteriormente, se hallan los escritos por los que el Abg. Marcos Prado Scappini solicitó y urgía el dictado de la providencia de "Autos para fundamentar", desde el 8 de septiembre de 2023 al 26 de no viembre de 2023, fecha en el que el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 887, por el que Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
declaró, de oficio, la caducidad de la instancia recursiva. Como se puede apreciar, luego de la recepción del expediente en alzada se sucedieron varios actos pr ocesales, pero ninguno de ellos ordenó al apelante fundamentar sus recursos. Por ello, sostengo que la caducidad de la instancia no pudo haberse producido en este caso, puesto que, como se dijo, la in stancia ni siquiera se encontraba abierta, encontrándose pendiente el dictado de una resolución al e fecto, configurándose lo dispuesto en el art. 176, inc. c), del C.P.C. En consecuencia, no puedo sino inclinarme por la revocación del A.I. N° 887 del 28 de noviembre de 2 023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, con co stas a la parte recurrida. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Nulidad: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante por compartir l os mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Cabe disentir respetuosamente del voto preopinante por los siguie ntes fundamentos. En autos se discute la procedencia de la caducidad de la segunda instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando en él no s e cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, pa ra que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, p or el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, c uando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIVE SOCIEDAD ANÓNIMA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se opera sobre la caducidad de la instanci a, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiénda se si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso qu e tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. Aquí se debe mencionar que, respecto de la apertura de la instancia recursiva, la jurisprudencia nac ional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión de los recursos, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego del dictado de la provid encia de "autos" o "exprese agravios" en su caso. Para resolver tal cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar la duración indefinida del ju icio. En efecto, con esta figura "...se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impul so procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-P errot. p. 59); "El objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de lo s procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Per ención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); "...la finalidad de la per ención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 77). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de "autos" o "exprese agravios". Esto es así porque para esta postura, Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
resulta indiferente el tiempo que transcurra entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la inst ancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca se ría quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el di ctado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna, y, además, vio laría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que afirma que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tie ne la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta su estado resolutivo, interrumpiendo con stantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminad a del proceso y, además, se encuentra acorde con el principio de celeridad procesal. Es por ello que este magistrado se adhiere a esta última postura. Dicho esto, de las constancias obrantes en el expediente electrónico se observa que por providencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Tercer Turno de la Capital, fueron concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Marcos E. Prado Scappini -representante de Live S.A.- contra el Auto Interlocutorio N° 1.296 de fecha 16 de noviembre de 2021. Una vez efectuado el sorteo pertinente, el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Cuarta Sala y por providencia de fecha 23 de febrero de 2022 se tuvo por recibidos los autos. Posteriormente, por providencia de fecha 06 de abril de 2022, se dispuso: "Informe la act uaria respecto de la integración del Tribunal [...]". Seguidamente, obra el informe de la actuaria de fecha 09 de septiembre de 2.022 donde se advierte la integración del Tribunal. A continuación, consta la providencia de fecha 17
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIVE SOCIEDAD ANÓNIMA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". De agosto de 2023 que dispuso: "Atento al informe de la actuaria que antecede, librese oficio a la D irección General de Tecnología de la Información y Comunicaciones a fin de consignar los miembros qu e habrán de entender en estos autos con los Dres.: Enrique Mongelos Aquino, Giuseppe Fossati López, Juan Carlos Paredes Bordón. Una Vez cumplido dicho trámite, acerca de las actuaciones obrantes en au tos, informe la actuaria." (sic.). Luego, consta el informe de la actuaria de fecha 07 de septiembre de 2023 que da cuenta de las actuaciones sucedidas en autos. Finalmente, figura el escrito de fecha 08 de septiembre de 2023 en virtud del cual el Abogado Marcos E. Prado Scappini solicitó al Tribuna l que dicte la providencia de "autos" para fundar sus recursos. Hasta allí, del simple cotejo de las referidas fechas: la providencia de fecha 23 de febrero de 2022 , que tuvo por recibidos los autos en el Tribunal y el escrito de fecha 08 de septiembre de 2023, po r el que se solicita que se dicte la providencia de autos para fundamentar, se advierte que se ha cu mplido con creces el plazo de seis meses de inacción procesal por parte de la interesada y recurrent e, conforme con lo dispuesto por los arts. 172 y 173 del Código de forma. Es preciso señalar que las actuaciones sucesivas a la recepción de autos que obran en el expediente no tuvieron la virtualidad para interrumpir la caducidad. Ello, debido a que los trámites referentes a la integración del órgano colegiado deben ser considerados una contingencia que puede presentarse en el curso del trámite, pero que no incide en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los art s. 25 y 31 del Código Procesal Civil, pues, no lo interrumpen ni lo suspenden, ni tienen la virtuali dad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al progreso del trámite cuya sustanciación no queda obstaculiz ada, toda vez que nada impida a las partes, que disponen de resortes procesales, efectuar peticiones que impulsen la instancia. En particular, los respectivos informes actuarios y la Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
providencia que hace saber la integración del Tribunal no resultan idóneos como actos interruptivos, puesto que no hace avanzar el proceso. Así pues, el deber de impulso sigue vigente e impone a las p artes la carga prevista en el art. 172 del Código de Formas, esto es, la obligación de instar el pro ceso.- Por otro lado, cabe apuntar que el recurrente, al fundamentar sus recursos, invocó el Art. 17 6, literal "c", del Código Procesal Civil; al respecto, señaló que el Tribunal de Apelación no dictó la providencia que llama "Autos para fundamentar" y por ello, entiende que la instancia recursiva n o puede caducar al encontrarse pendiente de resolución. En este contexto, es importante mencionar que el Artículo 176, literal "c", del Código Procesal Civ il dispone: "Improcedencia. No se producirá la caducidad: c) cuando los procesos estuvieren pendient es de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputada al juez o tribunal". Sobre el punto, se debe decir que la pendencia de resolución a que se refiere el aludido Artículo 1 76 no se refiere a cualquier resolución, sino tan solo la pendencia del decisorio en la causa princi pal o incidental. En otras palabras, debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerr ado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. De lo contrario l os procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquiera, de mero trámit e o equivalente, volviendo una simple rareza a este instituto. Esta posición está avalada por la doctrina más connotada y la jurisprudencia hoy más aceptada. Así l o testimonian las citas que se transcriben a continuación: "Entendemos -no sólo en el ámbito del Cód igo nacional, sino de las demás leyes procesales- que la demora está referida únicamente al dictado de sentencias definitivas o interlocutorias, pues solamente en estos casos existe imposibilidad del impulso del trámite procesal por el litigante interesado." (ED, 69-201; ED, 65-434); "Los alcances d el art. 313, inc. 3°, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación han sido precisados reiteradamente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIVE SOCIEDAD ANÓNIMA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". JUICIO: "LIVE SOCIEDAD ANÓNIMA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiero al juzgamiento del Señor Ministro preponiente, por comparti r sus mismos fundamentos. Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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