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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COLMAN HERMANOS S.A. C/MARTHA DORA ARCE VDA. DE NÚÑEZ S/JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 N° 472 .- A.I. N° . 235 Asunción, 21 de Mayo de 2025. **VISTA:** La contienda de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad Lambaré y el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil, Comercial y Laboral de Primer Turno de la ciudad J. Augusto Saldivar, y: CONSIDERANDO: <signature>César Antonio Garza</signature> De las constancias de autos, se advierte que el presente juicio fue iniciado el 5 de agosto de 2020 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, con sede en la ciuda d de Lambaré, según el sello de cargo obrante a f. 14 vto. de autos. Luego de comunicado el fallecimiento de la demandada, por providencia del 21 de septiembre de 2021 ( f. 88) y del 26 mayo de 2022 (f. 98), el Juzgado con sede en Lambaré ordenó la remisión de estos aut os al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de J. Augusto Saldivar, donde radica el juicio sucesorio de Martha Dora Arce Vda. de Nuñez, recibiendo el expediente el 17 de octubre de 2022, según sello cargo obrante a f. 98. Aquí cabe resaltar el desorden procesal que se ha generado en estos autos. Es así que, casi dos años después de que el expediente fuera recepcionado por el Juzgado situado en J. Augusto Saldivar, el M agistrado a cargo resolvió anular actuaciones procesales y declararse incompetente para entender en estos autos por medio del A.I. N° 866 del 9 de agosto de 2024, en el que textualmente expresa: "ANUL AR de oficio las actuaciones procesales en éste juicio, desde fs. 103 en adelante, conforme a lo exp uesto en el exordio de la presente resolución. REVOCAR expresamente el ARCHIVO del presente juicio y el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de embargo ejecutivo decretado en éstos autos sobre el inmue ble individualizado como Finca No. 4478, Padrón No. 5544, del Distrito de Salto del Guaira, hasta cu brir la suma reclamada en éses autos de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), más la de DOLARES AMERICANOS TRIENTA Y CINCO MIL ($35.000), fijadas provisoriamente para gastos de just icia, Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
resuelto por A.I. No. 807 de fecha 26 de julio de 2024; en efecto, librese oficio a la Dirección Gen eral de los Registros Públicos para su toma de razón. DISPoner el desglose de las actuaciones proces ales anuladas, desde fs. 103 en adelante, bajo constancia en autos. Disponer la devolución de estos autos Juzgado de igual clase del segundo turno de la ciudad de Lambaré, a los efectos previstos en e l artículo 50 in fine, del Código Procesal Civil, sirviendo la presente resolución de suficiente y a tento oficio, bajo constancia en el libro respectivo de Secretaria..." (Sic.) Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segun do Turno de la ciudad de Lambaré por providencia del 28 de octubre de 2024 (f. 143) ordenó la remisi ón de estos autos al Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de J. Augusto Saldivar, de conformidad al art. 733 del C.P.C. Este último, impugna la providencia referida por medio del A.I. N° 1285 del 4 de noviembre de 2024 y remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Allí manifiesta que el fallecimiento de la causante estando en trámite el juicio, no altera la competencia del Juez que pr evino. Recibidos los autos por esta máxima instancia judicial y corrida la vista correspondiente al Ministe rio Público, la Fiscal Adjunta Artemisa Marchuk Chena presentó el Dictamen Fiscal N° 1471 del 29 de noviembre de 2024 (fs. 147/150), concluyendo que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co mercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré el competente para entender en el presente juicio. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda
JUICIO: "COLMAN HERMANOS S.A. C/ MARTHA DORA ARCE VDA. DE NÚÑEZ S/JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 N° 47 2.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recepción ESTANCIAL CLUB 22-05-2025 negativa cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establ ecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflict o positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta u n conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que a mbos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de compet encia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Ju eces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la magistratura para d ecidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del juzgador, sino a la magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. Reseñados los antecedentes, no cabe duda de que aquí se ha suscitado una contienda negativa de compe tencia por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en este Juido. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
La cuestión que se somete a juzgamiento (contienda negativa de competencia) consiste en determinar s i el proceso de ejecución, promovido contra Martha Dora Arce Vda. de Nuñez, debe ser conocido y resu elto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciu dad de J. Augusto Saldívar, ante el cual se inició el juicio sucesorio de la referida causante o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, ante el cual se promovió con anterioridad el presente proceso de ejecución. Haciendo un análisis de las disposiciones legales que se refieren al tema, el art. 733 del C.P.C., e stablece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan s urgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o q ue pudieren promoverse contra aquella. A su vez el art. 2.449 del C.C. establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo de ben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive , cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las de mandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiend an a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partici ón; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores de l difunto, antes de la división de la herencia. Así, la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el art. 733 del C.P.C. concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde en princ ipio todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivo s que lo gravan.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "COLMAN HERMANOS S.A. C/ MARTHA DORA ARCE VDA. DE NÚÑEZ S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2020 N° 472.- La doctrina también se ha expedido en ese sentido al indicar que el juicio sucesorio es "[...] un pr oceso universal, el cual tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patri monio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa re gla las pretensiones reales y aquellas pretensiones personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión."¹ A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre aquellas acciones personales en trámite don de se pretenda la ejecución del patrimonio del difunto, caso ante el cual nos encontramos, tratándos e el presente juicio de un proceso de ejecución contra la causante del sucesorio abierto ante el Juz gado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de J. Augus to Saldivar. De conformidad a las disposiciones legales citadas resulta claro que, en materia civil, el fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio, que tiene por objeto la liquidación total de un patrimoni o, determina qué pretensiones como la de autos, a saber, una acción personal que tiene como sujeto p asivo a la causante de la sucesión, sean tramitadas ante el juez de ésta. Es así, ya que la presente ejecución se pretende contra la causante Martha Dora Arce Vda. de Nuñez. Así las cosas, a partir de la promoción del juicio sucesorio del causante, el fuero de atracción en su faz pasiva produce el desplazamiento de la competencia del juez ante quien se tramitaba inicialme nte la acción personal, al juez que entiende en el sucesorio, quien resulta competente para entender todas las acciones personales deducidas o por deducirse contra el patrimonio de la causante. De est e modo, la competencia queda establecida a favor del juzgador que entiende en la sucesión, para reso lver, en adelante y respecto de los juicios que deban tramitarse ante el juez de la sucesión, todas las cuestiones que en ellos se planteen. ¹ Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil. 17° ed., pág. 870, Edit. Abeledo-Perrot, 2003.
Con base a lo expuesto, y a las constancias de autos, teniendo en consideración que el presente caso trata de una acción personal dirigida contra una sucesión, debe decirse que asiste razón al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, en el sentido de que la competencia para entender en este juicio corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de J. Augusto Saldívar, por lo que así debe d eclararse, y en consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, debe rá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la c iudad de Lambaré, informando de la decisión. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad J. Augusto Saldívar, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la R esolución. Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad Lambaré, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Cesar Antonio Jimenez R. Eugenio Jiménez R. <signature>M. R. M.</signature> <signature>C. A. J.</signature> <signature>E. J.</signature>
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