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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". A.I. N° 234 Asunción, 21 de mayo del 2.025.- Y VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Rojas Cameroni, representante c onvencional de la parte demandada, contra el A.I N° 446, de fecha 23 de Octubre de 2.023, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "1- REGULAR, los honorarios prof esionales del Abg. JORGE DARÍO CRISTALDO y BEATRIZ CRISTALDO, en forma conjunta, por los trabajos re alizados en esta instancia en el juicio caratulado: "GLADYS RECALDE GADDA Y OTRAS C/ ENTIDAD BINACIO NAL YACYRETÁ (EBY) S/ COBRO DE GUARANÍES", dejándolos fijados en la suma de GUARANÍES CIENTO DOS MIL LONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (Gs. 102.365.329), más la suma de GUAR ANÍES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS (Gs. 10.236.532.-), en co ncepto de I.V.A. 2- ANOTAR..." (fs. 46 y vta.). El recurrente interpuso Recurso de Apelación contra el A.I N° 446, del 23 de Octubre de 2.023, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, y expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 57/58 de autos. De la lectura del mismo, se advierte que el recurrente solo fu ndó el Recurso de Apelación. Ahora bien, en cuanto al Recurso de Nulidad cabe recordar que conforme con el Art. 245 del Código Procesal del Trabajo, la nulidad de la Sentencia se estudia por la vía de la apelación. No apreciándose nulidades que ameriten la aplicación del Art. 204 del Código Procesal del Trabajo; corresponde pasar directamente al análisis de la cuestión de fondo. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Como se dijo, Gonzalo Rojas Cameroni, representante convencional de la Parte demandada, expresó agra vios en los términos del escrito obrante a fs. 57/58 y solicitó la retasa de los honorarios en menor monto. Alegó que le agravian los porcentajes aplicados por el Tribunal con respecto al Art. 33 de l a Ley Regulatoria. Peticionó la aplicación del mismo en un 25% correspondiente al mínimo equivalente a la suma de Gs. 77.549.288, o, en el porcentaje intermedio del 30%, equivalente a la suma de Gs. 9 3.059.390. Finalmente solicitó que en caso de que el Abogado peticionante pretenda la ejecución de s us honorarios profesionales a la Entidad Binacional Yacyretá, éstos no deben abonar el IVA estableci do, en ningún caso. Por todo ello, peticionó la revocación del fallo apelado. Corrido el traslado de rigor, los Abogados Jorge Darío Cristaldo M. y Beatriz Cristaldo, lo contesta ron en los términos del escrito obrante a fs. 60/61 de autos. Manifestaron que se allanen al pedido de la adversa de retasar sus honorarios profesionales en la suma de Gs. 93.059.390, equivalente a la aplicación del 30% del Art. 33 al monto de Gs. 310.197.967, conforme lo solicitó el apelante. Igual mente, respecto del agravio del apelante en cuanto que la EBY no debe abonar el concepto de IVA mani festaron allanarse a dichas pretensiones. Solicitaron, por último, dar cumplimiento a lo dispuesto p or Acuerdo y Sentencia N° 359 del 6 de Julio del 2.023, dictado por la Sala Constitucional de la Exc mo. Corte Suprema de Justicia que resolvió declarar la inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley 2421/04 al caso concreto. Así las cosas, se discute aquí la retasa en menos de los honorarios regulados a favor de los Abogado s Jorge Darío Cristaldo y Beatriz Cristaldo, quienes actuaron en representación de la Parte actora. No están en discusión el monto base, ni los porcentajes correspondientes al Art. 32 de la Ley Regula toria. Sólo están en discusión los porcentajes
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". Aplicados respecto de la Instancia recursiva Art. 33 de la Ley Regulatoria y la imposición -o no- de l Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Ahora bien, antes de proceder al cálculo de los honorarios, corresponde hacer una breve síntesis de lo acaecido en los autos principales agregados por cuerda. Por S.D. N° 62 de fecha 21 de Julio de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segu ndo Turno, resolvió, entre otros, hacer lugar a la demanda promovida por cobro de guaraníes (fs. 781 /786 de los autos principales). Dicha resolución fue apelada por los representantes convencional de la EBY, y el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 67, de f echa 09 de Agosto del 2.007, resolvió: "1- CONFIRMAR, con costas, la Sentencia apelada. 2- ANOTAR... " (fs. 818/820 de los autos principales). Surge así que la actuación realizada por los Abogados Jorge Darío Cristaldo y Beatriz Cristaldo, en carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte actora consistieron en la contestación de la funda mentación de los recursos interpuestos por la Parte demandada contra la sentencia definitiva. Confor me fuese expuesto, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, resultando gana nciosa la Parte representada por los citados profesionales. Ahora bien, respecto del agravio del apelante, correspondiente al porcentaje previsto en el Art. 33 de la Ley N° 1.376/88 aplicado por el Tribunal -del 33%. Respecto de ello debe decirse que en atenci ón al monto base utilizado y al hecho de que los abogados solicitantes han logrado la confirmación d el fallo objeto de los recursos corresponde la aplicación del mismo en 30%. Ello arroja como resulta do la Alberto Martinez Simon Ministro Eugenia Jiménez R. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos
suma de Gs. 93.059.390 (GUARANÍES NOVENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA) , para los Abogados Jorge Darío Cristaldo y Beatriz Cristaldo, en forma conjunta, en representación de la Parte actora y gananciosa. Por último, habiendo dos letrados intervenido en forma conjunta, debemos aplicar el Art. 3 de la Ley Arancelaria que expresa: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto...". En este sentido, el monto correspondiente a los caracteres de Patrocinante y Procurador será dividido equitativamente entre ambos letrados. El lo nos arroja la suma de Gs. 46.529.695 (GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEinte Y NUEV E MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO) para cada Abogado interviviente en el doble carácter en represent ación de la Parte gananciosa en esa Instancia. Por último, en cuanto al agravio del recurrente respecto de la imposición del I.V.A., que manifiesta que la Entidad Binacional Yacyretá no está obligada al pago de dicho impuesto. Posteriormente, los Abogados Jorge Darío Cristaldo M. y Beatriz Cristaldo, se presentaron a formular allanamiento a la s olicitud del apelante. En primer lugar, si bien en el caso de autos existe una coincidencia entre las partes en cuanto al o bjeto de la apelación, debe dejarse en claro que -en el presente caso- tal hecho no implica que deba hacerse lugar directamente al recurso interpuesto, pues la cuestión planteada -imposición del I.V.A .- incumbe a una obligatoriedad exigida por ley; además, atañe a un interés fiscal -y no de las part es litigantes-, pero al tratarse de una norma de orden público, es deber del órgano velar por su vig encia. Así manda la legislación tributaria vigente en la materia, Ley N° 2421/04, en concordancia co n la Acordada N° 337, de fecha 24 de noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". Se realiza la aclaración de rigor a los efectos de dejar sentado el entendimiento de que la decisión sobre una inclusión del I.V.A. en el justiprecio de la prestación de servicios -y por ende en el au to regulatorio de honorarios-, opera por imperio de la ley, es indisponible por las partes y mal pod ría ser dejada de lado por acuerdo entre estas. Pasando al estudio de la cuestión de fondo, la exoneración del tributo alegada por la binacional, po demos calificarla, de principio, como una situación excepcional y por ende debe surgir expresamente de la Ley, sin admitir interpretaciones analógicas ni extensivas. La parte demandada del juicio prin cipal es el ente Binacional Yacyretá, institución de personalidad jurídica compleja y regida -entre otros instrumentos normativos-, por el conocido tratado suscripto entre la República del Paraguay y la República Argentina; "norma" esta que fuera introducida a nuestro derecho positivo mediante la Le y N° 433 del año 1.973, debidamente sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutiv o. La misma en su art. 12 reza: "Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la tr ibutación, las siguientes normas: ... c) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, sobre las utilidades de YACYRETÁ y sobre los pagos y remesas efectuados por ella a cual quier persona física o jurídica, siempre que los pagos de tales impuestos, tasas o contribuciones se an de responsabilidad legal de YACYRETÁ..." (Sic.). En concordancia con esta disposición, el art. 5° de la Ley 1022/83 -Protocolo Fiscal del Tratado de Yacyreta- establece: "Estarán exentos del pago d e todo impuesto, tasa o contribución fiscal de cualquier naturaleza, sean estos nacionales, provinci ales o municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los pagos, la s remesas y las tomas de dinero que realice Yacyretá con cualquier persona física o jurídica, siempr e que respecto del <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Abg. Maria Rita Monges Dos Santos</signature> Secretaria
pago de tales impuestos, tasas o contribuciones, Yacyretá revista el carácter de contribuyente de de recho". (sic.) Ambas disposiciones establecen claramente que la exención se aplica solamente cuando la Binacional r eviste carácter de contribuyente de derecho. Al respecto, cabe recordar que el sujeto pasivo de los tributos puede ser concebido, desde el punto de vista teórico, en dos categorías: el contribuyente d e hecho y el de derecho. El primero es aquel que efectivamente carga con la erogación económica del tributo; y el segundo aquel a quien la Ley le determina que debe pagar el tributo. Esto ocurre por e l fenómeno económico conocido como traslación de tributos, que consiste en la transferencia del peso del impuesto a otra persona distinta del contribuyente de derecho, dentro del precio del bien o ser vicio proveído al llamado contribuyente de hecho. Así también lo ha sostenido la doctrina: "Los cont ribuyentes pueden agruparse en dos categorías según las Finanzas: contribuyentes de hecho y de derec ho. El contribuyente de derecho es el que está señalado por la ley para pagar y el contribuyente de hecho es la persona que realmente, económicamente o definitivamente solvente el tributo en razón de los fenómenos financieros de la traslación o incidencia."; "En el contribuyente de derecho se encuen tra la persona en quién se da el hecho imponible." (Mersán, Carlos A. Derecho Tributario, Interconti nental Editora, Asunción, Año 2001, Págs. 52/53). Realizada la distinción, podemos establecer quién es el sujeto impositivo de derecho en este caso. E s sabido que los honorarios profesionales consisten en la remuneración que recibe un profesional lib eral en contraprestación de sus trabajos; en el presente caso el trabajo profesional realizado por e l abogado resulta la única actividad que se encuadra dentro de esa definición y dentro de la prestac ión de servicios profesionales establecida en el art. 78 inc. f) de la Ley 125/91, y por ende es est a y no otra la actividad que se
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA encajado en el valor gravado con el Impuesto al Valor Agregado estatuido en el Art. 77 de dicha ley. En consecuencia, el sujeto pasivo de derecho no puede ser otro que el que presta los servicios prof esionales. El Art. 79 inc. a) de la Ley N° 125/91 lo establece así taxativamente: "Contribuyentes. S erán contribuyentes: a) Las personas físicas por la prestación de servicios personales, sin perjuici o de lo dispuesto en el Artículo 86, cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superior es a (Gs. 9.600.000) nueve millones seiscientos mil guaraníes...". Atendiendo a la conceptualización realizada anteriormente, surge que el contribuyente de derecho en el presente caso es el Abogado prestador de servicios profesionales ya que -como se apuntara- el con tribuyente de derecho es el que provee el servicio gravado por la Ley y no la Entidad Binacional Yac yretá, quien en el caso se comportaría eventualmente como contribuyente de hecho, al soportar el tra slado del peso económico del impuesto al precio del servicio. La actividad gravada que estamos analizando es la prestación de servicios profesionales hecha por un a persona particular, quien es la que agrega o produce el valor de su servicio, y la misma no tiene ninguna exoneración legal expresa. La exoneración legal expresamente establecida para la Entidad Bin acional Yacyretá solo opera en el caso de ser ella quien sea designada como contribuyente de derecho , conforme surge de la transcripción arriba realizada de los arts. 12 de la Ley N° 433 del año 1973 y 5° de la Ley 1022/83.- Un análisis doctrinario de esta problemática ya fue abordado por la doctrina nacional en los siguien tes términos: "En el caso de las exoneraciones personales, cuando se exime a una persona de la calid ad de sujeto del impuesto, significa que todas las ventas que realice esa persona están exentas del Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
mismo, pero ello no implica que no deba soportar el traslado del peso al adquirir los bienes que ven de, por lo cual el mismo soporta la carga del impuesto, no produciéndose el objetivo que persigue la exoneración el cual es eliminar el peso económico del impuesto a la persona exenta". (Ruoti Cosp, N ora Lucía; Lecciones para Cátedra de Derecho Tributario, Editorial Emprendimientos Nora Ruoti S.R.L, año 2006, Asunción, pág. 550). En consecuencia, al no prever la Ley una exoneración expresa a favor de la Entidad Binacional Yacyre tá cuando esta funja de sujeto de hecho del pago del tributo, toda vez que la misma adquiera bienes o servicios de terceros, el precio de los mismos debe necesariamente incluir el I.V.A. En la misma s ituación se encontraría la entidad cuando, para el desarrollo de sus actividades, precise adquirir i nsumos, como vg. papel, tinta, combustible o servicios telefónicos, todos ellos normalmente inclusiv os del I.V.A. Ahora bien, de las constancias de autos surge también otra circunstancia que es dable tomar en consi deración; el abogado solicitante de los honorarios no es mandatario de la binacional, sino que su ma ndatario es la contraparte en los autos principales. Así pues, es claro que el contexto de servicios profesionales no se perfeccionó con la Entidad Binacional Yacyretá, por lo que en este caso, el pag o del impuesto que ésta llegara a hacer no caería tampoco en carácter de sujeto de hecho del tributo , es decir por traslación del impuesto al precio de los servicios obtenidos; completamente distinta es la calidad en la cual habrá de satisfacer el monto del citado tributo: la de obligado al pago de costas, conforme lo estatuye el art. 12 de la Ley de Honorarios concordantes con los arts. 192 y sgt es. del C.P.C. En efecto, una breve exégesis de la naturaleza de dicha obligación de abonar las costas causídicas a la contraria, nos
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES ". ** Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria **JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES ". ** Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
prestatario y tomador de los servicios profesionales, ciertamente tienen un tenor puramente contract ual. Empero, ¿a qué título debe sus honorarios al abogado de la contraria la parte perdidosa en un j uicio? Ese título ciertamente no es contractual, ya que entre ambos no media ni ha mediado convenció n alguna. La Ley de Honorarios profesionales dispone que la condenada en costas está obligada solidariamente a l pago de los honorarios del abogado de la vencedora. Así pues, en una primera aproximación, podríam os sostener que se trata de una obligación de fuente puramente legal. Pero también sabemos que la fu ente primigenia de dicha obligación es una relación contractual entre dos sujetos -la parte vencedor a y su letrado-, a la cual el vencido es ajeno. Así pues, de seguir con la misma tesis de la fuente legal, tendríamos una misma obligación, de tenor solidario, pero nacida de fuente distinta para los sujetos obligados. Tal situación, si bien no es completamente ajena en derecho, es, cuando menos, in usual. De modo que no podemos decir que la fuente última de la obligación de satisfacer los honorari os del abogado de la contraria se sostenga solo en una imposición de la ley. La fuente última de est a obligación está en la necesidad de componer el patrimonio del vencedor de manera tal que los gasto s del proceso -incluidos los costos de la asistencia legal- no afecten la consecución de su derecho ni la integridad de su victoria. Vale decir, estamos frente a un supuesto de indemnidad o resarcimie nto. La ley de honorarios lo único que hace es reconocer el derecho a dicha indemnidad y, además, im poner la solidaridad entre dos sujetos que a primera vista no están vinculados, salvo por el proceso : los litigantes en conflicto. Sin esta norma expresa, la solidaridad obligacional no podría ser apl icada. Ahora bien, la siguiente pregunta que debemos acometer es qué rubros abarca el resarcimiento. Sabido es que todo
JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resarcimiento debe ser integral, y abarcar todos los gastos que son consecuencia directa y necesaria del evento procesal, por lo que el impuesto al valor agregado de los servicios profesionales produc idos en el curso del litigio, y trasladado al consumidor final, debe lógicamente también integrar es te rubro resarcitorio. En consecuencia, al ser los honorarios profesionales generados en juicio parte de las costas -así co mo los impuestos que gravan a dichos emolumentos, en este caso el I.V.A.-, es claro que esta aplicac ión se trata de la condena al pago de una indemnización generada de lo resuelto del litigio, es deci r, se trata de una obligación procesal. Por todo lo dicho anteriormente, corresponde la liquidación del Impuesto al Valor Agregado en el int erlocutorio que regula los honorarios de los Abogados Jorge Darío Cristaldo M. y Beatriz Cristaldo c onforme la Acordada N° 337 de fecha 24 de noviembre de 2.004, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en su artículo primero. En cuanto a las Costas en esta Instancia cabe decir que, en los procesos de regulación de honorarios , la imposición de costas es de carácter excepcional; ello es así porque se pretende evitar la gener ación de honorarios en progresión geométrica. Por dicho motivo es que el órgano jurisdiccional debe evaluar las constancias procesales y la conducta asumida por las partes, para resolver -como excepci ón- la imposición de costas. Vale decir, debe visualizarse manifiestamente una conducta contraria a la buena fe procesal. En ese sentido, la doctrina ha manifestado: "...Una constante y reiterada jurisprudencia se ha pronu nciado porque la apelación interpuesta contra el auto de regulación de honorarios constituye el ejer cicio normal de un derecho, y no puede hacer incurrir en responsabilidad por las costas, salvo..." Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Médico Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
caso de pretensiones desmedidas" (FRUTOS VAESKEN, Alexis. 1969. Honorarios. Análisis y crítica de la Ley 110. Su reforma. Asunción. Editorial Talleres Emasa. pp.118); "...1.Exceso en la petición. La p luspetición requiere en primer lugar el reclamo, mediante una pretensión condenatoria, de una cantid ad manifiestamente exagerada..., 2.Inexcusabilidad del exceso. La pluspetición se halla en segundo l ugar condicionada a la inexcusabilidad del reclamo formulado en las condiciones mencionadas en el nú mero precedente, es decir a la existencia de elementos de juicio que acrediten la mala fe del actor o que descarten la posibilidad de que éste haya sido inducida en error... 3.Conducta del demandado.. . Pero si no media dicha admisión o ambas partes incurren en pluspetición, las costas deben compensa rse o distribuirse proporcionalmente... 4.Falta de dependencia de arbitrio judicial. Por último, con stituye requisito de la pluspetición la necesidad de que el monto reclamado no sea materia de prueba por parte del actor y no dependa legalmente del arbitrio judicial...". (PALACIO, Lino Enrique y ALV ARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo 3. Buenos Aires. E ditorial Rubizal - Culzoni. pp. 174). Señalado lo anterior y analizadas las constancias de autos, no se encuentran motivos excepcionales p ara imponer las costas a los regulantes. Si bien es cierto, los honorarios fueron disminuidos, esa s ituación también se encuentra vinculada con la apreciación judicial del órgano judicial, conforme co n las actuaciones desplegadas por la profesional y el monto discutido en el juicio; por lo que, la m era disconformidad o impugnación del Fallo impugnado -fuera de los casos excepcionales-, no resulta suficiente para imponer las costas a una u otra parte. Entonces, en atención a las motivaciones mencionadas, lo dispuesto en los Artículos 3, 21, 25, 26, 3 2, 33, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde retasar los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JORGE CRISTALDO EN EL EXPTE.: GLADYS RECALDE C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". Honorarios profesionales del Abogado Jorge Dario Cristaldo M., en la suma de Gs. 46.529.695 (GUARANÍ ES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEinte Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO). A esta suma debe agregarse el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado, conforme a la Acordada N° 337/04, d e lo que resulta la suma Gs. 4.652.970 (GUARANÍES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NO VECIENTOS SETENTA), por trabajos realizados en Segunda Instancia, en representación de la Parte acto ra; retasar los honorarios de la Abogada Beatriz Cristaldo, en la suma de Gs. 46.529.695 (GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEinte Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO). A esta suma deb e agregarse el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado, conforme a la Acordada N° 337/04, de l o que resulta la suma Gs. 4.652.970 (GUARANÍES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVEC IENTOS SETENTA), por trabajos realizados en Segunda Instancia, en representación de la Parte actora. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Jorge Darío Cristaldo M., en la suma de Gs. 46.529. 695 (GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEinte Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO), en su carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa, más la suma de Gs. 4.652.970 (GU ARANÍES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA), en concepto de I.V.A., de acuerdo con la Acordada Número 337/2.004, conforme con lo explicado en el exordio de la Resoluci ón.
RETASAR los honorarios profesionales de la Abogada Beatriz Cristaldo, en la suma de **Gs. 46.529.695 (GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEinte Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO)**, e n su carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa, más la suma de **Gs. 4.652.970 (G UARANÍES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCuenta Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA)**, en concepto de I.V. A., de acuerdo con la Acordada Número 337/2.004, conforme con lo explicado en el exordio de la Resol ución. **ANOTAR:** Simon Alberto Martínez Ministro Registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria **MUECA** <signature>Eugenio Jiménez R.</signature>
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