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APELACION: "CECILIO ANTONIO CRISTALDO ACOSTA S/ ESTAFA Y OTROS" N° 694/2024. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Missel Alcibíades Díaz Agüero, en defensa del Señor Cecilio Antonio Cristaldo Acosta contra el A.I. N° 142 de fecha 05 de mayo del año 2025, dict ado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió: "RECHAZAR la recusación c on causa promovida por el Abg. Missel Alcibíades Díaz Agüero, contra el Juez Penal de Garantías...; ANOTAR...". Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pr onuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad obje tiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiemp o y forma. Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto in terlocutorio, por el cual se rechazó la recusación con causa promovida por el Abg. Missel Alcibíades Agüero, contra el Juez Penal de Garantías Abg. Dario R. Marín R. En ese sentido, la Sala Penal de l a Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolució n que recae en el marco de un incidente de recusación. La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo prec eptuado por el art. 345 del Código Procesal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del proc edimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si l a oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos ". En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: ".... La re solución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a l as partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías). De la normativa precedentemente transcripta se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusa ción ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica, plenamen te, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto impli caría que el recurrente invoque, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de la Ju ez, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. Esta posición adoptada se fundamenta además en el principio de igualdad procesal, conforme a lo pres cripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en at ención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resol uciones que rechacen la recusación contra un Juez de primera instancia, en el presente caso del Juez Penal de Garantías, podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones cont ra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitiv o. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celerid ad, economía, progresión y continuidad de los procesos penales. Recuérdese que, este mecanismo proce sal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria del Juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites co ntribuyendo a la extinción de la acción. Cabe destacar que, este instituto afecta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho q ue motiva el proceso. Igualmente, en cuanto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Proces al Penal prescribe: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Supre ma de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraor dinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimien to relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apel ación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”. En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catál ogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascrita precedentemente. E n consecuencia, corresponde declarar inadmissible el recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás a spectos formales de admisibilidad, en consideración a que, todos ellos, son condiciones necesarias p ara la admisibilidad del presente recurso; por lo que, ante la ausencia de uno sólo de ellos, éste n o puede prosperar. **Es mi voto.**- **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Missel Alcibiades Díaz Aguero, contra el A.I. N° 142 de fecha 05 de mayo del 2025, dict ado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Concepción, por el cual se rechazó la recusación en c ontra del Magistrado Miguel Darío R. Marín R., Juez Penal de Garantías; ya que respetando el ordenam iento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apel aciones, no corresponde admitir para su estudio el recurso de apelación, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Ap elaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. **ES MI VOTO. ** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la opinión del ministro preopinante en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del prese nte recurso de apelación, teniendo en cuenta que el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación -Auto Interlocutorio N° 142 del 05 de mayo de 20 25-; obviando que este órgano no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calida d de "originaria" del tribunal de alzada -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras. Cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones plante adas contra el Juez Penal de Garantías y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem. Consecuentemente, corresponde declarar inadmissible el recurso planteado, por improcedente -no integ ra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud de lo previsto en el Art. 3 9 del Código Procesal Penal $^1$ y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81$^2$. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 14 2 de fecha 05 de mayo del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **2) ANOTAR**, notificar y registrar. $^1$ Art. 39 del Código Procesal Penal: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Además de los casos previstos e n la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de l a sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolu ción del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia cont ra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". $^2$ Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Suprema de Justicia Conocerá : ...2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Ap elación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de julio de 2025 con Nro. A.T.: 416 D.
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