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CAUSA: “JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH ARRELLAGA Y OTROS S/ ESFAFA Y OTROS” EXPTE. N° 2241/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. SINTHIA RUÍZ FROEZ representante de l a defensa técnica del Sr. JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH, contra el A.I. N° 201 de fecha 02 de junio de 20 25, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y;- CONSIDERANDO Que, por el mentado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1. DECLARAR INOFICIOS O el incidente de nulidad deducido por la Abogada Sinthia Ruiz Froez, conforme a los argumentos expu estos en el exordio de la presente resolución.- 2. CONCEDER, la prórroga extraordinaria para la etap a preparatoria en la presente causa, solicitada en el escrito de referencia, por la Agente Fiscal de Unidad Penal N° 3 De La Fiscalía Regional De San Pedro Del Ykuamandyju, Abg. Maricel Orihuela Batti lana, por el plazo de cinco (5) meses, y en consecuencia ESTABLECER el día 18 de noviembre del año 2 025, a los efectos de que el Agente Fiscal presente al Juzgado su acusación o requerimiento conclusi vo en la presente causa.- 3. COMUNICAR la determinación asumida al Juzgado Penal de Garantías interv iniene, debiendo librarse el oficio pertinente, acompañando copia autenticada, por Secretaría, del a uto interlocutorio dictado.- 4. NOTIFICAR a los imputados y a sus respectivos defensores técnicos la concesión de la prórroga extraordinaria requerida. Para tal efecto, el Juzgado Penal de Garantías a rbitrará los medios para su diligenciamiento.- 5. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/221, conforme con el item 5 “Conse rvación de documentos electrónicos”, del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acord ada N° 1108 del 31 de agosto del 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia...” (Sic).- Contra el citado decisorio se alza el recurrente, centrando, en esencia, sus agravios, manifestando cuanto sigue: “...Conclusión: Agravio concreto para la defensa. Esta falta de pronunciamiento sobre el requerimiento de prórroga extraordinaria inicial y el incidente de nulidad deducido efectivamente genera un agravio procesal real y concreto a la defensa, puesto que no queda claro si el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CAUSA: “JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH ARRELLAGA Y OTROS S/ ESFAFA Y OTROS” EXPTE. N° 2241/2024.- requerimiento del Fiscal José Alberto Godoy fue descartado por inválido, subsumido tácitamente en el A.I. N° 201 de fecha 02 de junio de 2025, o simplemente ignorado. Esto impide a la defensa saber co ntra qué acto concreto debe dirigir sus planteamientos...” (Sic).- Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde que esta Sala Penal se pronu ncie sobre su competencia, por tanto, cabe traer a colación lo previsto en los Arts. 39 núm. 5 del C ódigo Procesal Penal, el Art. 15 de la Ley N° 609/95 y el Art. 28 inc. 2 alt. b del Código de Organi zación Judicial; los mismos prescriben, taxativamente, en su parte pertinente, cuanto sigue: “...COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Su prema de Justicia será competente para conocer:... 5) las demás que le asignen las leyes...”; “...Co mpetencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cues tiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercer a instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...”; y “La Corte Suprema de Just icia concederá:... 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originari as de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...”. (Las negrit as son mías).- El presente caso versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra una resolución originaria de l Tribunal de Apelaciones, por la cual se otorgó la autorización para la prórroga extraordinaria de la investigación fiscal, ergo, el caso sub examine se subsume en los supuestos regulados por las nor mativas supra transcriptas.- A continuación, es menester abocarse al estudio sobre la admisibilidad del presente recurso de apela ción, a dicho efecto, corresponde el cotejo sobre el cumplimiento de todos los requisitos preceptuad os en la ley: existencia de agravio, impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva, tiempo, luga r, modo y forma; siendo todos ellos condición necesaria para admitir el recurso impetrado.- En cuanto al primer requerimiento, es importante tener en consideración lo previsto en el Art. 449 d el digesto procesal penal, el cual establece: “...REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales será n recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agrav io al recurrente...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH ARRELLAGA Y OTROS S/ ESFAFA Y OTROS” EXPTE. N° 2241/2024.- (Las negritas son mías). Asimismo, el art. 461 núm. 11 de código de forma penal, dispone: “**RESOLUC IONES APELABLES.** El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 11) **co ntra todas aquellas que causen un agravio irreparable**, salvo cuando expresamente se la haya declar ado irrecurrible por este código…” (Las negritas son mías).- La existencia de un agravio irreparable es *conditio sine qua non* para viabilizar el estudio del fo ndo de un recurso, en consideración a que no existe la apelación por la apelación misma. Si el justi ciable no sufre un agravio cierto, concreto, presente e irreparable, no se activa la vía procesal re cursiva, evitándose de esta forma las excesivas dilaciones o potenciales pretensiones espurias de un justiciable que anhele dilatar el proceso. La naturaleza jurídica de la vía recursiva es, justament e, la necesidad de revisión de una decisión, siempre que la misma, efectivamente, se materialice en un perjuicio para quien apela. Esta ha sido una decisión legislativa expresa en nuestro sistema norm ativo, en más de una normativa, tal como se ha expuesto en el presente caso. Analizando la presentación recursiva, notamos que el recurrente no ha podido explicar de forma clara cuál es el perjuicio que le causa que se declare inoficioso el incidente de nulidad presentado, es más la propia recurrente manifiesta que la Agente Fiscal Interina Abg. Maricel Orihuela, asumió la i ntervención en la causa y formuló su propio requerimiento de prórroga extraordinaria, misma que pres entó en fecha 27 de mayo del año en curso, la cual fue estudiada y resuelta por el Tribunal de Apela ción Penal. Uno de los argumentos que ensaya el recurrente se basa en que el Tribunal de Apelación no se pronunc ió sobre el requerimiento de prórroga presentado por el Agente Fiscal recusado y sobre el incidente de nulidad deducido por el apelante, manifestando que ello le impide conocer contra qué actos dirigi r sus planteamientos. Dicha afirmación carece de sustento, en razón a que del auto interlocutorio re currido se desprende de forma clara que la prórroga otorgada corresponde a la presentada por la Agen te Fiscal Interina Abg. Maricel Orihuela; en otras palabras, la recurrente no pudo individualizar cu ál es el agravio que le causa la resolución recurrida en este aspecto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH ARRELLAGA Y OTROS S/ ESFAFA Y OTROS” EXPTE. N° 2241/2024.- Por tanto, ante el incumplimiento de uno sólo de los requisitos previstos en la ley, en este caso la falta de agravio cierto, concreto, presente e irreparable, y siendo cada uno de ellos condición nec esaria para la admisibilidad de un recurso de apelación de esta naturaleza, se torna innecesario con tinuar con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad. ES MI OPINIÓN.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r sus mismos fundamentos. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Antecedentes: El Juzgado Penal de Garantías señaló el día 18 de junio del 2025, como plazo máximo de ntro del cual se debe presentar requerimiento conclusivo. La Agente Fiscal Maricel Orihuela Battilana solicitó prórroga extraordinaria, en el marco de la pres ente causa. El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por A.I. N° 201 de fecha 02 de junio del 2025, hizo lugar a la prórroga extraordinaria, ampliando el plazo de investiga ción, señalando el día 18 de noviembre del 2025, como fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo. Presenta recurso de apelación la Abg. Sinthia Ruiz Froez, contra el A.I. N° 201 de fecha 02 de junio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Ped ro. El **Art. 39 del Código Procesal Penal** establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conoc er: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciaci ón y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competenc ia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de ju sticia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia co n el **Art. 28 del Código de Organización Judicial**- que expresa: “2. Entenderá por vía de apelació n y nulidad: ….; b) de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH ARRELLAGA Y OTROS S/ ESFAFA Y OTROS” EXPTE. N° 2241/2024.- resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuent as;” y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: “RESOLUCIONES APELABLES. El recurso d e apelación procederá contra las siguientes resoluciones: …(II) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código”.- De las constancias de autos, se deduce que la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Ape laciones, y es de las resoluciones recurribles según el numeral 11 del Art. 461 del C.P.P..- Con respecto al requisito de fundamentabilidad, se infiere que la cumple, puesto que la apelante con sidera que la concesión de la prórroga extraordinaria causa un agravio irreparable a su parte, alega ndo que el Tribunal de Apelaciones supuestamente no se ha expedido con relación al pedido de nulidad y que no aclaró cuál fue el pedido de prórroga que estudio, por lo que corresponde declarar la nuli dad de la resolución apelada. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA: El Art. 326 del C.P.P., dispone que en casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones la fijación de un plazo mayor para la etapa preparatoria, debi endo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla, pudiendo ser solicitad a por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha f ijada para acusar. De la lectura de autos, surge que la Agente Fiscal había fundado su pedido de prórroga, en el hecho de que no ha podido agotar todas las diligencias necesarias para la formulación de un requerimiento conclusivo, en atención a la presente causa reviste características complejas; y en ese sentido, el Tribunal de Apelación concedió la prórroga solicitada, fundamentando su decisión, en que la misma ob edece a la complejidad en la colecta de algunos elementos de convicción, conforme a lo previsto en e l Art. 326 del C.P.P..- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH ARRELLAGA Y OTROS S/ ESFAFA Y OTROS” EXPTE. N° 2241/2024.- Además, se infiere que el Tribunal de Apelación se ha expedido acerca del pedido de nulidad, y que h a aclarado cuál fue el pedido de prórroga que estudió; y, al no advertirse error jurídico en el otor gamiento de la misma, la resolución objeto de apelación fue fundada correctamente, por lo que corres ponde NO HACER LUGAR al presente recurso de apelación general. ES MI VOTO.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. R E S U E L V E: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. SINTHIA RUÍZ FROEZ representante de la defensa técnica del Sr. JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH, contra el A.I. N° 201 d e fecha 02 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción J udicial de San Pedro, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar, notificar.-
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