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Expediente: “Francisco Antonio Ocampos Mendiola s/Tenencia sin Autorización y Comercialización de Su stancias Estupefacientes y Transgresión a la Ley de Armas”. - I - A.I. **VISTA:** la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, y el Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Delitos Económicos, a cargo de la Jueza Lidia Wyder Mendieta, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1.-Por proveído de fecha 07 de abril del 2025, el Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Delito s Económicos, a cargo de la Jueza Lidia Wyder Mendieta, se declaró incompetente para entender en la presente causa, alegando que el Ministerio Público no solicitó autorización judicial para la utiliza ción de técnicas especiales de investigación. 2.-Por providencia de fecha 21 de abril del 2025, el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mo ra, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, declaró su incompetencia en el marco de este juicio, según lo dispuesto en la Res. N° 11905 de fecha 26 de marzo de 2025 emanada por la Corte Suprema de Justicia, y decide elevar estos autos, a la Sala Penal de la C.S.J. para la resolución de la contienda de com petencia suscitada. **3-COMPETENCIA:** La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedim iento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los **Artículos 39 inciso 3 y 335 de l Código Procesal Penal**; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamient o sobre la cuestión planteada.
Expediente: “Francisco Antonio Ocampos Mendiola s/Tenencia sin Autorización y Comercialización de Su stancias Estupefacientes y Transgresión a la Ley de Armas”. - 2 - 4-Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Ar t. 335 del Código Procesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradicto riamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, s egún las reglas de la competencia.”. 5-Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, y el Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Delitos Económicos, a cargo de la Jueza Lidia Wyder Mendieta, quienes se decl araron incompetentes para entender el caso. 6-Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PEN AL DE FERNANDO DE LA MORA, en base a las siguientes argumentaciones: 7-Por Acordada N° 1741 del 03 de abril del 2020, se resolvió: “Art. 1°.- Modificar el inciso “d” del artículo 3° de la acordada 1467, de fecha 21 de octubre de 2020, que quedará redactado como sigue: “COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se ten drá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: …d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26 de la ley N° 1340/88 “Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes ” y su modificatoria la Ley N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación, previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación en cubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco s erá requisito la cantidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Francisco Antonio Ocampos Mendiola s/Tenencia sin Autorización y Comercialización de Su stancias Estupefacientes y Transgresión a la Ley de Armas”. - 3 - de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país remitidas al exterior”. (…) “Se exceptúa de la co nsideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, que, p ara estos casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación”. 8-De lo transcripto previamente surge que el Juzgado de Ejecución Especializado tendrá competencia e n los casos en los que se investiguen hechos previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88 y e n los que además el Ministerio Público haya solicitado, antes de la imputación, autorización para la realización de técnicas especiales de investigación, y si bien, de las constancias obrantes en auto s, se observa que la conducta del procesado, fue calificada dentro de lo previsto en el Art. 27 y 44 de la Ley 1340/88, que reprime la posesión y el Tráfico de Drogas Peligrosas, sin embargo, no const a en autos que algún representante del Ministerio Público haya solicitado que se realice alguna de l as técnicas especiales de investigación, y que por ende, establecería la competencia de los juzgados especializados, ya que el pedido de allanamiento no constituye una actividad judicial que pueda equ iparse a la realización de técnicas especiales de investigación, por tanto, corresponde declarar la competencia al Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop. 9-Así también, con relación a la Res. N° 11905 de fecha 26 de marzo del 2025, dictada por la Corte S uprema de Justicia, mencionada por la Jueza Silvia Knoop, del Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, se verifica que la resolución hace referencia a causas del fuero especializado, por lo que al no corresponder la presente al ámbito especializado, la citada resolución no puede ser aplica da en este caso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Francisco Antonio Ocampos Mendiola s/Tenencia sin Autorización y Comercialización de Su stancias Estupefacientes y Transgresión a la Ley de Armas”. - 4 - **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que emite su opinión en los siguientes términos:- Por providencia de fecha 7 de mayo de 2025, la Jueza de Ejecución Penal N° 2, especializada en Delit os Económicos, Abg. María Lidia Wyder Mendieta resolvió: “Atenta a la resolución N° 11905 de fecha 2 6 de marzo de 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia, la providencia de fecha 21 de abril de 2025 por la cual dispone la devolución de estos autos y habiéndose declarado incompetente esta magi stratura por los motivos expuestos en la providencia de fecha 01 de abril de 2025, en virtud a lo di spuesto en la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024, emanada de la Corte Suprema de Justicia ; ELEVESE estos autos a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos de su pronunciamiento sobre la competencia en conflicto de conformidad a lo dispuesto en el art. 335 d e Código procesal Penal”.- De las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes:- Por S.D. N° 175 de fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia de Fernando de la M ora condenó al Señor Francisco Antonio Ocampos Mendiola a la pena privativa de libertad de siete año s por el hecho punible de Tenencia y Comercialización de Deogas, calificando la conducta del mismo d entro de lo dispuesto en los artículos 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, y su modificatoria Ley N° 1881/ 02 en concordancia con los artículos 70 y 29 inc. 1° del C.P., y, declaró la absolución de reproche y pena del mencionado procesado por el hecho punible de transgresión a la Ley de Armas.- Por providencia de fecha 07 de abril de 2025, la Jueza de Ejecución Penal N° 2 especializada en Deli tos Económicos, Abg.
Expediente: “Francisco Antonio Ocampos Mendiola s/Tenencia sin Autorización y Comercialización de Su stancias Estupefacientes y Transgresión a la Ley de Armas”. - 5 - María Lidia Wyder Mendieta se declaró incompetente y remitió los autos al Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, expresando que en la presente causa no se ha solicitado autorización judici al para la utilización de técnicas especiales de investigación previa a la imputación. Por providencia de fecha 2 de abril de 2025, la Jueza de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, Abg . Silvia Knoop dispuso la devolución de la presente causa al Juzgado de Ejecución Penal N° 2 especia lizado en Delitos Económicos, invocando lo dispuesto en la Resolución N° 11905 de fecha 26 de marzo de 2025.- Por providencia de fecha 7 de mayo de 2025 la Jueza de Ejecución Penal N° 2, especializada en Delitos Económicos, Abg. María Lidia Wyder Mendieta remitió estos autos a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos del pronunciamiento de la competencia de conformidad a lo d ispuesto en el art. 335 del C.P.P. Que, cabe recordar lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Cor te Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) …;2) …;3) del procedimiento relativo a las c ontiendas de competencia...”, y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflict o será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”. (las negritas son mías). Es importante señalar que la Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionale s del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos le s corresponde. En el primer caso, nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el s egundo ante una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Francisco Antonio Ocampos Mendiola s/Tenencia sin Autorización y Comercialización de Su stancias Estupefacientes y Transgresión a la Ley de Armas”. - 6 - cuestión de competencia negativa. En otras palabras, para la existencia de la Contienda de Competenc ia debe existir necesariamente una declaración de competencia o incompetencia por parte de dos órgan os jurisdiccionales; si ninguno de los órganos jurisdiccionales se declara competente o incompetente para entender en la causa o solamente se declara incompetente uno de ellos no existe lo que se deno mina Contienda de Competencia, y, corresponde declarar inadmisible para su estudio. En el presente caso, conforme surge de autos, la Jueza de Ejecución Penal N° 2 especializada en Deli tos Económicos, Abg. María Lidia Wyder Mendieta, mencionó la Resolución N° 11905 de fecha 26 de marz o de 2025 y se declaró incompetente para entender en estos autos, alegando que en la presente causa no se ha solicitado autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigació n previa a la imputación, y remitió los autos al Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora. Sin embargo, la Jueza de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, Abg. Silvia Knoop simplemente ha pr ocedido a ordenar la devolución de la presente causa al Juzgado de Ejecución Penal N° 2, especializa do en Delitos Económicos, sin declararse incompetente, por lo que se advierte que, en el presente ca so, no existe lo que se denomina Contienda de Competencia propiamente dicha, en razón a que no se ha llan reunidos los presupuestos formales para la admisión del estudio de la “Contienda de Competencia ”, de conformidad a lo previsto en el art. 335 del C.P.P., y por tanto, corresponde declarar inadmis ible el mismo. No obstante, cabe mencionar que si bien por Resolución N° 11905 de fecha 26 de marzo de 2025, art. 1 °, la Corte Suprema de Justicia resolvió disponer que la Magistrada María Lydia Wyder Mendieta sea l a encargada de entender las causas del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Corrupción y Crim en Organizado obrantes en el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Francisco Antonio Ocampos Mendiola s/Tenencia sin Autorización y Comercialización de Su stancias Estupefacientes y Transgresión a la Ley de Armas”. - 7 - de la Mora, para dar cumplimiento a la mencionada Resolución se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024.- La Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024, en el art. 1° elimina el requisito de técnicas esp eciales de investigación y la cantidad de sustancias ilícitas para entender en las causas que tengan que ver con los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1340/88, y su m odificatoria Ley N°1881/02, a excepción de los hechos punibles previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88, en los cuales es requisito la utilización de técnicas especiales de investigación. Así también en el art. 2° la Acordada precitada dispone que la aclaratoria con relación a la compete ncia señalada, sea revisada y organizada conforme a lo mencionado, tanto por los Juzgados y Tribunal es Penales ordinarios de todo el país, como por los Juzgados y Tribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020. En otras palabras, para que una causa que cumpla con los presupuestos del artículo primero, sea de naturaleza especializada, se requiere que la causa haya ingresado al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020. En este caso en particular, la causa ingresó al sistema penal antes del 21 de octubre de 2020, es decir, con ant erioridad a la fecha señalada por el art. 2° de la Acordada N° 1741/2024, por lo cual, corresponde l a remisión al Juzgado de Ejecución Penal Ordinario.- Asimismo, la Acordada N° 1406/2020 en su art. 10 num. 7° dispone que los Juzgados de Ejecución Penal especializados en las diversas materias, serán competentes una vez que las causas ingresadas a los Juzgados de Garantías especializados hayan obtenido condena firme y ejecutoriada, situación que no s e cumple en este caso, pues la causa fue debatida en el fuero ordinario. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Francisco Antonio Ocampos Mendiola s/Tenencia sin Autorización y Comercialización de Su stancias Estupefacientes y Transgresión a la Ley de Armas”. - 8 - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos corresponde declarar inadmisible el estudio de la Contienda de Competencia, y remitir los autos al Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Abg. Silvia Knoop. ES MI OPINIÓN. A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta su adhesión al voto del DR. MANUEL DEJESÚ S RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1- DECLARAR la competencia del Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora, a cargo de la Juez a Silvia Knoop, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BELTRAN (MINISTRO/A) - Asunción, 16 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 407 D.
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