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Expediente: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. RODNEY MACIEL GUERREÑO C/ EL MI EMBRO ABG. JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA EN EL JUICIO CARATULADO: M S , A Y F M V Y A S/ ASISTENCIA AL IMENTICIA, Expte. N° , AÑO 20 " N° AÑO: 20 A.I. N° 292 Asunción, 14 de julio de 2.025.- VISTO: El incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Abg. RODNEY MACIEL GUERREÑO, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINistro, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, el Abg. RODNEY MACIEL GUERREÑO, por me dio del escrito obrante a fojas 30/32, plantea incidente de nulidad de actuaciones, a fin de anular la providencia de fecha de de 20 y el A. I. N° de fecha de febrero de 20 , dictados por esta Sala Pe nal. El incidentista sostiene que, al momento de presentar la recusación con expresión de causa contra el Magistrado Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, arrimó un sin número de pruebas documentales, hizo el ofrecimiento de otras pruebas y, además, con el escrito presentado el de de 20 (fs. ), ofreció otras pruebas y solicitó a la Sala Penal que disponga la apertura a prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 32 del CPC, no siendo aplicado el procedimiento previsto en la ley procesal, privándolo de los derechos constitucionales previstos en los artículos 16, 17, inc. 8) de la Constitución Nacional. Como cuestión previa debe analizarse si el incidente planteado reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que de no darse llevaría al rechazo "in limine" como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de la pretensión que se plantea. En el presente caso, el incidente de nulidad deducido en esta instancia recursiva por el Abg. RODNEY MACIEL GUERREÑO es referente a dos resoluciones: providencia fecha de de 20 y el A. I. N° Luis Maria Benitez Rio Ministro Abgi Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llamas &l
de fecha de 20 , por lo que debe ser rechazado "in limine" el incidente por su notoria inviabilidad e improcedencia (art. 184 del C.P.C.), al no ser el medio idóneo de impugnación de las resoluciones judiciales (art. 117 del C.P.C.). Al respecto, el art. 111 señala: "Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por la Ley...". Igualmente, el art. 117 del C.P.C. dispone: "Me dios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recu rso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones". Así también, el art. 184 de l C.P.C. expresa: "Rechazo in limine. Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá r echazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada...". Igualmente, como las resoluciones objetos de impugnación fueron dictados por esta Sala de la Corte S uprema de Justicia, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nro. 609 "Que Organiza la Co rte Suprema de Justicia" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de l as salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instanc ia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En este punto, cabe aclarar que los RECURSOS son los únicos medios de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que la dictó o por otro superior en jerarquía, estando vedada la posibilidad de revisar una decisión del órgano jurisdiccional vía incidental. Mientras que el INCIDENTE de nulidad es aquel que procede contra actos procesales, más no contra res oluciones judiciales, y -en este caso en particular- el incidentista no recurrió en tiempo y forma l a providencia del se de 20 , que llama "autos para resolver la cuestión suscitada", habiendo quedado firme, por lo que consintió el trámite que se le dio a la recusación. Por consiguiente, no se puede dar trámite ni estudiar la cuestión planteada en el incidente al no se r objetivamente impugnable por este medio (incidente) la providencia fecha de de 20 y el A. I. N° de fecha de de 20 , por lo que corresponde rechazar el incidente de nulidad interpuesto por el Abg. RO DNEY MACIEL GUERREÑO. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. RODNEY MACIEL GUERREÑO C/ EL MI EMBRO ABG. JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA EN EL JUICIO CARATULADO: N° S , A Y F N V Y A S/ ASISTENCIA A LIMENTICIA, Expte. N° , AÑO 2C . " N° AÑO: 2C . OPINION DE LA MINISTA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Coincido con el distinguido colega preopi nante en el sentido de rechazar el incidente de nulidad planteado, permitiéndome con todo respeto ag regar cuanto sigue: El incidentista expresa en resumida síntesis que amparado en el Art. 111 del CPC, en tiempo y forma deduce incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia del de de 20 y A.I. N° del de de 20 , por ser este último consecuencia de aquel, argumentando que al momento de presentar el respectivo escrito de recusación ha ofrecido las pruebas respectivas y, aun así no se ha ordenado la apertura de la causa a prueba conforme lo prescribe el Art. 32 del CPC, ocasionándose así, según afirma, un p erjuicio a su parte. Al respecto, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 dispone: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las reso luciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No admite impugnación de ningún género, incluso las fund adas en la inconstitucionalidad. Bien sabido es que los incidentes constituyen un medio de impugnación, si bien, direccionado a las a ctuaciones, y no a las resoluciones en sí, son finalmente un medio de impugnación. En esta tesitura, la parte final del enunciado normativo es claro al prescribir "no se admite impugnación de ningún g énero". Esta sola norma procesal, impide el avance del planteamiento formulado por el incidentista. Así, esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha hecho uso de la facultad expresada e n el Art. 30 del CPC (RECHAZO SIN SUSTANCIACION). Aun así, la providencia del de de 2C que dispuso "autos para resolver la cuestión suscitada", ha que dado firme al no ser impugnada por los medios idóneos y en el plazo establecido.
Por todo lo expresado considero ajustado a derecho RECHAZAR **in limine** el incidente de nulidad de actuaciones deducida por el Abg. RODNEY MACIEL GUERREÑO. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra, Dra. Maria Ca rolina LLanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR: El incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto por el el Abg. RODNEY MACIEL GUERR EÑO, de conformidad al considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Deleón Ramírez Candio MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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