Contenido completo: 113033.pdf

**Corte Suprema de Justicia** CAUSA: "ALDER A. MENDOZA Y OTRA S/HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO" N° 638/2.007 - C.S.J. N° 1.51 7/2.024. A.I. N° 308 Asunción, 22 de Julio del 2.025. **CONSIDERANDO:** Antecedentes; Procesado dedujo incidente de recusación contra Tribunal de Sentencia integrado por Ma gistrados Liz Noelia Viana, Diana Barrios Y Antonio Ruiz. (fs. 2/3). El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Caaguazú, integrado por Conjuces Pedro Nolasco Cáceres, Francisco Astigarraga y Rafael Domínguez dictó A.I. N° 1 de fecha 10 de Octubre de l 2.024, resolviendo el rechazo de la recusación deducida. (fs. 2/3). Procesado Alder Augusto Mendoza por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en fecha 24 de Octu bre del 2.024 interpuso Recurso de Apelación General contra el Interlocutorio de Alzada, mencionado en el párrafo que antecede. (fs. 8/10). Respecto a la impugnación impetrada por procesado bajo patrocinio, vía "Recursos de apelación genera l" contra decisorio de Segunda Instancia, es pertinente y necesario rememorar el ordenamiento jurídi co que establece competencia a la Excma. Corte Suprema de Justicia, para entender y juzgar Recursos, en Sala Penal. Artículo 239, Constitución de la República, norma: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema d e Justicia: 3. conocer" Eugenio Jiménez R. Ministro Luis Manuel Barrios Perea Jurado
y resolver en los Recursos ordinarios que la Ley determine; 6. conocer y resolver en el Recurso de C asación, en la forma y medida que establezca la Ley; 10. los demás deberes y atribuciones que fije e sta Constitución y las Leyes". Artículo 15, Ley N° 609/1.995 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa: "Competencia. So n deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de nat uraleza penal, correcional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la Tercera Instancia, c onforme con las disposiciones de las Leyes procesales...". Artículo 39, del Código Procesal Penal, reza: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y reso lución del Recurso extraordinario de Casación; 2) de la sustanciación y resolución del Recurso de Re visión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de Competencia, y de la recusación de los Mie mbros del Tribunal de Apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el Tribunal de Apel ación; y, 5) las demás que le asignen las Leyes". A la luz de lo instituido en normas ut supra transcriptas, surge diáfananamente la competencia proce dimental -restringida y delimitada- que posee Sala Penal del más alto Tribunal de la República. En c uanto a Recursos en Causas Penales, harto sabido es que la Excmo. Corte Suprema de Justicia, conocer á -única y exclusivamente- de los extraordinarios, es decir, Casación y Revisión. Jurídicamente, al menos, no cabe ningún otro. Ergo, la sustanciación y resolución de Recursos ordinarios (apelación general, especial y otros) ind efectiblemente son competencia otorgada a Tribunales de Apelación, según Artículo 40, del Código Pro cesal Penal: "Los Tribunales de Apelación serán competentes para conocer: 1) de la sustanciación y r esolución del Recurso de apelación, según las reglas establecidas por este Código. 2) de la recusaci ón del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y 3) de las quejas por retardo de jus ticia contra los jueces penales y tribunales de sentencia". Así, es explícito, evidente, meridiano, manifiesto, notorio, terminante e indudable que Sala Penal c arece de atribuciones
**Corte Suprema de Justicia** CAUSA: "ALDER A. MENDOZA Y OTRA S/HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO" N° 638/2.007 - C.S.J. N° 1.51 7/2.024. -III- Jurídicas para entender juzgamiento de Recurso de apelación general, conforme diseño procedimental d el Digesto Ritual. Con inmovible sustento jurídico, el Artículo 33, reza: "COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este Código". Entonces, si en Ley Formal no está que máxima Instancia Judicial es co mpetente para entender en Recurso ordinario de apelación general, las pretensiones aducidas devienen absolutamente inoficiosas e inattendibles. Ahondando más, interpretación teleológica, la misma Exposición de Motivos del Anteproyecto Código Pr ocesal Penal Paraguayo, al explicar las competencias de la reformada estructura Judicial, señala en punto 71: "Desde otro punto de vista podemos resaltar que la Corte Suprema de Justicia se verá menos presionada, pues, sólo conocerán de la sustanciación y resolución del Recurso extraordinario de Cas ación y el de Revisión, cuando sea ella misma, la que pronunció el Fallo. Los Tribunales de Apelació n tendrán a su cargo la mayoría de la actividad de control, ya que conocerán del Recurso de apelació n genérico, básicamente orientado a las decisiones del Juez Penal y, en los casos específicos, del J uez de Paz; y la apelación especial de la Sentencia Definitiva, que actúa como una impugnación de ca rácter técnico, es decir, adecuada a la naturaleza del Juicio oral". Abg. Mariano Penqui Secretaria Sostener posición contraria, generaría vía expedita para planteos dilatorios e inconducentes -como e l sub examine- que carece absolutamente de sustento legal. Además, en la hipótesis que correspondier a a Sala Penal análisis de Recursos de Apelación general, ello conllevaría forzosamente emplazamient os, traslados, elevación. Pergeñado en otras palabras, los trámites procesales dispuestos en Artícul os 463 y 464 del Código Procesal Penal, a Luis María Denis Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
más del efectivo suspensivo que dispone el Artículo 454 del mismo Cuerpo legal. Sin temor a equivocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad en el caso que nos ocupa, por la taxatividad objetiva que impone el Artículo 449 de Ley de Forma Penal: "REGLAS GENERALES. Las Re soluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos , siempre que causen agravio al recurrente". Los medios empleados por el recurrente (Recursos de ape lación general) no se halla previsto contra decisiones jurisdiccionales de Alzada. Tampoco los casos (Auto Interlocutorio de rechazo de recusación contra Tribunal de Sentencia) están explícitamente se ñalados como supuestos contemplados en Ley como Resoluciones apelables ante la Excma. Corte Suprema de Justicia. En otro orden, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, modificado por Ley N° 963/82, re za: "La Corte Suprema de Justicia: 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) de las resolucion es originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". La norma enunciada será interpretada en concordancia con el Código de Procedimientos Penales de 1.890 y Ley N° 325/1.918 Orgánica de los Tribunales, vigentes a la sazón. Allí se establecían requisitos y previsiones para interposición de Recursos de Apelación y Nulidad en Causas Penales, ante Tribunale s de Apelación y Superior Tribunal de Justicia, luego Corte Suprema de Justicia, por Carta Política del año 1.940. Aquellos Recursos, perdieron validez normativa en la actualidad, pues con posterioridad, entró en vi gor la Ley N° 1.444/99 que regula la transición al nuevo sistema Procesal Penal, cuyo Artículo 18 ex presa: "Derogatoria. Desde el día 9 de Julio del 1.999, quedarán derogados: 1) El Código de Procedim ientos Penales de 1.890 y todas sus reformas... 4) Las demás disposiciones legales contrarias al nue vo Código Procesal Penal...". Tal deducción analítica, filosófica y cognoscitiva, deriva del adagio Lex posterior derogat priori, en razón a que la norma posterior prima a la anterior. Las Leyes regla n para el futuro, <signature>Juan Manuel Gómez</signature> <text>1980</text>
**Corte Suprema de Justicia** CAUSA: "ALDER A. MENDOZA Y OTRA S/HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO" N° 638/2.007 - C.S.J. N° 1.51 7/2.024. -III- por ello, aunque no lo haga de manera expresa, si contraría la norma antigua, prevalece la norma nue va. Sin embargo, esto no aplica para otras disposiciones legales que facultan competencia de Sala Penal para entender en Recursos de Apelación y Nulidad en otros Fueros, vr.gr.: Leyes N° 4.256/2.011 (Just icia Militar) y N° 1.680/2.001 (Niñez y Adolescencia). Esa interpretación discernida armónica, estricta y gramatical de Artículos que regulan el Procedimie nto Penal, ni por asomo concluca la regla para interpretación contenida en Artículo 10, de Ley Forma l: "Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades c onferidas a las Partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La anal ogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputad o o el ejercicio de sus Derechos y facultades". César Garay, citando a Chiovenda y Podetti, enseña: "...1. La Competencia de un órgano es la parte d e poder jurisdiccional que puede ejercitar (...) g) La Competencia tiene una relación de la parte al todo con la Jurisdicción del Estado, en cuanto a extensión material y objetiva (territorial, person al, de procesos según su materia) pero se confunde con ésta en cuanto a su contenido (...) Abog. Karim Péroni Segunda Edición, páginas 31/32). Segundo Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
Oportuno, resulta hacer saber que la decisión atacada no reviste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, habida cuenta que el rechazo de la recusación de un J uez Penal de Garantías es resuelto en única Instancia. Como corolario, para que una apelación general pueda prosperar ante ésta Alta Magistratura, la Resol ución recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que hacen a la Seg unda Instancia, no a Incidencias que se hayan suscitado en Primera Instancia. Al mismo tiempo, debe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía recursiva. Por los nutridos, enhuestos e irrefutables motivos legales y jurídicos pergeñados, corresponde en De recho a plenitud, declarar inoficioso el Recurso impetrado. Opinión del señor Ministro Luis María Benítez Riera. Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió: "...1. Rechazar la recusa ción planteada por el acusado ALDER AUGUSTO MENDOZA GONZÁLEZ, contra de los miembros del Tribunal de Sentencia integrado para entender en la presente causa.- 2. Confirmar a los miembros del Tribunal d e Sentencia: Abg. LIZ NOELIA VIANA CORONEL (PRESIDENTE), Abg. Diana Barrios Torales (Miembro Titular 1), Abg. Antonio Ruiz Otazú (Miembro 2), y el Abg. Cristi E. Rojas Quiñónez (Miembro suplente 1) de conformidad al exordio de la presente resolución.- 3) Anotar..." (Sic). Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pr onuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad obje tiva y subjetiva, para, posteriormente, constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tie mpo y forma. Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto in terlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de un Tribunal de
**Corte Suprema de Justicia** CAUSA: "ALDER A. MENDOZA Y OTRA S/HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO" N° 638/2.007 - C.S.J. N° 1.51 7/2.024. -IV- En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de l a irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a l as siguientes consideraciones: 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo p receptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pe dirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se l o declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derec ho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convoc ará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Ju dicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos" (Las negritas son mías). En concordancia, el Art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resoluc ión que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las pa rtes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías). De las normativas precedentemente transcriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la rec usación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifi ca plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartam iento de los Luis Manuel Bonifácio Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez
magistrados, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el Art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tan to por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras q ue las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrí an una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad imp ugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de cele ridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros. 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litiga ntes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proc eso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el p roceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión ; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del
**Corte Suprema de Justicia** CAUSA: "ALDER A. MENDOZA Y OTRA S/HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO" N° 638/2.007 - C.S.J. N° 1.51 7/2.024. -V- tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes." En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catál ogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición transcripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispu esto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la adm isibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede pros perar. **Es mi Opinión.** Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Alder Augusto Mendoza González, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso recurso d e apelación contra el Auto Interlocutorio N°1 de fecha 10 de octubre de 2024, dictado por el Tribuna l de Apelación Penal interviniente. Por la referida resolución, el Tribunal de Alzada resolvió: 1. Rechazar la recusación planteada por el acusado ALDER AUGUSTO MENDOZA GONZALEZ, en contra de los miembros del Tribunal de Sentencia integrado para entender en la presente causa. 2. Confirmar a los miembros del Tribunal de Sentencia: Abg. LIZ NOELIA VIANA CORONEL (Presidente) Ab g. Diana Barrios Torales (Miembro Titular 1), Abg. Antonio Ruiz Otazu (miembro Titular 2), y Abg. Cr isti E. Reyes Quirónez (Miembro Suplente 1), de conformidad al exordio de la presente resolución [.. .]" (sic). Eugenio Jiménez R, Ministro <signature>Luis María Bonifaz Riera</signature> Ministro <signature>Óscar Antonio Garanz</signature>
Corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso interpuesto. El recurso de apelación planteado ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que l a resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, conforme con lo que es tablece el Artículo 28, numeral “2”, literal “b” del Código de Organización Judicial; en concordanci a con el Artículo 39, numeral “5” del Código Procesal Penal. En el caso de referencia, el recurrente impugnó un fallo dictado por el Tribunal de Alzada, por el q ue se resolvió rechazar la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Sentencia intervi niente. Entonces, estamos ante una decisión originaria del Tribunal de Apelación, dictada dentro de la trami tación de una cuestión suscitada en la instancia en la que interviene el mismo; empero, la admisibil idad del recurso -interpuesto contra la resolución del Tribunal de Apelación que resolvió una recusa ción deducida contra Jueces de Primera Instancia- no está única y exclusivamente determinada por dic ha cuestión. Determinar la admisibilidad de dicho planteamiento exige, asimismo, un análisis cuidadoso de las nor mas que hacen alusión a las cuestiones que competen a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y a las disposiciones referentes al instituto de la Recusación, a los efectos de dilucidar sus alcances , de manera que concuerden con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Al respecto, el Artículo 28 del Código de Organización Judicial, establece: “La Corte Suprema de Jus ticia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los T ribunales de Apelación...”. Por su parte, el Artículo 39, numeral “3” del Código Procesal Penal reza : “Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Co rte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;...”. A su vez, el mencionado
**Corte Suprema de Justicia** CAUSA: "ALDER A. MENDOZA Y OTRA S/HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL OVIEDO" N° 638/2.007 - C.S.J. N° 1.51 7/2.024. - VI - cuerpo legal estipula, específicamente, el trámite que corresponde dar a la recusación, así como los efectos que ésta produce en el procedimiento. En particular, cabe destacar el Artículo 346, que dis pone: "Efectos en el Procedimiento [...] La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible." Estas normas permiten advertir, con absoluta claridad, que la Excelentísima Corte Suprema de Justici a es competente para resolver, en única instancia, la recusación deducida contra los Ministros que l a integran y la promovida contra los miembros de los Tribunales de Apelación. A su vez, nada estipul an sobre la resolución que los Tribunales de Apelación dicten respecto de la recusación deducida con tra los Jueces de Primera Instancia. Y es que, resolver la recusación contra los Jueces de Primera Instancia es competencia exclusiva de los Tribunales de Apelación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 40 numeral "2" del Código Proc esal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 344 y 365, segundo párrafo, del mismo cue rpo legal. En ese sentido, la recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de naturale za muy especial, teniendo en cuenta que, con su articulación, la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materia s que atañen exclusivamente a las partes. Precisamente, las decisiones adoptadas en relación con los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Tribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el Artículo 461, numeral "3" del Código de Rito Penal. Sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuy a impugnabilidad o
recurribilidad no está taxativamente consignada tal como lo exige el Artículo 449 del mismo Código. Es, pues, una decisión legislativa contenida en el enunciado normativo al cual mal se podría dar un alcance distinto que implique la admisión del recurso; en cuyo caso la tramitación requerirá el tras lado de los agravios del apelante, en este caso, a los Magistrados recusados, que ya han elevado -en su oportunidad- los informes correspondientes. Por lo brevemente expuesto, se afirma que el sistema adoptado por el Código Procesal Penal está dise ñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, sea resuelta en forma d efinitiva por el órgano jurisdiccional asignado por Ley; en el caso, el Tribunal de Apelación Penal. Esta es la interpretación que debe primar en relación con el Artículo 346 in fine del Código de Rit o Penal. Con los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Así Vota. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inadmissible el Recurso de Apelación general interpuesto por procesado Alder Augusto Mendoz a González por Derecho propio bajo patrocinio de Abogado, contra Auto Interlocutorio N° 1 del 10 de Octubre del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación de Coronel Florentín Oviedo, Circunscripción Ju dicial Caaguazú, por las explicitaciones señaladas en el exordio de ésta Resolución. ANOTAM, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R., césar Antonio Garay Ante Mí: Luis Miguel Benitez Riera Ministro Abg. Ramón Penoni Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.