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EXPEDIENTE: CASACIÓN: "MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y OTROS S/ PREVARICATO Y OTROS *DESESTIMACIÓN*" - N° 2159/2021. A.I. N° 299.- Asunción, 17 de Julio de 2.025.- VISTOS: el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Diego María Troche Robbani, por sus Derechos y bajo patrocinio del Abogado Luis Alberto Torales Escobar, contra el Auto Interlo cutorio N° 71, de fecha 29 de Marzo de 2022; y su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 98, de fech a 18 de Abril de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital ; y, C O N S I D E R A N D O: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, por el Auto Interlocutorio N° 71 de fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelación resolvi ó: "[...] 2. CONFIRMAR el A.I. N°53 de fecha 31 de enero de 2022, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución[...]" Luego, por el Auto Interlocutorio N° 98 de fecha 18 de abri l de 2022, el mismo Tribunal resolvió: "[...] 1.- HACER LUGAR parcialmente a la aclaratoria del Auto Interlocutorio N° 71 del 29 de marzo de 2.022 y consecuentemente señalar que las costas de la incid encia serán soportadas en el orden causado[...]" A su vez, por el Auto Interlocutorio N° 53 de fecha 31 de enero de 2022, el Juzgado Penal de Garantías resolvió: "[...] I.- ADMITIR, EL REQUERIMIENTO F ISCAL N° 02 presentado en fecha 21 de enero del año 2022, por la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 12 del Ministerio Público, Abg. LUZ GUERRERO, Y EN CONSECUENCIA DESESTIMAR LA DENUNCIA FORMULADA EN AUTOS[...]". Corresponde, como primera cuestión, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesa l exige para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. El Artículo 477 del Código Pro cesal Penal determina las resoluciones judiciales que pueden ser objeto del citado Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Martinez Simon Miistro
recurso. Es requisito esencial, básico y fundamental, que la parte recurrente haya impugnado una de las resoluciones indicadas en la referida disposición procesal. En el caso de referencia, la parte recurrente impugnó una resolución que confirmó la desestimación d e la denuncia. Ergo, a fin de establecer si el auto interlocutorio impugnado se subsume en alguno de los supuestos previstos, es menester recurrir a las disposiciones que regulan el instituto de la De sestimación. El Artículo 305 del Código Procesal Penal dispone dos alternativas para la procedencia de la Desesti mación: 1) cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no constituye hecho punible; y, 2) cuando e xista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. Además, el Artículo 306 del Rito Penal consagra que la resolución de Desestimación, fundada en cualq uiera de las alternativas mencionadas precedentemente, podrá ser modificada cuando varíen las circun stancias que la fundamentan o cuando desaparezca el obstáculo que impide el desarrollo del procedimi ento; consecuentemente, no tiene carácter definitivo, ni otro asimilable. Sobre el punto, la doctrina nacional refiere cuanto sigue: “[...] El Art. 306 del Código Procesal Pe nal establece que la resolución judicial de desestimación puede ser modificada si varían las circuns tancias que la fundamentan o desaparece el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, lo que pe rmite concluir que la misma, si bien puede tener el efecto de cosa juzgada formal, no tiene efecto d e cosa juzgada material. La norma establece, entonces, la posibilidad de reformar la resolución de d esestimación, lo que implica una limitación a la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada. Dich a limitación encuentra su justificación en la importancia de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, y las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y OTROS S/ PREVARICATO Y OTROS *DESESTIMACIÓN*" - N° 2159/2021. circunstancias en que se dicta la resolución de desestimación, dado que prescinde de una investigaci ón formalizada ante el órgano jurisdiccional [...]” (CORBETA, Diego Alcides. 2018. El Recurso de Ape lación luego del Trámite de Oposición - Caso de la Desestimación. Primera Edición: Asunción. Edicion es Librería el Foro. p. 33). Cabe aclarar que, en los casos en los cuales el auto de desestimación se funde en la primera alterna tiva del Artículo 305, el Juez debe expedirse sobre los presupuestos de la punibilidad del hecho: la tipicidad, la antijuridicidad y la reprochabilidad. En tal caso, la causa puede ser abierta si varí an las circunstancias que la fundamentaron, sin que ello implique vulnerar el principio non bis in i dem, precisamente por motivo de dicha variación. En atención a las consideraciones que anteceden, y a la luz de lo que estipula el Artículo 477 del C ódigo Procesal Penal, no cabe duda de que el recurso extraordinario de casación es inadmisible, porq ue tiene como objeto una resolución del Tribunal de Apelación que confirma un fallo de desestimación dictado por el Juzgado Penal de Garantías; ergo, no constituye sentencia definitiva ni pone fin al procedimiento, ni extingue la acción o la pena, como tampoco deniega la extinción, conmutación o sus pensión de la pena. El Artículo 449 del Código Procesal Penal es categórico en cuanto a las reglas generales para la imp ugnación de las resoluciones judiciales: solo por los medios y en los casos expresamente establecido s, siempre que causen agravio al recurrente. Por lo dicho, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Diego María Troche Robbani, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Luis Alberto Torales Escobar, contra el Auto Interlocutorio N° 11 de fecha 29 de marzo de 2022; y su Abg. Karina Secretaria <signature>Signature of Karina</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
aclearatoria, el Auto Interlocutorio N° 98 de fecha 18 de abril de 2022, ambos dictados por el Tribu nal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Consecuentemente, no hallándose satisfechos los requisitos formales que exige la norma para dar trámite al recurso, no cabe su sustanciación. El recurrente deberá correr con las costas generadas por su intervención conforme con lo que estable cen los Artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ASÍ VOTA. A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro EU GENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: De manera liminar, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como faculta d de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada, a cabalidad en Derecho corresponde, correr traslado de Ley a las pa rtes, a fin que contesten en debido tiempo y forma, según normativas procedimentales. Cumplido ése i neludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- ésta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el **thema decidendum**, pero antes de ello no le es -jurídica ni legalmente- permitido. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Diego María Tr oche Robbiani, por sus Derechos y bajo patrocinio del Abogado Luis Alberto Torales Escobar, contra e l Auto Interlocutorio N° 71, de fecha 29 de Marzo de 2022; y su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 98,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y OTROS S/ PREVARICATO Y OTROS *DESESTIMACIÓN*" - N° 2159/2021. fecha 18 de Abril de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Cap ital. REMITIR estos autos al Juzgado Penal correspondiente para su incorporación al expediente princ ipal. COSTAS por su intervención al recurrente. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: RECEIVED ESTADÍSTICA CIVIL 17-02-2025
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