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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "JUAN CARLOS LEZCANO FLECHA S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 219/2019. A.I. N° **298 -** Asunción, 17 de Julio de 2.025.- **VISTOS: estos autos, y; ** **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, res ulta indispensable una breve reseña de las actuaciones producidas. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2023, la Jueza Inés Galarza, tuvo por recibidas las actuac iones y remitió los autos al Juzgado Penal de Sentencia N°1, a cargo de la Jueza Lourdes Peña, basán dose en un informe de la Actuaria Gabriela Mora, de misma fecha, en el que esta última señaló que po r Resolución N°9758 de fecha 08 de noviembre de 2022, se dispuso que las magistradas Mesalina Fernán dez y Lourdes Peña atiendan de manera exclusiva los juicios de acción penal privada. Posteriormente, por providencia de fecha 23 de febrero de 2023, la Jueza Lourdes Peña invocó el Artí culo 50 numeral "1" del Código Procesal Penal, se excusó de entender en la causa y remitió la misma al Juzgado Penal de Sentencia a cargo de la Jueza Mesalina Fernández. Recibidos los autos en el Juzgado Penal de Sentencia N°27, la Magistrada Mesalina Fernández, por pro videncia de fecha 24 de febrero de 2023, invocó el Artículo 50 numeral "13" del Código de Rito Penal , se excusó de entender en la causa y remitió los autos a la Oficina de Coordinación de Juicios Oral es. Del Acta de Sorteo correspondiente, se colige la designación del Juzgado Penal de Sentencia N°3, a c argo del Juez David Federico Rojas, como Presidente del Tribunal Unipersonal de Sentencia y el Juzga do Penal de Sentencia N°1, a cargo del Juez Juan Francisco Ortiz, como Miembro Suplente del mismo. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO César Antonio Garay
Finalmente, el Juez David Federico Rojas, remitió las actuaciones a esta Sala Penal, a los efectos d e que ordene se reencuencen los tramites del proceso, argumentando que la Corte Suprema de Justicia, a sabiendas de la Resolución N°9758 de fecha 8 de noviembre de 2022, ha decidido declarar competent e al Juzgado Penal de Sentencia N°23, a cargo de la Magistrada Inés Galarza, y concluyó que es esta última la que tiene intervención en la presente causa. En su oportunidad, por Auto Interlocutorio N°24 de fecha 7 de febrero de 2023, esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia declaró competente al Juzgado Penal de Sentencia N°23, a ca rgo de la Jueza Inés Galarza, como Miembro Titular en la presente causa; y se ordenó la remisión de las actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Cabe resaltar que dicha cuestión fue juzgada co n los elementos que se tuvieron al momento en que la misma se presentó. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Penal como consecuencia del entendi miento del Juzgado Penal de Sentencia N°3, de que se ha originado un conflicto de competencia con el Juzgado Penal de Sentencia N°23. Vayamos, pues, a determinar la pertinencia de dicho temperamento. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompet encia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Artículo 335 del Código Procesal Penal -declaración oficiosa- textualmente dispone: "Conflicto de competencia. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JUAN CARLOS LEZCANO FLECHA S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 219/2019. Competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia." Por su parte, el Artículo 341 del citado cuerpo legal -excusación- litera lmente estatuye: "Inhibición. El juez comprendido en alguno de los motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del procedim iento."; esto es, en general, por las causales previstas en el Artículo 50 del Código de Rito Penal. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto p ositivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un c onflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambo s jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competenc ia que debe regir para el caso. Como se constata de las actuaciones descriptas en los párrafos que anteceden, no se ha trabajado ade cuadamente la contienda de competencia. El Juez Penal de Sentencia N°3, al serle remitidos los autos , estimó que el órgano jurisdiccional competente para entender en el juicio es el Juzgado Penal de S entencia N°23, de acuerdo con lo resuelto por el Auto Interlocutorio N°24 de fecha 7 de febrero de 2 023, dictado por esta Sala Penal. Sin embargo, en lugar de declarar su incompetencia, el Juez Penal de Sentencia N°3 se limitó a formular supuesta contienda de competencia y remitir los antecedentes a esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En síntesis, no se ha producido ni se ha trabajado una contienda de competencia, por cuanto que, no se colige una atribución recíproca entre los jueces respecto de la competencia para conocer el caso. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cand MINISTRO César Antonio Garay
En este orden de ideas, y ante la incorrecta traba de la contienda de competencia, se observa que no existen asuntos que puedan ser atendidos por la máxima instancia judicial, conforme con las reglas establecidas en el Artículo 335 del Código Procesal Penal. No resulta ocioso señalar que no cabe la decisión de remitir la causa a un juzgado que ya se ha excu sado en oportunidad debida y sin oposición de quien tenía derecho de ejercer el control de las razon es de la separación. Pese a que ya se había producido el desplazamiento de la competencia del Juzgad o Penal de Sentencia N°23, el Juez Penal de Sentencia N°3 formalizó presentación con objeto de “form ular contienda de competencia”, con la finalidad de remitir a aquel estos autos.- En conclusión, por los argumentos esgrimidos precedentemente, corresponde sobreseer la contienda de competencia planteada y remitar estos autos al Juzgado Penal de Sentencia N°3, a cargo del Juez Davi d Federico Rojas. ASÍ VOTA. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde REMITIR LA CAUSA A LA MAGISTRADA INÉS GALARZA, por los siguientes motivos: A fin de evitar reiteraciones innecesarias omito hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cab o en la presente causa, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede. COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Para que exista una “contienda” de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art . 335 del Código Procesal Penal: "Si
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JUAN CARLOS LEZCANO FLECHA S/ CALUMNIA Y OTROS". EXPTE. N° 219/2019. dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto se rá resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia". De la lectura de autos, puede inferirse que el conflicto se generó entre la Magistrada Inés Galarza y el Magistrado Federico Rojas, quienes se declararon incompetentes para entender el caso. Resulta que la cuestión a resolver, deriva del apartamiento de la Magistrada Inés Galarza por segund a vez, ya que si bien no ha declarado su incompetencia, se entiende que la misma se separa de entend er en la presente causa con la remisión de estos autos a la oficina de coordinación y seguimiento de juicios orales, para que se realice la desinsaculación entre las Magistradas Mesalina Fernández y L ourdes Peña. En conclusión, corresponde la competencia de la Jueza Inés Galarza, a raíz de lo resuelto por la Sal a Penal de la C.S.J. en el dictamen del A.I. N° 24 de fecha 07 de febrero del 2023, que resolvió la primera contienda, que fue posterior a la Res. N° 9758 de fecha 08 de noviembre del 2022 que designa la exclusividad de jueces de tribunales unipersonales, en los casos de acción penal privada. Así ta mbién, la Magistrada Galarza no fundó su segundo apartamiento en una nueva causal, por lo que corres ponde dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Penal en el Auto Interlocutorio precedentemente i ndividualizado. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Rememorar que el 7 de Febrero del 2.023, ésta Sala dictó Auto Interlocutorio Número 24, en el que de manera -unánime- declaró competente al Juzgado Penal de Sentencia N° 23, a cargo de la Abogada Inés Galarza. Pese a meridianas, precisas, diáfanas y explícitas fundamentaciones de ese Fallo, Galarza remitió la s actuaciones (fs. 7) a otro Juzgado invocando Resolución N° 9.758, del 8 de 17-02-2023 Abg. Mariana Benoja Abogada Inés Galarza
Noviembre del 2.022, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, que dispuso asignaciones a dos Jueces, para entender "de manera exclusiva" (?) Juicios de Acción Penal privada. Seguidamente, ante inhibiciones de Lourdes Peña y Mesalina Fernández, resultó desinsaculado Federico Rojas, quien por escrito remitió el expediente a la máxima Instancia Judicial, a efectos de reencau sar y ordenar los trámites del Proceso. Así, nuevamente no se han cumplido los presupuestos para la configuración del conflicto de competenc ia, no obstante, la Causa se halla paralizada -otra vez- y pendiente que el más alto Tribunal de la República, dirima la cuestión. Respecto a los prístinos razonamientos de hecho y de Derecho, fueron hartamente señalados en el Auto Interlocutorio Número 24, dictado por ésta Sala, el 7 de Febrero del 2.023. La conclusión jurídica y el segmento dispositivo allí son terminantes: declarar competente al Juzgado Penal de Sentencia N° 23, a cargo de Inés Galarza. Por las breves motivaciones pergeñadas, corresponde en Ley remisión a ese Juzgado, bajo formal aperc ibimiento de desacato. De igual modo, es menester remisión al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (Artículo 14, inciso q), Ley N° 6.814/2.021), para todo lo que hubiere lugar en Derecho. Por tanto, en virtud de las motivaciones explicitadas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: REMITIR las actuaciones al Juzgado Penal de Sentencia N° 23, a cargo de la Magistrada Inés Galarza. ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mi: Ang. Darina Penoni Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cecas Antonio Garay
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