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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: "RODOLFO MAX FRIEDMANN ALFARO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. N°313/2018". A.I. N° 297. Asunción, 1r de Julio del 2.025.- VISTOS: las recusaciones deducidas por Ever Juan Aricio Noguera, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llane s Ocampos y Manuel Dejesús Ramirez Candia; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Ever Juan Aricio Noguera, invocó el Artículo 50 del Código de Rito Penal, al recusar a los Ministros de la Máxima Instancia Judicial, María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez Candia. Ref irió que los mismos fueron favorecidos por el entonces senador Rodolfo Max Friedmann, en el sentido de que éste dio su visto bueno para la designación de ambos. Agregó que, con dicha situación, los re cusados podrían realizar algún tipo de maniobra que termine favoreciendo a un procesado y perjudican do a su parte. El Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el informe de rigor, manifestó: "...El motivo de recus ación alegado por el Sr. Ever Juan Aricio Noguera, conforme a la legislación, no constituye causal a lguna de separación prevista dentro del Art. 50 del C.P.P. No obstante, se deja a consideración de l os magistrados competentes resolver el pedido conforme a derecho...". Por su parte, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos señaló cuanto sigue: "...Primero, niego lo a legado por el Sr. Ever Juan Aricio Noguera, no me encuentro incluida en causal alguna de separación prevista en el Art. 50 del Código Procesal Penal. Además lo que deben resolver los ministros recusad os en esta ocasión, trata de una recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelación en l o Penal Especializado". Abg. Karinna Sánchez Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministra
en Delitos Económicos y Crimen Organizado, que es una cuestión meramente incidental. No se encuentra circunstancia alguna, que inhabilite o imposibilite a esta magistrada, a entender en la causa. POR TANTO, en base a las consideraciones más arriba mencionadas, y en razón a que no se verifica ninguna causal que pudiera impulsar una recusación en mi contra en la presente causa, solicito el rechazo d e la recusación planteada, por su notoria improcedencia...". Con respecto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra sus miembros, la misma está prevista en el Artículo 28, literal "g" del Código de Organización Judic ial, que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: (...) g) de la recusación, de la inhibic ión e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación." A su vez, el Artículo 10 de la Ley 609/95 dispone cuan to sigue: "(...) Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayorías e integración." Por su parte, el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "(...) Recusación de un m iembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de terce ro día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sus titución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia h asta llegar al estado de sentencia".- Ahora bien, las causales de recusación se encuentran establecidas en el Artículo 50 del Código de Ri to Penal, que dispone, precisamente, cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: "RODOLFO MAX FRIEDMANN ALFARO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. N°313/2018". consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral só lo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anter ior al inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de lo s grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo teni do dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años s i ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que n o sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la causa por trata rse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contratante, donatario, em pleador, o socio de alguna de las partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o e n otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representant e legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del pro cedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por es crito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Ang. Karimna Feyomi Supremo Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Mialstro César Antonio Garay
Luego, el Artículo 343 del Código Procesal Penal establece: "Forma y tiempo. La recusación se interp ondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y lo s elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta prof esional grave". Entonces, cuando este mecanismo es empleado de manera extemporánea o sin cumplir con la formalidad p revista en la norma que lo regla, no cabe su trámite, lo que significa que ni siquiera se abre la po sibilidad de juzgamiento. En este caso es evidente el incumplimiento de la forma exigida en la disposición referida dado que e l recusante no ha indicado el motivo que funda la incidencia planteada; sus expresiones no pasan de ser meras conjeturas respecto de la falta de imparcialidad e independencia de los recusados. Cabe recordar que los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y confor me con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad ma terial dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector d e la buena fe. Y es que en ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin du das, el dilatar innecesariamente el proceso. En este orden de ideas, es menester resaltar la disposición establecida en el Artículo 112 del Códig o Procesal Penal, que señala: "Buena Fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los plant eos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede...". En conclusión, el incumplimiento de las formas exigidas constituye un obstáculo insanable, dado que hace imposible el juzgamiento sustancial de las incidencias. De este modo,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: "RODOLFO MAX FRIEDMANN ALFARO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. N°313/2018". corresponde declarar inadmissible el estudio de las recusaciones planteadas. ASÍ VOTA. A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro EU GENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El procesado Ever Juan Aricio Noguera, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, planteó recu saciones contra Ministros de Sala Penal, Dra. María Carolina Llanes y Dr. Manuel Dejesus Ramírez Can dia e invocó Artículo 50, numeral 13), del Código Procesal Penal (fs. 23/26). A fs. 27 rola informe de rigor del Ministro Ramirez Candia. Alegó que el motivo de recusación no con stituye causal de separación prevista en norma procedimental de referencia. Finalmente, dejó a crite rio de los Ministros integrantes para resolver la cuestión, la decisión pertinente. A fs. 33 rola informe de rigor de la Ministra Llanes Ocampos. Refirió no estar afectada por alguna c ausal de separación prevista en Artículo 50 del Digesto Procesal Penal. Finalmente, solicitó rechazo de la recusación deducida por notoria improcedencia. El recusante alegó "desconfianza y eventual parcialidad manifiesta", ya que los recusados -a criteri o César Antonio Garay- estarían contaminados en su discrecionalidad al haber contado con el voto del otrora legislador y hoy procesado Friedman para su designación como Ministros de la Máxima Instanci a Judicial. Respecto de la alegación "pérdida de confianza" en la parcialidad de los recusados -a raíz de supues ta vinculación de carga política-, cabe indicar que dicha aseveración es genérica e imprecisa, pueri l -por decir lo menos-. Para que la recusación con expresión de causa sea atendible, ésta necesariam ente debe configurarse en presupuestos establecidos. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberdo Martínez Simón Ministro
en el Artículo 50 del Código Procesal Penal, como motivación válida de parcialidad, que se invocó al recusar. La mera falta de confianza respecto del Juzgador sin apoyo legítimo que justifique la petición de se paración, no constituye requisito establecido por Ley procesal ni demás Leyes Administrativas y Orga nizativas, para inobservar la Jurisdicción o Competencia en determinada Causa que ipso iure correspo nde al Juez natural. El numeral 13) reza: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Ésta formulación nos indica que el Legislador ha plasmado cláusula abierta para ot ras posibles causales, empero, éstas deben ser razonables y atendibles, que hagan presumir verosímil mente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no s e observan ni fueron incipientemente demostrados, al menos. Resulta necesario asegurar objetiva y legítimamente materialidad que justifique la petición de separ ación. Sin embargo, del escrito incidental, no surgen siquiera elementos, presunciones, indicios, ar gumentos, etc., que prueben el motivo invocado, por el recusante respecto a ambos recusados. Esta insanable y evidente orfandad probatoria, hace por completo inviable la pretensión cuando no es demostrada fehacientemente. La recusación será utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de extrema gravedad. Esgrim irla, como medio de desplazar la Competencia, es una de las expresiones más vituperables de abuso de l Derecho, proscripto por nuestro Orden Jurídico. Por tales motivaciones, en Derecho a plenitud corresponde rechazar sin más, las recusaciones con exp resión de causa planteadas por el procesado Ever Juan Aricio Noguera, contra Ministros naturales de Sala Penal, María Carolina Llanes y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: "RODOLFO MAX FRIEDMANN ALFARO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO (DELITOS ECON.) Y OTROS. N°313/2018". Manuel Dejesus Ramírez Candia, por palmaria y aviesa improcedencia e impertinencia. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio de las recusaciones deducidas por Ever Juan Aricio Noguera, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Jus ticia, María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez Candia. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Ante mí: Ángel Tariola Fenoni Diputado SECRETARIA JUDICIAL III
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