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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: SARAMAGO S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ EVICCION"- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veinte. En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, los veintún días, del mes Julio , del a ño dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Joaquín Martínez Simón y Eugenio Jimén ez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, s e trajo al Acuerdo el expediente intitulado: COMPULSAS DEL EXPEDIENTE "SARAMAGO S.A. C/ INSTITUTO NA CIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ EVICCION" a fin de resolver los Recursos de Ap elación y Nulidad interpuestos por la Abogada Mercedes Agüero, en representación del Instituto Nacio nal de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), contra los numerales V) y VII), del Acuerdo y Sente ncia Número 14, del 2 de Mayo del 2.023, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de ésta Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En su caso, se halla ajustada a Derecho? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de est ablecer el orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo de Ley, arrojando el siguiente res ultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: Si bien la recurrente no interpuso dicho Recurso, por el Artículo 405, del Código Procesal Civil, debe ser estudiado. Del Fallo impugnado no se observan vicios que lo incursen en Artículos 113 y 404 del Código...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar Desierto el Recurso interpuesto. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe adherir al voto del señor ministro pre opinante, por los mismos fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: Adhiero igualmente a la opinión de l señor Ministro César Antonio Garay, por mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay, prosiguió diciendo: La recur rente se agravió de la Sentencia dictada en la Instancia anterior, en cuyo análisis conviene describ ir lo resuelto así como en la anterior a la misma. En dicha tesitura vemos pues que por S.D. N° 97, fechada 4 de Abril del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Tur no, de ésta Ciudad Capital, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la acción por garantía de evicción y de ind emnización de daños y perjuicios incoada por la firma SARAMAGO S.A. a través de sus representantes c onvencionales, contra la entidad INDERT y los señores ARNE STAXRUD y JOHN JOHNSEN debiendo en consec uencia, condenar solidariamente a los demandados por la garantía de evicción asumida a que, en el pl azo de 10 días de quedar firme la presente resolución, paguen la suma de: a) G. 1.554.518.605 en con cepto de devolución del precio abonado, más intereses en un porcentaje de 2% mensual desde el 22 de octubre de 2013; b) G. 16.175.581.395 por Daño Emergente, más intereses en el porcentaje de 2% mensu al desde el 29 de mayo de 2013; c) G. 27.337.000.000 por Lucro Cesante más intereses del 2% mensual desde el 25 de noviembre de 2020 y d) G. 6.930.000.000 por Pérdida de Chance más intereses del 2% me nsual desde el 25 de noviembre de 2020 de conformidad a los términos expresados en el considerando d e la presente resolución; II. COSTAS en el orden causado y III.- ANOTAR...”. Por Acuerdo y Sentencia Número 14, con fecha 2 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de ésta Ciudad Capital, resolvió: “I.- TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República; II.- DECLARAR desierto el recurso de ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: SARAMAGO S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ EVICCION".- - II - - 22 - 04 - 2025 - 19 - 03 - 2025 - 07 - 08 - 2025 - 06 - 05 - 2025 - 05 - 04 - 2025 - 04 - 03 - 2025 - 03 - 02 - 2025 - 02 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01 - 2025 - 01 - 01
...//... intereses a un porcentaje de 2% mensual desde el 29 de mayo de 2013", y dejar consignado cu anto sigue: "más intereses a un porcentaje de 2% mensual desde la notificación de la presente demand a"; VIII.- REVOCAR de forma parcial el primer punto de la parte resolutiva de la S.D. N° 97 de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodéci mo Turno de la Capital, en la parte que dispone: "c) G. 27.37.000.000 por lucro cesante más interese s del 2% mensual desde el 25 de noviembre de 2020, y d) G. 6.930.000.000 por pérdida de chance más i ntereses del 2% mensual desde el 25 de noviembre de 2020, de conformidad a los términos expresados e n el considerando de la presente resolución; IX.- IMPONER las costas en el orden causado y X.- REGIS TRAR...". En su fundamentación, la recurrente expresó que sobre el capital reclamado se agregaron intereses 2% mensual desde la notificación de ésta demanda, debiendo primero quedar firme y ejecutoriada la Sent encia. Aseveró que legalmente no se incurrió aun en mora por lo que no corresponde sean computadas d esde la notificación de la demanda. Finalmente solicitó la revocación de los numerales V) y VII), de l Acuerdo y Sentencia Número 14, del 2 de Mayo del 2.023, con Costas en el orden causado conforme al Artículo 29, inciso d), de la Ley N° 2.419/2.004 (fs. 11/5). Al contestar el traslado de los agravios, la Parte accionante manifestó que la S.D. N° 97 ha sido co nfirmada en Segunda Instancia y condenó al pago la devolución de lo abonado (Gs. 1.554.518.605), el daño emergente (Gs. 16.175.581.395), los intereses reclamados con su tasa del 2% mensual y sólo modi ficó desde cuándo corren los intereses. Finalmente, solicitó el rechazo del Recurso de Apelación y c onfirmar la fecha de notificación de la demanda como inicio del cómputo de intereses (fs. 30/4). El Artículo 403, del Código Procesal Civil, norma: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifi que la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: SARAMAGO S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ EVICCION".- -III- "hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado...". Según informe a la norma transcripta sólo pueden ser motivos de jurídico debate ante ésta Instancia, los numerales (V) y (VII), del Acuerdo y Sentencia Número 14, del 2 de Mayo del 2.023, modificacion es efectuadas por el Tribunal de Apelación en cuanto al cómputo de intereses. Tal decisión fue recur rida por la representante del Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra, por lo que debe limitars e a los agravios expuestos contra los apartados señalados. Preliminarmente, cabe expresar que la tasa del 2% de interés mensual fijada en Instancias previas, a cuerda "Cosa Juzgada" material, por lo que aquí, ya no es materia de juzgamiento. Se trata de determinar el devengar de intereses en éste Juicio. Sabido es lo que eventualmente debe cumplirse y ejecutarse es la condena, cualquiera sea el Derecho que originariamente se pretendió. La condena declarativa opera como suerte de novación imperativa so bre la pretensión originaria que en lo sucesivo debe esperar la satisfacción en los límites de la Se ntencia de condena establecida. En el caso, los decisorios condenan sumas de dineros e intereses que conllevan Cosa Juzgada material , por lo que a la fecha se hallan firmes y ejecutoriadas. De las revisiones de fundamentos de Primera como Segunda Instancias, surgen juzgamientos respecto a tasas de interés como el devengar de dichos accesorios legales. Ahora bien, el precio justo de la condena por evicción quedará determinada una vez firme y ejecutori ada la Resolución que pone fin a la demanda, pues recién allí queda precisada la obligación al pago del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), por lo que los .//... <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>César Antonio Gómez</signature> Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... intereses moratorios sólo podrán ser exigidos en caso que aquella no cumpla con el efectivo pago una vez firme y ejecutoriado el Fallo respectivo. Por ende, la Sentencia condenatoria al pago hace trascurrir el devengar de intereses, por lo que el agravio de la recurrente -que los intereses deben computarse desde la Sentencia firme y ejecutoriada - tiene andamiaje jurídico, sólido e irrefutables motivaciones. A tenor de lo expuesto -en Derecho a plenitud-corresponde revocar los apartados V) y VII), del Acuer do y Sentencia impugnado y en su mérito, establecer que los intereses moratorios podrán ser exigidos una vez firme y ejecutoriado el Fallo. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, teniendo en miras el Artículo 29, inciso d), de la Ley N° 2.419/2.004, corresponde imponer en el orden causado, tal co mo la recurrente peticionó en su escrito de agravios. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTE ADA: el sub lite, trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad po r evicción. Nótese que, la procedencia sustancial de la demanda fue estimada en doble instancia por los órganos jurisdiccionales inferiores; ergo, adquirió autoridad de cosa juzgada, intangible a estas alturas. Adviértase, por otro lado, que esta instancia fue abierta en virtud de los recursos interpuestos por el codemandado, Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), contra los apartado s V y VII del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, que contienen las decisiones acerca de los intereses moratorios. Insístase, en acompañamiento y remisión a la adecuada reseña realizada por el señor Ministro prepina nte, que la pertinencia de los intereses moratorios, y la tasa aplicable, también fue estimada en do ble instancia por los órganos jurisdiccionales inferiores; por el contrario, el único aspecto respec to de la condena accesoria que todavía está en discusión radica en el días a quo, es decir, en el in icio del cómputo, y nada más.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: SARAMAGO S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ EVICCION".- -IV- Epostones, por imperio de lo dispuesto en el art. 403 del Código Procesal Civil, esta máxima instanc ia judicial únicamente puede juzgar el momento a partir del cual debe iniciar el cómputo de los inte reses correspondientes a: i) la condena en concepto de "devolución del precio abonado" fijada en el apartado IV del Acuerdo y Sentencia impugnado, que asciende a la suma de G. 1.554.518.605; y, ii) la condena en concepto de "daño emergente" fijada en el apartado VI del Acuerdo y Sentencia recurrido, que asciende a la suma de G. 16.175.581.395. No obstante, antes de pasar al juzgamiento referido, esta Magistratura se encuentra compelida a resa ltar las decisiones de primera y segunda instancias, que provocan perplejidad. En primer lugar, en lo que respecta a la condena en concepto de "devolución del precio abonado", cab e señalar que el art. 1773 literal "a" del Código Civil excluye expresamente la adición de intereses a la obligación del enajenante de devolver el precio, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, s ufriendo deterioros o pérdidas por culpa del adquirente, o por caso fortuito. De manera que, la simple lectura de la norma aplicable, cuyo entendimiento no requiere demasiada per spicacia, permite concluir la impertinencia, en buen Derecho, de los intereses moratorios otorgados por los órganos jurisdiccionales inferiores sobre la condena en concepto de "devolución del precio a bonado". Luego, como si el yerro anterior no fuese lo suficientemente llamativo, la suma establecida en conce pto de "devolución del precio abonado" ya genera asombro. En efecto, de las constancias de antos sur ge, inequívocamente, que el precio pagado por el inmueble, y que podía ser reclamado por Saramago S. A. en este juicio, asciende al monto de ... ... Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Mangos Dos Santos Secretaria
...//... G. 500.000.000 (vide: fs. 3 y 206); sin embargo, como se apuntó, la condena fijada por los órganos jurisdiccionales inferiores en tal concepto asciende a la suma de G. 1.554.518.605, so prete xto de un “informe técnico” del Banco Central del Paraguay, presentado electrónicamente en fecha 30 de diciembre de 2021, que versa sobre “el ajuste del valor en función de la depreciación monetaria d esde el pago original en el año 1997 hasta la fecha de la evicción, el 29 de mayo de 2013”. Por supu esto, semejante temperamento resulta notoriamente contra legem, tanto de carácter sustancial (art. 1 773 literal “a” del Código Civil, que hace expresa referencia al “precio”, constituido por el monto pagado efectivamente al momento de la operación, sin contemplar la posibilidad de su actualización) como -ad eventum- de carácter formal (art. 373 del Código Procesal Civil). El corolario precedente no obvia la doctrina citada y seguida tanto por el Juzgado de Primera Instan cia como por el Tribunal de Apelación. Aquí, basta con precisar que la doctrina indicada está conceb ida en torno al distinto sistema del Código Civil de Vélez Sarsfield, hoy abrogado. Es que, en el si stema del art. 475 del Código Civil paraguayo, concordante con el art. 44 de la Ley Orgánica del Ban co Central del Paraguay, modificada por la Ley 2339/03, no permite el devengamiento paralelo y simul taneo de los intereses compensatorios y moratorios, toda vez que aquellos se convierten en éstos a p artir de la mora; en palabras sencillas, en el sistema jurídico nacional, los intereses compensatori os y moratorios no pueden coexistir. Igualmente, los intereses compensatorios pueden ser pactados en obligaciones puramente dinerarias, que, claramente, difieren de las obligaciones nacidas por virtud de la evicción. Por lo demás, el equilibrio conmutativo de la ecuación de restituciones derivada de la evicción se logra, justamente, a través de la consideración del valor ganado por la cosa, ex art . 1773 literal “c” del Código Civil. En segundo lugar, en lo que respecta a la condena en concepto de “daño emergente” cabe precisar que el art. 1773 literal “c” del Código Civil dispone que los daños y perjuicios se determinarán por la diferencia entre el ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: SARAMAGO S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ EVICCION".- -V- El precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias. Ahora bien, en la tesis de los órganos jurisdiccionales inferiores, esta diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, como se dijo, asciende al monto de G. 16.175.5 81.395, so pretexto de la prueba pericial diligenciada en el expediente. Sobre el particular, valga la aclaración: el precio pagado por el inmueble, de G. 500.000.000, data del 06 de junio de 1997 (vi de: fs. 202/210); mientras que la evicción data del 29 de mayo del 2013 (vide: 164/171). Es decir, e n la tesitura de los órganos jurisdiccionales inferiores, el inmueble habría aumentado su valor, en casi 16 años, en aproximadamente 3235%. Inclusive, de considerar el precio ajustado "en función de l a depreciación monetaria", de G. 1.554.518.605, impertinente porque, precisamente, la reparación del mayor valor adquirido por causas ordinarias contempla la inflación, el inmueble habría aumentado su valor, en casi 16 años, en aproximadamente 1040%. Obviamente, los mencionados guarismos, que pueden dejar atónitos hasta a los más escépticos, resultan evidentemente ilógicos, irrazonables, irreflexi vos y contra legem, tanto de carácter sustancial (art. 1773 literal "c" del Código Civil), como de c arácter formal (art. 269 del Código Procesal Civil).- Y todavía más, bien podría entenderse que los órganos jurisdiccionales inferiores, en puridad, conde naron dos veces, y en sumas distintas, a pagar la diferencia entre el precio de venta y el valor del inmueble al tiempo de la evicción, puesto que, al fin y al cabo, el precio pagado ha sido de G. 500 .000.000. De cualquier manera, aunque el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal de Ap elación impliquen una grave e injustificada afectación al erario...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... público, la cosa juzgada debe prevalecer, porque no se observan violaciones a normas impera tivas de orden público; recuérdese, al respecto, el carácter general renunciable de los derechos de créditos, ex art. 10 del Código Civil. Pues bien, no existen obstáculos para examinar el días a quo de los intereses moratorios otorgados e n baja instancia. El Tribunal de Apelación fijó el inicio del cómputo de los intereses, para la condena en concepto de "devolución del precio abonado" y en concepto de "daño emergente", desde la notificación de la pres ente demanda. Por su parte, el recurrente, Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (IN DERT), solicitó que el cómputo inicie a partir de quedar firme y ejecutoria la sentencia definitiva dictada en este juicio. En primer lugar: el días a quo de los intereses moratorios correspondientes a la condena en concepto de "devolución del precio abonado" no merece mayor abundamiento. Ciertamente, conforme ha sido expl icado líneas arriba, los intereses moratorios sobre el aludido rubro nunca debieron ser otorgados. P or tanto, nada más cabe estimar la petición del recurrente, que, en definitiva, supone una menor one rosidad en la impropia condena accesoria. En segundo lugar: la determinación del días a quo de los intereses moratorios correspondientes a la condena en concepto de "daño emergente" requiere ponderar la naturaleza de la obligación en cuestión . En este caso, el monto de la condena estipulada concierne a una deuda de valor y no a una deuda de suma de dinero, ya que el quantum indemnizatorio se fija a partir de la sentencia definitiva de con dena; en otras palabras, recién con la sentencia definitiva de condena la deuda adquiere cantidad lí quida. Al respecto, la autorizada doctrina ilustra: "[...] las deudas de moneda contrastan con las deudas d e valor cuando una suma de dinero es debida como el valor de otro bien. [...] En el caso de las deud as de valor, el deudor cumple mediante la entrega de una suma de dinero que, sin embargo, se conside ra como el equivalente económico de otro bien." (GALGANO, Francesco. 2013. Diritto Privato. Padova: Editorial ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: SARAMAGO S.A. C/ INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ EVICCION".- -VI- 2 27-02-2025 CEDEB. pp. 209/210). En la misma linea, la doctrina nacional afirma que, en las deudas de valor, "[...] el acreedor está facultado a exigir una prestación equivalente que se medirá en moneda, pero que no tiene un valor fijo [...]"] (SILVA ALONSO, Ramón. 2014. Derecho de las Obligaciones en el Código Civil Paraguayo. Asunción: Editorial Intercontinental. p. 395). Por consiguiente, atendiendo la naturaleza de la obligación, la exigibilidad del monto indemnizatorio debe computarse a partir de la sentencia definitiva de condena firme y ejecutoriada, como acertadamente lo señala el recurrente. De este modo, resulta claro que los intereses moratorios únicamente deben devengarse a partir de dicho momento, y no a partir de la notificación de la demanda, como erradicamente lo dispuso el Tribunal de Apelación. En conclusión, corresponde modificar los apartados V y VII del Acuerdo y Sentencia recurrido; y, en consecuencia fijar el inicio del cómputo de los intereses moratorios a partir de quedar firme y ejecutoriada la sentencia definitiva de condena. En cuanto a las costas en esta instancia, el recurrente invocó expresamente el art. 29 literal "d" de la Ley 2419/04. Por ende, a pesar de la admisión total del recurso de apelación, corresponde imponer las costas en esta instancia en el orden causado, so pena de violar el tantum apellatum quantum devolutum. A su turno, el señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por idénticas motivaciones.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí, que lo certifico, queda ndo acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: MELA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veinte. Asunción, 21 de Julio del 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- MODIFICAR los apartados V) y VII), del Acuerdo y Sentencia Número 14, de fecha 2 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Primera Sala, de ésta Ciudad Capital y, en consecuencia, fijar el inicio del cómputo de los intereses moratorios a partir de quedar firme y ejecutoriada la Sentencia Definitiva de cond ena, de conformidad a motivaciones de ésta Resolución. IMPONER las Costas en ésta Instancia en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: MELA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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