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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "S E B R C/V S/ IMPUGNACION DE FILIACION AÑO: ; N° ; SECRETARIA " AÑO: 20 No: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Centu ciento ochenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Julio del año dos mil urías Ruíz, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y C ÉSAR ANTONIO GARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "S E B R C/V C B M S/ IMPUGNACION DE FILIACION AÑO: 20 ; N° ; SECRETARIA ." , a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juez de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial del 20º Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 247 del Código Civil Paraguayo"? Practicado el sorteo de ley para deter minar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DA NS y CÉSAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° de fecha de 20 (fs. 134/137), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 20º Turno de la capital, remite e stos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma d eclare si el Art. 247 del Código Civil Paraguayo es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juez considera que el referido Art. 2 47 del Código Civil en cuanto limita en el tiempo plazo de caducidad de ciento ochenta (180) días pa ra la promoción de la acción de paternidad/maternidad podría quebrantar la garantía constitucional d el derecho del hijo a conocer y hacer prevalecer su verdadera filiación así como del orden jurídico supranacional; y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad-o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente un " ... en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de l a ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referi do artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jue ces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de l a Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser co ntraria a reglas constitucionales...". César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose incluso a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejo s está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su n aturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requierente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que el primer requisito de viabilidad señalado más arriba providencia de "autos" ejec utoriada- se halla cumplido conforme a la providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 (f.79), en el que se dictó "llámese autos para sentencia". Con respecto al segundo requisito-fundamentación suficiente de la duda, el mismo se halla cumplido e n la especie, con las consideraciones expuestas por el Juez de Primera Instancia acerca de la posibl e inconstitucionalidad de la norma cuestionada. En ese sentido, vemos que el antecedente de esta consulta constituye la demanda de impugnación de fi liación que promueve la hija S E B R contra el Sr. V C B M (padre legal) alegando que el mismo no es su padre biológico. Éste último, al contestar la demanda formula allanamiento pero no precisamente en la pretensión, sino a la prueba de ADN que en forma privada y previa a la promoción de esta deman da, la actora se había realizado con un tercero, el Sr. A I M L con quien según prueba dio un result ado del 99,99% de certeza. Por su parte, el Sr. A I M L (padre biológico) toma intervención y manifi esta que con la Sra. F E R S mantuvo una unión de hecho durante más de 15 años y han tenido 4 hijos, V M M R V I M R G M F M R y S E B R y que cuando se hallaba embarazada de 2 meses tuvieron una disc usión y se separaron. En ese lapso la Sra. F E R S mantiene una relación sentimental con el Sr. V C B M con quien convivieron juntos y reconocieron a su hija S E Al atender la vista que le fuera corrida de la consulta constitucional, la Fiscal en lo Civil y Come rcial, Claudia Liliana Kohn G. en su dictamen electrónico N° del de de 20 aconseja dar curso favorab le a la presente acción de impugnación de filiación paterna; por lo mismo, por la complejidad del te ma tratado, aconseja al Juez A-quo la realización de la consulta constitucional ante la Sala Constit ucional de la C.S.J. A partir de estas premisas, y realizando un estudio de los fundamentos expuestos por el Juzgado, se advierte que, en el caso particular, si bien la actora reconoce que conoció la situación desde peque ña, siendo menor de edad, el derecho de investigar la filiación fue ejercido efectivamente por la mi sma al alcanzar la mayoría de edad, en base a una prueba de ADN realizada en fecha de de 20 , docume nto que otorga certeza a la filiación y que da inicio al cómputo de la caducidad. Posteriormente, de ntro del plazo legal promueve la demanda de impugnación de paternidad en fecha de de 20 conforme al Art. 247 C.C.P. <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "S E B R C V S / IMPUGNACION DE FILIACION AÑO: 20 ; N° ; SECRETARIA " AÑO: 20 N°: Pues bien, bueno será recordar la literalidad del Art. 247 del Código Civil que dispone: "El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, a por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto". El contexto del mencionado artículo, se aplica al supuesto de hijo/a, titular del derecho a esclarecer su filiación, quien busca indagar su realidad biológica, en cuanto hace a su derecho a la identidad. Es así que toda restricción temporal impuesta por el mismo para el ejercicio de la acción de impugnación del reconocimiento debe ajustarse a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo mismo, los plazos de caducidad de las acciones de estado son limitaciones inspiradas en razones de seguridad jurídica, basada en la certeza de los vínculos familiares y sociales. De hecho, la limitación temporal en cuestión no es un mero capricho legislativo, la conformación del orden familiar requiere cierta estabilidad en las diversas formas de emplazamiento de sus integrantes, por lo que dejar librada indefinidamente la posibilidad de cuestionar la filiación, sin limitaciones temporales lesionaría la estabilidad. En efecto, independientemente al caso particular en el que considero no se dan los supuestos de la caducidad prescriptos en el Art. 247 del C.C.P, no se me escapa el hecho incontrovertible que surge de la prueba biológica -la presencia del vínculo biológico-, pero este principio de la realidad biológica debe ser analizado en cada caso particular, de acuerdo a las circunstancias que rodean a las mismas y puesto en consonancia con otros principios y derechos. No podría por sumisión incondicional a la realidad biológica comprometerse la seguridad jurídica que implica una identidad social o existencial consolidada a través de un emplazamiento que, por razones familiares, merece ser preservado. Pero esto no obsta a que se respete el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de esa realidad biológica. Avanzar más allá creo, nos sitúa ante el peligro cierto de anarquizar diversas situaciones que requieren garantías de la seguridad como modo de realizar los fines de la familia a las cuales esas garantías se orientan. Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden, y visto el Dictamen del Ministerio Público, se tiene por evacuada la consulta constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la capital. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia del art. 259 CN donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. <signature>Signature</signature> Abogado C. Pa 3
se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artí culo 259 CN, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional m enciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos no rmativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso 2) decidir sobre la inconsti tucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resul ten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instanci a, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, r esoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstit ucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, e n caso, la disposición inconstitucional. Citara, además, la norma, derecho, exención garantía o prin cipio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición (Sic). So bre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica a creditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y resoluciones de judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. 4
CORTE SUPREMA JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “S E B R C/V C B M S/ IMPUGNACION DE FILIACION AÑO: 20 ; N° ; SECRETARIA ” AÑO: 20 No: Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta re alizada. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY, manifestó que se adhiere al voto del Doctor GUSTAVO SANTA NDER DANS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 481 Asunción. 17 de julio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del 20° Turno de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Ante mí: <signature>Abog. Julio C. Navón Martínez</signature> Ejecutorio 5
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