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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DE LA ABOG. DALMA SAMIRA FRANCO EN EL JUICIO: MIRTHA E. MELELES C/ UN AFACULTAD DE C. MEDICAS S/ EJECUCION DE RES. JUDICIAL. AÑO: 2018 - N°: 2661. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** <u>Contraventos ochenta</u> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de julio del año dos mil veintiuno , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, CÉSAR AN TONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DE LA ABOG. DALMA SAMIRA FRANCO EN EL JUICIO: MIRTHA E. MELE LES C/ UNAFACULTAD DE C. MEDICAS S/ EJECUCION DE RES. JUDICIAL, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A. I. N° 482 de fecha 03 d e octubre de 2018 (fs. 48/50), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, se remite estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los ef ectos de que la misma declare si el Art. 29 de la ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional y aplicable al presente caso. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y , considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de l a Sala Constitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: " Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructo ras. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Alberto Martínez Simón Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (CS). Abg. Julio C. Paven Martinez Secretario 1
Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que; al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorar ios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabili dad señalado más arriba -provindencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulació n de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamient o de "autos". No obstante, en esta causa, se ha llamado –autos para resolver- a fs.39. Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal, acerca de la posible inconstitucionali dad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera. del Estado"; actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pro curadores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en rela ción de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta c uyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Esta do. Queda modificada la Ley N° 1376/88 'Arancel de Abogados y Procuradores', conforme a esta disposi ción". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en derechos. No se ad miten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá s que las mantengan o las propi cien. Las protecciones que se establezcan sobre las desigualdades injustas no serán consideradas com o factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizar á a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no s. puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna suficiente par a la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robe rt. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el arancel mínimo lega l dispuesto por la ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DE LA ABOG. DALMA SAMIRA FRANCO EN EL JUICIO: MIRTHA E. MELEDES C/ UN AFACULTAD DE C. MEDICAS S/ EJECUCION DE RES. JUDICIAL. AÑO: 2018 – N°: 2661. para reducir las costas), en detrimento del derecho de los profesionales intervienenes a percibir la retribución que es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe iguales s oluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, qu e no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a personas lo que, en iguales cir cunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, o. Instituciones de Derecho Constitucional . AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido, No solo la ig ualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta in con que la emplea Bidar t Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad legisladora que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre lares)". (Zarini, Helio Juan, obra " Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As., año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de la igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los parti culares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamen te a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en per juicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandan te o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, por A.I. N° 482, de fecha 3 de Octubre del 2.018, resolvió: 1) **PLANTEAR** la consulta de co nstitucionalidad respecto al Art. 29 de la Ley 2.421/04, conforme a los argumentos expuestos en el c onsiderando de la presente resolución. 2) **REMITIR** estos autos a la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el Art. 18 inc. A) del Código Procesal Civil, de conformidad a lo expuest o en la presente resolución. 3) **ANOTAR...".** El Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal", rez a: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1.5 35/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hast a cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del E stado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores", conforme a esta disp osición". El Artículo 3°, de la Ley N° 1.535/99, norma: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los sig uientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, s us reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mix tas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistratura; h ) Ministerio Público; i) Justicia Cesar M. Diesel Jürgenhans Ministro ESJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Electoral; j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; k) Defensoría del Pueblo; y l) Contraloría Ge neral de la República. Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las municipa lidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación, organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o qu e cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito". Se constata que la solicitante de honorarios profesionales y eventual afectada no accionó ni reclamó en ésta Sala, si es que consideró la normativa aplicable perjudicial o cercenatoria a sus Derechos, sino que el Tribunal de Apelación lo hizo de oficio (Artículo 18, inciso a), del Código Procesal Ci vil). Rememoremos, el Artículo 550 del Código Procesal Civil, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros ac tos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tend rá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el m odo establecido por las disposiciones de este capítulo". Para proceder al estudio que nos ocupa, es necesario que quien se sienta vulnerado en sus Derechos p romueva, accione, objeto, impugne actos normativos o Resoluciones Judiciales que colisionan con la C arta Magna, incoando Acción o Excepción de Inconstitucionalidades. Aquí no sucedió tal, sino que el Ad quem dispuso remisión oficiosa, como se pergeñó ut supra, luego que el A quo haya interpretado y considerado ajustada Derecho su aplicación en el caso, según Auto Interlocutorio N° 323, del 16 de J unio de 2.01i, que justipreció honorarios (fs. 2) y fue recurrido posteriormente. El Artículo 46, de la Ley Fundamental, reza: "Todos los habitantes de la República son iguales en di gnidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Al tiempo que el A rtículo 47, de la misma Carta Magna norma: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la Repúb lica: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impi diesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no ele ctivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4) la igualdad de oportunidades en la participación d e los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En la práctica, esos Artículos garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia -en igualdad de condiciones- para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aquellas situaciones jurídicas que deban ser dirimidas por Tribunales, sean en igualdad de condicion es, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políti cas, sociales, religiosas, étnicas, ideológicas económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentales . Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen esas disposiciones constitucionales. Ahora bien, el Estado a través de sus Organismos u Entidades correspondientes, deb e, principalmente, adaptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación fáctica. Es respons abilidad del Estado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad . La Ley en cuestión establece límite necesario y racional a quienes obran vil y ruinmente, respecto a honorarios profesionales, ya que perversamente el Estado es demandado por sumas siderales de dine ro, siendo las responsabilidades económica y patrimonial sumamente afectadas, con importantes y cons iderables fagocitaciones del Erario Público. Por eso, a estar por el Artículo 128 de la Constitución de la República dicha Ley no es -ni de asomo- conciliatoria y sí protege a carta cabal y celosament e el dinero del Pueblo (Erario Público), pues no se debe perder de vista jamás el interés colectivo, muy por sobre apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del contribuyente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DE LA ABOG. DALMA SAMIRA FRANCO EN EL JUICIO: MIRTHA E. MEERELES C/ U NAFACULTAD DE C, MEDICAS S/ EJECUCION DE RES. JUDICIAL. AÑO: 2018 - N°: 2661. "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucion al debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que de riva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las circunstancias de cada caso.." (Bidart Campos, German J., Manual De La Constitución Reformada, Tomo II, pág. 144). "Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcion an dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía d e la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (Idem). Corresponde igualmente al Poder Judicial escudriñar e implementar vías, medios, que permitan garanti zar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando así sean vu lnerados. Es decir: I) los Jueces pueden y deben realizar por sí mismos la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interpretación constitucional de l a Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, corresponde plantear la cuestión de int erpretación o alcance ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin que disipe y clarifique dudas, conforme a la Norma Constitucional, Artículos 247, primer segmento y 260, asegurando siempre la Supremacía de la Constitución y las existencias plenas del Estado y del Orden Jurídico. Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfe cta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores -que no es el caso- del dinero (contribuyente), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento p erjudicial, en colisión frontal con el Artículo 128 de la Constitución de la República del Paraguay. Por las motivaciones pergeñadas, el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administra tivo y de adecuación fiscal" no es inconstitucional y será aplicado a plenitud. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al sentido del voto del Señor Ministro César D iesel Junghanns. No obstante paso a realizar las siguientes consideraciones. Se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular l os honorarios de los profesionales hayan actuado en representación del Estado, sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" o en representación de la contraparte. Primeramente debe destacarse que el art. 15 del Cód. Proc. Civ. en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coin cide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establ ecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Prin cipio de supremacia, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos conc retos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a l a Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Códig o Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4a ed., 2000, tomo 1, pp. 83 y 84). Por ello, y con fundamento en las normas mencionadas, es el caso de proceder al estudio de la incons titucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, en cuanto establece, como <signature>Antonio Martínez Simón</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cst. <signature>César Antonio García</signature> 5
tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicio s que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte. Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad. En efect o, como se ha expuesto reiteradamente en anteriores fallos de esta Sala, la norma legal que nos ocup a lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la r educción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que lit igue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3º, de la Ley N° 1535/99, ya sea en s u representación o en representación de la contraparte. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere ran go constitucional, pues no resiste al menor análisis inconstitucional el, hecho de que un profesiona l abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesiona l en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de s us entes citados en el art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional hasta el 50 % del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado él mismo, y otro Abogado en un pleito en el que intervenga el Estado. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe en igualdad d e condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y , el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón por reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley es debido. Sin e mbargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50 %, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Ara ncel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integro, agregamos qu e muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo profesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino t ambién administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigua l respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de d esigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del últim o párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exc lusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, co nsiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea part e en el juicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer d e todo vínculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos d e lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa. (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, p ág. 260, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992); lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que,uest os todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración de su labor , una distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en valores inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene
CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DE LA ABOG. DALMA SAMIRA FRANCO EN EL JUICIO: MIRTHA E. MERELES C/ UN AFACULTAD DE C. MEDICAS S/ EJECUCIÓN DE RES. JUDICIAL. AÑO: 2018 - N°: 2661. derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminución de los honorar ios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente en función del ev entual sujeto obligado. Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor d el Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que "si es un principio de recta interp retación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben ente nderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar l eyes contrarias al derecho común y que estatuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en detrimento de los derechos privados" (Jurisprudencia citada en Linares Quintana, Segundo V.: Tratado de Interpretación Constitucional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 540). Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/2004, por atentar contra el principio de igualdad c onsagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del art. 18 del Cód. Proc. Civ., por los juzgadores de Tribunales inferiores. En t ales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial. Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de junio de 2010, in re: "JUICIO: "R.H.P. D EL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJEC UCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JO SÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ E JECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. 375/2010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; S.D. N° 304/2010, en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/201 in re "REG. HON . PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DIL IGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. En consecuencia, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley N° 2421/2004 resulta evidentemente inc onstitucional, por lo que, de conformidad con el art. 260 inc. 1) de la Constitución Nacional; conco rdante con el art. 555 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha no rma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resol utiva. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Signature of César Antonio Junghanns</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Abog. Dalma Samira Franco</signature> Abog. Dalma S. Franco Martínez 7
SENTENCIA NÚMERO: 480 Asunción, 17 de Julio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional planteada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Se gunda Sala de la Capital y, declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y en c onsecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, en tenor a lo establecido en el Art. 555 del Códig o de Procedimientos Civiles. ANOTAR y registrar. Abogado Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Davón Martínez
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