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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222. ACUERDO Y SENTENCIA NO. Ciento sesenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Dicio , del añ o dos mil veintinueve estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Miembros, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ RO LÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, C ÉSAR ANTONIO GARAY, NERI E. VILLALBA y MIGUEL ANGEL RODAS, ante mi, el Secretario autorizante, se tr ajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROT O, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JU LIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores Orlando Fioroto y Rosana Rolón, así como "los contribuyentes de la Municipalidad de Asun ción", bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución N° 698/2018 del 23 de abril de 2018 emitida por el Intendente Municipal de la ciudad de Asunción y la Resolución N° 6136 del 11 de julio de 2018 dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Asunción. Previo estudio de los antecedentes del caso, Sala Constitucional Ampliada, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.......................................... ........<signature>Señor Ministro</signature> Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MIGUEL ANGEL RODAS, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, NERI E. VILLALBA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN DIJO:** Se presentan los Señores Orlando Fioroto y Rosana Rolón, así como "los contribuyentes de la Municipa lidad de Asunción", bajo patrocinio de Abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 6136 del 23 de abril de 2018 emitida por el Intendente Municipal de la ciudad de Asunc ión y la Resolución N° 6136 del 11 de julio de 2018 dictada por la Junta Municipal. Abg. Julio C. Díaz Secretario Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simón Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Mag. Neri E. Villalba F.
Arguyen que, si bien conforme a los Arts. 157 y 167 de la Constitución, el intendente tiene facultad para administrar los bienes municipales, recaudar e invertir los ingresos de la Municipalidad, de n inguna manera puede delegar dichas funciones. Sostienen que el Contrato de Servicio de Diseño e Implementación de un Sistema de Gestión Tributaria y Catastral para la Municipalidad de Asunción adjudicado y homologado por las resoluciones impugnad as constituye una clara infracción a los Arts. 169 y 170 de la Constitución, que establece que "la T OTALIDAD de lo recaudado irá a la administración comunitaria y que ningún ente podrá apropiarse de l as rentas municipales". Agregan que en las resoluciones impugnadas se prevé un porcentaje de comisió n en favor de un tercero, del 22,75% que la Municipalidad enajena por 10 años en concepto de pago de servicio de software o consultoría. Por otro lado, señalan que, según la cláusula 2.1. del contrato homologado, la Municipalidad de Asun ción tiene un plazo de 30 días para la entrega de la información requerida por la contratada - empre sa consultora- y la Cláusula N° 3.3. estipula que tanto los consultores como los sub-consultores y o tro personal contratado al efecto tendrán el deber de conservar la confidencialidad solo por 2 años siguientes a la vigencia del contrato, infringiéndose de esta manera los preceptos constitucionales contenidos en los Arts. 33 y 36 de la Constitución. Alegan que la Cláusula 3.9. permite al consultor conservar una copia de los documentos y programas de computación en contravención a los derechos co nsagrados en el Art. 36 de la Constitución de la República. En igual tesitura, cuestionan la constit ucionalidad de la Cláusula 5.2. y el Apéndice F del Contrato, por las cuales la Municipalidad, en su calidad de contratante, garantiza que el consultor tendrá acceso libre y gratuito a todo el territo rio nacional cuando así lo requiera la prestación de los servicios, cuando las funciones municipales se encuadran dentro del territorio del Municipio, por lo que mal podría delegar funciones del Gobie rno Central. Finalmente, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones atacad as, debido a la supuesta violación de las garantías constitucionales consagradas en los Arts. 33, 36 , 137,166, 169 y 170 de la Constitución. Por A.I. N° 2202 del 21 de septiembre de 2018, se resolvió "DAR TRÁMITE a la acción presentada por l os Concejales Municipales Orlando Fioroto, Rosana Rolón y demás accionante...", por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Asimismo por A.I. N° 2203 del 21 de septiembre de 2018 se resolvió hace r lugar a la suspensión de efectos de la Resolución N° 698 del 23 de abril de 2018, dictada por la I ntendencia Municipal de Asunción y la Resolución N° 6136 del 11 de julio de 2018, emitida por la Jun ta Municipal de Asunción en relación a los Concejales Municipales, Orlando Fioroto, Rosana Rolón y d emás accionantes. A fs. 185 el Sr. Orlando Fioroto, bajo patrocinio de la Abg. Rosa Martínez de Vacchetta interpone el recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 2203 del 21 de septiembre de 2018, expresando que por un e rror involuntario se consignó que los Concejales Orlando Fiorotto Rosana Rolón
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222. promovían acción por sus propios derechos, cuando en realidad debería aclararse que promueven la acc ión en su carácter de Concejales y en representación de los Contribuyentes de la Municipalidad de As unción. El 26 de septiembre de 2018, se presentó la Abg. Sonia María Martínez Adorno, en representación de l a Municipalidad de Asunción, a tomar intervención e interponer recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 2203 del 21 de septiembre de 2018, atendiendo a que en el mismo se resolvió hacer lugar a la sus pensión de efectos de las resoluciones atacadas, con relación a los Concejales Municipales Orlando F iorotto, Rosana Rolón y demás accionantes, debiéndose aclarar -al parecer- de la recurrente- la expr esión "demás accionantes". En ceste sentido, solicitó a la Sala Constitucional de la Corte Suprema d e Justicia supla la omisión indicando quiénes serían las personas referidas como demás accionantes, debido a la imposibilidad de hacer efectiva la medida de suspensión con respecto a otras personas qu e no sean los Concejales cuyos datos personales si se encuentran individualizados en el escrito de p romoción de la acción. A fs. 303/325 se presentó la Abg. Sonia María Martínez Adorno en representación de la Municipalidad de Asunción a contestar la acción de inconstitucionalidad, arguyendo que los Concejales Orlando Fior oto y Rosana Rolón no pueden invocar la representación de todos los ciudadanos de Asunción pues, si bien fueron proclamados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral como Miembros titulares de la Junta Municipal de Asunción, en razón de dicha elección se encuentran legitimados para ejercer la r epresentación electoral mas no para acreditar la representación procesal de todos los ciudadanos de Asunción. Asimismo, alegan que la misma Junta Municipal, órgano colegiado del cual son parte integra nte los Señores Fioroto y Rolón, ha aprobado el Pliego de Bases de Condiciones de la Licitación N° 1 /2016, como todas sus adendas modificatorias, conforme a la Resolución JM N° 698 dictada por la Junt a Municipal, atacada de inconstitucional en la presente acción. Agrega que los Concejales Fioroto y Rolón no ejercieron su derecho de reconsideración, consintiendo, con dicho actuar, la homologación r esuelta por la mayoría requerida. Sostiene que las firmas consignadas en las planillas adjuntas resu ltan ajenas al escrito mismo y que menos aún se ha demostrado su carácter de contribuyentes de la Mu nicipalidad de Asunción y de posibles afectados por las resoluciones atacadas. Señala que las Resoluciones N° 698/2018 y JM N° 6136/2018, objeto de la presente acción son actos ad ministrativos de carácter particular donde la Municipalidad de Asunción ha concurrido como persona j urídica de derecho público a contratar la prestación de un servicio, por lo que la vía procesal opor tuna es la contencioso-administrativa, instada únicamente en el caso de la aplicación de un acto Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Apelación César M. Dörner Lüninghaus Ministro CSJ. Dr. Mag. Nari E. Villalba F. Ministra <signature>Manos</signature> <signature>Manos</signature> 3
administrativo individual que le genere daños. Sostiene, además, que la parte accionante omitió real izar una correcta fundamentación de los agravios que le generan las resoluciones atacadas, incumplie ndo las disposiciones contenidas en el art. 552 del CPC. Alega que el Art. 166 de la Constitución consagra la autoridad de recaudación e inversión de los rec ursos, en concordancia con el Art. 15 de la Ley N° 3966/2010, por el cual queda claro que los Munici pios cuentan con autonomía expresa para la recaudación, inversión y disposición de sus bienes y recu rsos y, por tanto, con la facultad de contratar servicios relacionados. Por otro lado, explica que e l contrato se limitó a reflejar la fórmula de pago aprobada por la Junta Municipal e incluir el porc entaje del 22,75% que corresponde a la propuesta económica adjudicada, no existiendo una violación a l Art. 169 de la Constitución, asimismo sostiene que tampoco se configura una conculcación del Art. 170 de la Constitución, dado que el contrato de consultoría no fue celebrado con ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado. Con respecto al agravio referente a la violación de las disposiciones constitucionales establecidas en los Arts. 33 y 36 de la Constitución, y de las disposiciones contenidas en la Ley N° 1682/2001 mo dificada por Ley N° 1929/2002, que prohíben la difusión de datos privados sensibles, alega la recurr ente que tal situación no se configuraría en el caso en estudio, pues en virtud al contrato de consu ltoría la empresa adjudicada accederá a la información que posee la Municipalidad al único efecto de incluirla en la base de datos del Departamento de Recaudaciones, en el software a ser desarrollado. Aclara que los datos a los que tendrá acceso el Consultor, corresponden al tráfico normal de inform ación pública entre la administración pública y las empresas del sector privado. Concluye el escrito argumentando que, en las resoluciones atacadas no existe vulneración alguna de preceptos constituci onales, y que, la parte accionante falla al no demostrar en qué consistiría la violación o lesión oc asionada por dichas resoluciones. Posteriormente, por A.1. N° 1379 del 22 de julio de 2019 se resolvió rechazar los recursos de aclara toria interpuestos por las dos partes contra el Auto Interlocutorio N° 2203 del 21 de septiembre de 2018, por los fundamentos del exordio de la resolución. Por Dictamen Fiscal N° 2044 del 04 de octubre de 2019, se expidió el Ministerio Público. Sostiene qu e los Arts. 168 y 169 de la Constitución establecen que corresponde a las Municipalidades la totalid ad de los tributos, y que la función recaudadora de la Municipalidad resulta indelegable. Con respec to a los firmantes de la planilla adjunta al escrito de promoción de la acción, señala que los mismo s no cumplen los requisitos establecidos en el Art. 106 del CPC, por lo que la acción no puede ser c onsiderada promovida por los mismos. En cuanto a los co-accionantes Orlando Fioroto y Rosanna Rolón menciona que al ser concejales electos de la ciudad de Asunción, y consecuentemente naturales o resi dentes del Municipio, de conformidad al Art. 23 de la Ley Orgánica Municipal, estarían afectados por las resoluciones impugnadas, no así como representantes de los contribuyentes de la Municipalidad. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018", AÑO 2018 - N° 2222. de Asunción, como pretenden. Sostiene que el poder tributario consiste en la facultad del Estado de exigir a las personas prestaciones pecuniarias, y que tal atribución se caracteriza por ser abstract a, permanente, irrenunciable e indelegable. Refiere a la autonomía y autarquía municipal y destaca q ue "más allá del ropaje formal que se ha dado al contrato, se han delegado funciones propias de la a dministración municipal, que tienen como característica modular su indelegabilidad, lo que provoca u na clara vulneración de previsiones constitucionales". Finalmente recomienda que se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. 1) **Preclusión del estudio de la admisibilidad en virtud de las disposiciones de la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015** Cabe señalar que en las acciones de inconstitucionalidad existe una etapa previa de admisibilidad de las mismas. Es decir, el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio que se trate, es el del análisis de la admisibilidad por parte de la Sala Constit ucional una vez presentada la acción. De la norma contenida en el Art. 12 de la Ley 609/95¹ se desprende que instancia preliminar, la Sala Constitucional, o en su caso el pleno, tiene el deber de expedirse respecto a la admisión o el rech azo **in limine** de las acciones sometidas a su estudio. Respecto a dicho pronunciamiento inicial del órgano se pronuncia la doctrina nacional es los siguien tes términos: "El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, con forme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia , en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión d e los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción" (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis d el control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución, To mo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judi ciales, Corte Suprema de Justicia, 2007, Asunción, ps. 546-547). Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto pro cesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia. ¹ Art. 12, Ley N° 609/95, Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalida d en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no sea constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. **Ministro** Cesar M. Diospil Janghans Ministro **Ministro** Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Julio Secretario **Ministro** Luis María Benítez Rivera Ministro **Ministro** Alberto Martínez Simón Ministro **Miembro** Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Tribunal de Apelación **Ministra** Dra. Ma. Concepción Blanco O. **Ministra** Dr. Mag. Neri E. Villalba F.
Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 del 4 de agosto de 2015, que reglamenta el art. 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de incons titucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, d eben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Min istros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días". Luego, el art. 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como el rechaz o 'in limine', de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sal a Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular". De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de in constitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada minist ro debe estudiar y expedirse respecto de la cuestión puesta a su consideración. Así, la exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide sobre la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo y, por tanto, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite. En esta tesitura, habiéndose resuelto la admisibilidad de la acción en los términos del A.I. N° 2202 del 21 de septiembre de 2018, y su correspondiente aclaratoria por A.I. N° 1379 del 22 de julio de 2019, éstos no pueden sino entenderse como decisiones por las que se dio trámite al proceso de acció n de inconstitucionalidad. Por dichas resoluciones, la Sala Constitucional dio trámite a la acción p romovida contra las Resoluciones N° 698 del 23 de abril de 2018, dictada por la Intendencia Municipa l de Asunción y N° 6136 del 11 de julio de 2018, dictada por la Junta Municipal de Asunción. Lo dicho no puede sino llevarnos a la constatación que la resolución interlocutoria y su correspondi ente aclaratoria, resolvieron favorablemente la admisibilidad de la acción promovida por los acciona ntes, abrió la instancia de control de constitucionalidad respecto a las resoluciones impugnadas. A partir de esta constatación, puede plantearse correctamente el problema: esto es verificar si la d ecisión contenida en el interlocutorio de referencia puede o no ser objeto de revocación por esta Sa la Constitucional en el presente caso ampliada de la Corte Suprema de Justicia. La facultad de revocación del órgano jurisdiccional debe, pues, ser ejercida dentro de los límites i mpuestos por el propio ordenamiento. Precisamente, como primer límite a dicha facultad se erige el p rincipio de preclusión, reglado en el art. 103 del C.P.C., que dice: "Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso." 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECII A 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222. En casos como el que nos ocupa, la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad fue estudiada en una etapa procesal abierta específicamente para el efecto, conforme a las disposiciones contenida s en los Arts. 1 y 2 de la Acordada N° 979 del 4 de agosto de 2015, que reglamenta el art. 12 de la Ley 609/95 y fue objeto de análisis expreso por parte de la Sala Constitucional. En estas condiciones, ha operado la preclusión de la etapa procesal en la cual podía discutirse sobr e la admisibilidad de la acción, a tenor del Art. 103 del C.P.C., no pudiendo volver sobre dicha cue stión nuevamente. Lo propio fue dicho por la doctrina procesalista: "No corresponde acceder al reque rimiento de que el tribunal se expida una vez más sobre una cuestión ya juzgada y firme. La potestad jurisdiccional no puede ejercerse respecto de una controversia más de una vez, pues de lo contrario se produciría indefinidamente el tratamiento de las mismas cuestiones litigiosas, desvirtuándose la esencia misma del proceso y resultando gravemente afectadas las finalidades del ordenamiento proces al" (Falcón, Enrique. Tratado de derecho procesal civil y comercial. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 201 3, tomo III, p. 612, nota 199); "el principio de preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes y definitiva mente consolidadas durante la sustanciación de la causa. El debido acatamiento a este principio, lle va a concluir que la pérdida del ejercicio de una facultad procesal no sólo alcanza a las partes sin o también al órgano jurisdiccional, por lo que los actos consentidos y firmes quedan irrevocablement e incorporados al proceso" (Loutayf Ranea, Roberto G. Principio dispositivo. Editorial Astrea. Bueno s Aires, 2014, p. 411). Enseguida se comprende, por lógica ilación, que esta Sala debe estarse a cuanto fuera resuelto por e l interlocutorio en cuestión, que resolvió dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, corresponde adentrarnos al estudio de la cuestión de fondo sometida control de cons titucionalidad. Cuestión de fondo sometida al control de constitucionalidad.- <signature>Signature</ signature> 2. Delimitación de la cuestión atacada por la vía del control de constitucionalidad. A través de la presente acción se atacan de inconstitucional dos actos administrativos, la Resolució n N° 698 del 23 de abril de 2018 dictada por la Intendencia Municipal de Asunción y la Resolución N° 6136 del 11 de julio de 2018 emitida por la Junta Municipal de Asunción. 2.1. Resolución N° 698 del 23 de abril de 2018, dictada por la Intendencia Municipal de Asunción.- < signature>Signature</signature> En puridad, nos encontramos ante un acto administrativo dictado por el órgano municipal en virtud de l cual la autoridad administrativa resolvió adjudicar una licitación pública al Consorcio TX. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro Tribunai de Apelación Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro E.S. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature</signature> 7
En este sentido, se expidió el entonces Intendente Municipal en los términos siguientes: "ADJUDICAR, la Licitación Pública Internacional N° 01/2016 para el "SERVICIO DE DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE UN S ISTEMA DE GESTIÓN TRIBUTARIA PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN ID 314. 441, a la firma CONSORCIO TX (GRUPO TX S.A. Y GAUDI S.A.), con un porcentaje de comisión por mejora en la recaudación de 22,75%, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución". **2.1.1. Verificación del proceso previo a la adjudicación.-** En cuanto al proceso para arribar a dicha resolución de adjudicación-hoy impugnada- tenemos que el t rámite previo previsto es el de la licitación pública, conforme a lo dispuesto en la Ley 2051/03 a l a cual se remite la Ley Orgánica Municipal N° 3966/10, específicamente en el art. 209², por lo que d icho proceso licitatorio constituía una obligación del ente municipal al momento de contratar³. La ley establece un trámite obligatorio de contratación a fin de preservar los principios constituci onales de igualdad y de que el interés general prime sobre el interés particular, principios rectore s de todo el actuar de la Administración. Por un lado, en el art. 128⁴ de la Constitución de la Repú blica se consagra "la primacía del interés general" en vista a que el ente de la administración -en este caso, la Municipalidad de Asunción- contrataría en representación de todos los ciudadanos cuyos intereses se encuentren en juego -en este caso los ciudadanos de la capital- debiendo, por tanto, v elar por la supremacía de sus intereses. Por otro lado, el previsto en el art. 46 de la misma, que c onsagra el principio "de la igualdad", de todos los habitantes de la República, incluso desde la per spectiva de los contratantes con el ente de la administración, a fin de que los mismos tengan iguale s oportunidades para contratar. Así, en atención, al principio del interés general, la Administración -en este caso la Municipalidad de Asunción- debe obligatoriamente llamar a licitación pública, a fin de comparar ofertas y elegir la más favorable para el bien de la comunidad. Luego del proceso licitatorio, el ente ² Art. 209 de la Ley N° 3966/10. Ámbito de Aplicación. Las contrataciones públicas, que realicen las municipalidades, se regirán por las disposiciones de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS " o la que le sustituya y por las normas establecidas en esta Ley. ³ Cfr. Villagra Maffiodo, Salvador. Derecho Administrativo. Editorial Servilibro, 7ma Edición. Asunc ión, 2015, p. 285. "El procedimiento de la licitación pública no es facultativo sino obligatorio par a la Administración y la interpretación de las excepciones debe ser estricta, ..., en virtud de los principios constitucionales en que ella se funda"; Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1996, p. 325: "La licitación puede ser facultativa u obligatoria. E n este segundo caso debe seguirse inexcusablemente por imperativo de la ley. Pero hay ocasiones en q ue, a pesar de que no esté prescrita por norma alguna, es también observada por razones de convenien cia o moralidad". Bielsa, Rafael. Derecho Administrativo, tomo 1. Editorial J. Lajouane y Cia. Buenos Aires, 1938, p. 270: "La licitación es un requisito legal respecto de los contratos administrativos, instituido por motivos de conveniencia y de moralidad administrativa. La falta de licitación, si ella ha sido impue sta determina la nulidad del acto pues la licitación es esencial". ⁴ Art. 128. De la primacía del interés general y del deber de colaborar. En ningún caso el interés d e los particulares primará sobre el interés general, todos los habitantes deben colaborar en bien de l país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que deter minen esta Constitución y la ley. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222. Administrativo elige la mejor oferta sometida a su conocimiento y en base a dicha elección realiza l a adjudicación correspondiente, constituyendo todos estos actos unilaterales de la administración. E n base a la resolución de adjudicación -la cual es objeto de impugnación por esta vía constitucional - se celebra el contrato entre el mejor ofertante y la administración en su carácter de persona jurí dica, constituyendo dicho contrato un acto bilateral consensual. Ahora bien, como ya los mencionáramos en la línea cronológica del proceso licitatorio y consecuente contratación administrativa, la resolución hoy atacada de inconstitucional Resolución N° 698 del 23 de abril de 2018, dictada por la Intendencia Municipal de Asunción- constituye un acto unilateral de la autoridad administrativa por el cual se resolvió la adjudicación luego de un proceso de licitaci ón. Dicho acto, sería un acto previo a la contratación propiamente dicha. Por lo que, al analizar la constitucionalidad de la resolución de adjudicación, nos encontramos limi tados a estudiar la constitucionalidad del acto de adjudicación en sí mismo, o vicios de etapas prev ias en el proceso licitatorio, que influyeran de forma mediata o inmediata en la validez de la decis ión final obtenida. En otras palabras, para considerar la inconstitucionalidad del acto administrativo unilateral del ór gano-dictado por el Intendente Municipal debe verificarse la existencia de un vicio propio de la adj udicación en sí misma o del proceso licitatorio previo que viole o subvierta las normas y principios constitucionales. En esta tesitura, analizando el proceso licitatorio en sí se verifica que prima facie dicho proceso no se encuentra viciado, es más conforme la Resolución de Contrataciones DNCP/DJ N° 10286/18 del 14 de agosto de 2018 (fs. 557/597), dictada por el Juez instructor y el Director Jurídico de la Direcci ón General de Contrataciones Públicas, como consecuencia de la investigación de supuestas irregulari dades acontecidas en el marco de la licitación pública, se concluyó que: "Por todo lo expuesto, en b ase al análisis de hechos y derechos que anteceden, corresponde a esta Dirección Jurídica concluir q ue, no hay méritos suficientes para la apertura de una investigación de oficio, haciendo la salvedad de que de surgir reclamos puntuales, en marco de la Ley N° 2051/2003, actuaremos en el ámbito de nu estras competencias". Cesar M. Díaz dundillans Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Súmon Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carrillo Zárate S. 9 Abog. Julio C. Martín Martínez B. Manuel Delgado Román Canuti Dr. Mag. Neri E. Villalba F. <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</signature> <signature>Cesar M. Díaz dundillans</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Alberto Martínez Súmon</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz</signature> <signature>Dra. Ma. Carrillo Zárate S.</signature> <signature>Abog. Julio C. Martín Martínez B.</signature> <signature>Manuel Delgado Román Canuti</signature> <signature>Neri E. Villalba F.</
Cabe señalar que dicha resolución de la Dirección de Contrataciones Públicas, no obsta a que, en cas o de que existan infracciones a garantías constitucionales en el proceso de licitación, que sean sus ceptibles de ser sometidas a un control constitucional por parte del órgano competente -Sala Constit ucional o el pleno en su caso-, la constatación de dichas irregularidades en el proceso licitatorio, conlleven a la declaración de inconstitucionalidad de la adjudicación, y su consecuente inaplicabil idad. Así las cosas, realizando un análisis más exhaustivo de las constancias agregadas, se desprende que, en las etapas del proceso licitatorio consistentes en la convocatoria, apertura de ofertas y valora ción de las mismas, no se verifican infracciones a garantías constitucionales. Ahora bien, en cuanto al pliego de bases y condiciones, al cual deben ajustarse los actos posteriore s del procedimiento licitatorio y el que constituye la ley interna de la licitación, consideramos pr udente la realización de un examen íntegro del mismo, cuya copia se encuentra agregada a fs. 140/166 . En esta tesitura, vemos que "el pliego debe ser suficientemente preciso, no solo para la identificac ión del objeto del futuro contrato sino también para hacer las ofertas, al ser formuladas sobre las mismas condiciones, puedan ser comparables" (Villagra Maffiodo, Salvador, op. cit., p. 289); "la ofe rta debe llenar también recaudos atenientes a su objeto o contenido El contenido de la prestación u objeto (obra, servicio, suministro, etc.) que se ofrece, debe ajustarse a las cláusulas generales y particulares del pliego de condiciones y demás normas reglamentarias de las contrataciones administr ativas" (Dromi, op. cit., p. 340). En cuanto al objeto del futuro contrato -prestación a proveer a la Municipalidad- se considera que e l pliego carece de la mencionada claridad para demarcar el carácter de servicio demandado en sí mism o. Si bien el pliego se caratula como "Servicio de Diseño e Implementación de un Sistema Integral de Gestión Tributaria y Catastral para la Municipalidad de Asunción", de la lectura íntegra del pliego no puede constatarse una definición del servicio requerido. Es decir, en ninguna parte del pliego s e delimita expresamente la función que debería desempeñar la empresa a contratar: la prestación espe cífica, concreta y precisa a la que se obliga. En este sentido, encontrándonos ante un pliego ambiguo y carente de claridad con respecto al objeto, mal podría decirse que los actos posteriores del proceso licitatorio, se adecuan a los presupuestos legales, pues el mismo posee un vicio desde su origen -etapa de elaboración y adopción del pliego d e posiciones-. A mayor abundamiento, cabe recalcar que al no ser claro lo que se solicita a través del proceso lici tatorio, mal podría haber un control ciudadano eficiente sobre la futura contratación pública, desvi rtuándose el fin mismo que se pretende con el proceso licitatorio.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 222. Al no poder corroborarse expresamente del pliego de posiciones la **prestación específica y concreta licitada**, quedó vedado el control ciudadano con respecto a la futura contratación. Es decir, la f alta de claridad del pliego de posiciones, implicó una vulneración al principio de primacía de inter és general contenido en el Art. 128 de la Constitución. Por lo que dicha infracción a un principio tan trascendental en el actuar de la administración-prima cía del interés general-, torna indefectiblemente viciado proceso licitatorio posterior, y conlleva la inconstitucionalidad de la resolución de adjudicación dictada en consecuencia. Corresponde, por t anto, declarar inconstitucional la Resolución N° 698 del 23 de abril de 2018 dictada por la Intenden cia Municipal de Asunción. **2.1.2. Verificación de la constitucionalidad de la resolución de adjudicación en sí misma.** Por otro lado, cabe tener en cuenta que conforme se desprende de la Resolución dictada por la Intend encia Municipal - Resolución N° 698/2018 del 23 de abril de 2018-, específicamente en el **in fine** del Art. 1º se decidió que el porcentaje de comisión de mejora en la recaudación sería del 22,75%, en los términos siguientes: "ADJUDICAR, la Licitación Pública Internacional N° 01/2016 para el "SERV ICIO DE DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE GESTIÓN TRIBUTARIA PARA LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIO N - ID 314.441, a la Firma CONSORCIO TX (GRUPO TX SA Y GAUDI SA), con un porcentaje de comisión por mejora en la recaudación de 22,75%, por las consideraciones expuestas en la presente resolución" (ne gritas de mi autoría). Es decir, en la propia resolución atacada existe la fijación de un porcentaje de comisión establecid o por el ente municipal, porcentaje que, **prima facie**, no denota que haya prevalecido el interés general como parámetro de decisión. Corresponde determinar así, si la resolución en la que el ente municipal decide contratar con una de terminada empresa privada -Consorcio TX (Grupo TX SA. y Gaudi S.A.), se encuentra acorde a los parám etros propios de la contratación pública, es decir si vela por la protección del **fin público**. Al respecto, en sede doctrinaria con respecto al principio de la primacía del interés general de la Nación sobre el interés de los particulares, consagrado en el Art. 128 de nuestra Constitución, se e xplica "que obliga a la Administración a gestionar contratos en las mejores condiciones posibles y c uidar de que no sean objeto de especulación y ganancias indebidas" (Villagra, op. cit., p. 285). **Cesar M. Diesel Jürgens** **Eugenio Jiménez R.** **Ministro** **Luis María Bértiz Riera** **Ministro** 6 Cfr. Bielsa, Rafael. *Derecho Administrativo*, Tomo I. 3ª edición. Editorial J. Lajouané y Cía. Sa nta Fe, 1938, 250. "Es un contrato de derecho público la convención que el Estado obrando como sujet o de derecho público realiza con otro sujeto de derecho con un fin público. Es contrato administrati vo el que la Administración Pública celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tienen por objeto una prestación de utilidad pública". **Alberto Martínez Simón** **Ministro** **Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz** **Miembro** **Tribunal de Apelación** **Dra. Ma. Carolina Lianes O.** **Ministra** **Dr. Mag. Neri E. Villalba F.** 11
Asimismo, la más reconocida doctrina en la materia admite la intervención estatal en protección del interés público, a fin de evitar una expliación a los habitantes del país con impuestos exagerados". En los contratos administrativos la idea de causa o motivo determinante tiene aún más importancia q ue en los contratos de Derecho privado, porque ellos presuponen el interés público o el fin de la in stitución a que se refieran, y en realidad la única razón de ser de estos es la satisfacción de ese interés o la realización de ese fin" (Bielsa, Rafael. Principios del Derecho Administrativo. Buenos Aires, 1942. p 97). Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la razonabilidad de la tarifa de contratación admitida por el ente municipal y la proporcionalidad de la misma con el servicio prestado, a fin de evitar un di spendio de actividad jurisdiccional me remito a los argumentos a exponer en el punto 2.2.1.2. En bas e a dichos argumentos, se concluirá la irrazonabilidad de la tarifa fijada en el acto de adjudicació n y la consecuente inconstitucionalidad de la Resolución N° 698 del 23 de abril de 2018 dictada por la Intendencia Municipal de Asunción. **2.2. Resolución JM/N° 6136/18, dictada por la Junta Municipal.** Por la resolución dictada por la Junta Municipal, se resolvió "Art. 1º: HOMOLOGAR la Resolución N° 6 98/2018, remitida por Mensaje N° 904/18 S.G.[...] Art. 2º APROBAR en general el Contrato firmado ent re la Intendencia Municipal y la firma CONSORCIO TX (GRUPO TX SA Y GAUDI SA). remitido por Mensaje N ° 904/18 S.G. de fecha 08/06/18, salvo lo establecido en la Cláusula 5.6., por no aplicar. Art. 3º E NCOMENDAR a la Intendencia Municipal el control de la presentación de la garantía exigida por la Ley de Contrataciones Públicas". Haciendo una breve recapitulación cronológica, vemos que el proceso licitatorio que se inició con la elaboración del pliego de bases y condiciones (fs. 140/166), y pasó por las sucesivas etapas del pr oceso licitatorio, concluyó con la adjudicación dispuesta por Resolución N° 698 del 23 de abril de 2 018 dictada por el Intendente Municipal (fs. 6/9) estudiada precedentemente. En consecuencia, el 8 d e junio de 2018 se firmó el contrato bilateral (fs. 378/436), entre la Municipalidad -representada p or el entonces Intendente- y la firma Consorcio TX (Grupo TX S.A. y Gaudi S.A.), el cual fue homolog ado, de forma posterior, por la resolución de la Junta Municipal, atacada de inconstitucional. Es así, que corresponde hacer una interpretación del acto impugnado, teniendo en cuenta la situación posterior y anterior al mismo, conforme al Art.708 del C.C. En este sentido, tenemos que para inter pretar el acto de homologación del contrato celebrado entre el ente municipal y la firma 7 Cfr. Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, tomo II. Editorial Abalado Perrot, 4ª Edición. Buenos Aires, p. 148.-. 8 Art. 708 del CC. Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222. Consorcio TX, debemos analizar el proceso previo al mismo a fin de reconstruir el contenido del nego cio. En esta tesitura, vemos que la resolución atacada de inconstitucional homologó un contrato de l a Administración. Al respecto, y atendiendo que la resolución administrativa de homologación es post erior al contrato celebrado entre la Municipalidad de Asunción y el Consorcio TX (Grupo TX S.A. y Ga udi S.A.), y que lo que se homologó es el contrato per se. corresponde verificar que el mismo se ade cue a las disposiciones constitucionales. 2.2.1. Análisis del contrato bilateral celebrado entre el ente municipal y la firma Consorcio TX, ho mologado por Resolución de la Junta Municipal impugnada. En cuanto a la naturaleza de la prestación contratada por el ente municipal, como ya lo mencionábamo s en puntos precedentes -2.1.1-, la misma no se encuentra claramente expuesta, es decir, la misma no surge prima facie del pliego de licitaciones, de la resolución de adjudicación o del contrato per s e. En dichos instrumentos se señala, en forma ambigua, que la función de la empresa contratada consisti ría en un servicio de consultoría para mejorar la gestión tributaria. Ahora bien, conforme surge de una lectura integral y armonizadora de los documentos arrimados, así como, de las propias alegacione s de los representantes del ente municipal -conducta posterior-, el servicio pactado iría más allá d e un simple servicio de consultoría de software, estando habilitados los agentes para relevar datos, cobrar impuestos, e incluso, requerir el pago a contribuyentes morosos. En esta tesitura, corresponde traer a colación algunos extractos del contrato que denotaría una part icipación activa de la empresa en la actualización de datos de los contribuyentes y de sus respectiv os inmuebles (Cl. 3.3. Apéndice A), así como en el proceso de requerimiento de pago a los sujetos im ponibles (Cl. 7.1.7. Apéndice A)10 Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Membro Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Dr. Guillermo Sues Secretario Dr. Mag. Ner E. Villalba F. 13
En base, a dicha naturaleza de la prestación delegada por el ente municipal a una empresa privada, d eviene imperioso analizar la constitucionalidad de tal delegación, conforme lo haremos a continuació n. 2.2.1.1. Competencia. Posibilidad de delegación de competencia por el ente municipal. En virtud al Art. 166¹¹ de la Constitución, las municipalidades tienen autonomía así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos. Asimismo, en el Art. 169¹² del mismo cuerpo constituc ional, se establece que a los municipios y departamentos les corresponde la totalidad de los tributo s que graven la propiedad inmueble en forma directa, "su recaudación será competencia de las municip alidades". De este modo, la ley suprema establece expresamente la competencia municipal para la recaudación del impuesto inmobiliario, la cual se entiende, es indelegable. Sobre el punto, explica Villagra Maffiodo que para el ejercicio de las facultades de poder público s e requiere competencia de un órgano público. "Las atribuciones propias de la competencia no pueden d ejar de ser ejercidas. Es deber inexcusable del agente darles cumplimiento." (Villagra, op. cit., p. 360). "Hay cierto paralelismo, más no identidad entre la competencia del órgano y la capacidad de l as personas. La competencia es la esfera de atribuciones del órgano, en tanto que la capacidad es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las diferencias más important es consisten, en primer lugar, en que la capacidad de la persona puede ser ejercida por representaci ón o mandato, en forma que no puede serlo la competencia del órgano, que debe ser ejercida por sus p ropios agentes" (Villagra, op. cit., p. 154). No es acertado concebir las atribuciones del órgano como derechos del mismo, puesto que su agente no puede dejar de ejercerlas. En materia tributaria, el órgano recaudador no tiene propiamente derecho s "sino la atribución inexcusable de recaudar y de esta premisa se derivan justamente las más import antes diferencias entre la obligación tributaria y las obligaciones del derecho común" (Villagra, op . cit., p. 471). ¹¹ Art. 166. De la autonomía. Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería j urídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así co mo autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos. ¹² Artículo 169 - DEL IMPUESTO INMOBILIARIO. Corresponderá a las municipalidades y a los departament os la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación se rá competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley. 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222. En el caso que nos ocupa, se presenta una verdadera delegación de atribuciones propias del ente muni cipal, en tal grado que podría incluso sostenese que afecta la autonomía municipal consagrada en la Constitución, en detrimento de la comunidad. La imposición y exigencia de pago de los tributos, tiene el Estado o, en este caso, la Municipalidad , en virtud a su poder soberano e imperium que deriva de la Ley. De igual manera, cuando se trata de tributo municipal, la Municipalidad, órgano de gobierno local, autónomo, con autorquía en la recaud ación e inversión de sus recursos, tiene dicho poder de imperio para cobrar y percibir los tributos; para verificar la existencia y materialización de la obligación tributaria que surge en consecuenci a, y perseguir el cobro de los mismos. Delegar tales atribuciones a otro ente o persona jurídica implicaría una delegación de facultades ex traordinarias, en este caso a favor de empresas privadas. Se estarían conculcando derechos y potesta des legales atribuidas al órgano municipal en ejercicio de su competencia administrativa y funcional , a sus funciones de percepción, fiscalización y control del sistema tributario municipal. En el Art. 166 de la Constitución, reitero, se consagra la autorquía municipal para la recaudación d e sus recursos, de modo que la función recaudadora de los tributos municipales es una potestad de ra ngo constitucional; disposición de tal claridad que no admite interpretación en contrario. Cabe seña lar que tal competencia municipal incluso cae bajo el control de la Contraloría General de la Repúbl ica. Sabido es que en el derecho administrativo rige el principio de legalidad, en virtud del cual la Adm inistración debe ajustar su actuación a aquello para lo cual existe autorización legal, a diferencia del principio de lícititud que rige en el derecho privado conforme al cual lo que no está prohibido está permitido. Y en tal tesitura, cabe destacar que, al no existir autorización legal para delegar la potestad soberana de recaudación tributaria municipal, la misma deviene improcedente. En la obligación tributaria, el sujeto activo o acreedor de la obligación es el Estado o el Municipi o - según el tipo de tributo- en ejercicio de su poder de imposición o soberanía fiscal. La obligaci ón tributaria constituye una prestación pecuniaria coactiva que deriva del poder de imposición y pes a sobre el contribuyente. Esta potestad en materia tributaria es permanente, irrenunciable e indeleg able. La potestad de cobrar tributos no es facultativa sino imperativa para el órgano de la administ ración, destinatario legal de dicha competencia. 2.2.1.2. Razonabilidad de las prestaciones pactadas Eugenio Jiménez, R Ministro 2.2.1.2.1. Del precio Cabe remitirnos a la cláusula 3 del Contrato celebrado entre el ente municipal y la firma Consorcio TX. Dr. Miguel Ár. Hodas Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Albera Martínez Simón Ministra Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Cesar M. Diesel Vanghanns Ministro, C.E.I. Dr. Miguel Ár. Hodas Ruiz Díaz
Así considero oportuno, en primer lugar, hacer una disquisición de las cláusulas referentes al preci o del servicio prestado por la firma contratada. En la cláusula 6.4 de las Condiciones Especiales del Contrato se dispone "La diferencia resultante e ntre la recaudación neta del mes y la recaudación promedio mensual del último balance más el increme nto vegetativo, por cada origen de ingreso, equivaldría al ingreso o mejora. El **porcentaje de comi sión ofertado es**: 22,5%. El plazo para los pagos será de treinta (30) días contados desde la prese ntación de la factura por el Consultor al municipio", porcentaje modificado por Adenda N° 1 firmada el 31 de julio de 2018, en la que se dispuso "Por lo tanto, resulta la modificación del contrato pri ncipal conforme a la siguiente cláusula: CLAUSULA PRIMERA: Queda modificado el punto 6.4. de las Con diciones Especiales del Contrato, que: **Donde Dice**: El porcentaje de comisión ofertado es 22,5%; **Debe decir**: El **porcentaje de comisión ofertado es**: 22,75%...". (Negritas son mías). - De la cláusula transcripta y su correspondiente adenda modificatoria se desprende que el precio de l a prestación se mantuvo conforme al porcentaje establecido en la Resolución de adjudicación del proc eso licitatorio - N° 698/2018 del 23 de abril de 2018-, emitida por el Intendente Municipal de la ci udad de Asunción. Es decir, en el contrato celebrado la administración pactó que un 22,75% de las me joras recibidas en concepto de pago de impuestos inmobiliarios sería destinados al Consorcio TX. Además, cabe recalcar que la administración del ente municipal asumió el pago de otros gastos. En es te sentido, del contrato se desprende que un 50% de monto de mejoras en recaudación de tributos serí a destinado a la empresa adjudicada por un plazo no establecido expresamente, conforme se desprende de la Adenda N° 4 del Contrato en los siguientes términos: "FORMA DE PAGO DEL PORCENTAJE EN CONCEPTO DE COMISIÓN Y AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO FINANCIERO. Ocurrida la mejora o el incremento en la recaud ación, se pagará al adjudicado el 50% del monto equivalente al incremento, que se distribuirá entre el porcentaje en concepto de comisión y el porcentaje en concepto de devolución por el anticipo fina nciero. Devuelto en su totalidad el anticipo financiero, el adjudicado solo percibirá el porcentaje de comisión sobre la mejora o incremento en la recaudación de acuerdo a los parámetros descriptos má s arriba...". En esta tesitura corresponde analizar si **la tarifa o comisión pactada resulta razonable**, conside rando a la razonabilidad como la medida de la constitucionalidad. En otras palabras, si se dan los p resupuestos para la declaración de inconstitucionalidad de los actos administrativos que fijaron y h omologaron el acuerdo referente al precio del servicio. Cabe señalar que la razonabilidad puede ser entendida en dos sentidos: el amplio y el restringido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222. Conforme con la jurisprudencia nacional, vemos que en nuestro sistema, al igual que en el sistema ar gentino y en el español¹³, se utiliza mayoritariamente la acepción de razonabilidad en sentido ampli o, esto es, el concepto de razonabilidad como parámetro o medida de lo constitucional. Al respecto, se expide la doctrina en los términos siguientes: "juicio de razonabilidad y juicio de constitucionalidad coinciden, tanto en su contenido (solo lo razonable es constitucional) como en su límite (dentro del marco de la razonabilidad todas las soluciones son constitucionalmente válidas, porque todas son objetivamente no arbitrarias)" Carrasco Perera, Ángel. El juicio de razonabilidad e n la justicia constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, año 4, N 11, mayo-agosto d e 1984, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. "Este es el sentido que nuestro máximo tribunal le asigna a la razonabilidad cuando utiliza el término como medida o parámetro general de constituc ionalidad" (Saggese, op. cit., p. 135). En esta sintonía, se considera razonable a aquello que es aceptable por la sociedad¹⁴ y que se da en adecuado equilibrio a los valores y las circunstancias de tiempo y lugar relevantes. En la cuestión sometida a estudio por esta vía, vemos que no es razonable la tasa fijada por el ente como porcentaje de utilidad a la empresa adjudicada, es decir, el 22,75% sobre las mejoras pactado, la cual incluso ascendería a un 50% -por anticipo financiero en los primeros tiempos. La tasa en si fijada como precio del servicio, deviene manifiestamente irrazonable¹⁵ pues constituye un exceso qu e conspira contra el interés general de los ciudadanos de la Ciudad de Asunción, así como contra el patrimonio del ente municipal, y no resiste un análisis de constitucionalidad en base al parámetro d e la razonabilidad. Si bien, la administración tiene la facultad discrecional de decidir luego del proceso licitatorio e n base a la conveniencia de las ofertas dadas, dicho poder discrecional encuentra su límite en la ra zón, es decir lo que el entendimiento nos indica como justo, "que evidencia un juicio normal, modera do, prudente, lógico, aceptable, equitativo, adecuado a las circunstancias, conforme al sentido comú n y ¹³ Cfr. Saggese, Roberto. El Control de Razonabilidad en el Sistema Constitucional Argentino. Editor ial Rubinzal Culzoni, p. 134: "En la jurisprudencia de la Corte, los términos "constitucionalidad" y "razonabilidad", son utilizados la mayoría de las veces como sinónimos. A esta misma conclusión arr iba Angel Carrasco en el Derecho español". ¹⁴ Saggese, op. cit., p. 135: "En cuanto a que la idea de aceptabilidad social aparece como una cond ición necesaria pero no suficiente de la razonabilidad". ¹⁵ Spota, Alberto G.: "La adecuada proporción entre el servicio público y la tasa retributiva", en " Jurisprudencia Argentina", 1946-IV, p. 158: "D. Hay, sin embargo, un límite constitucional que no ha de ser ultrapasado; ni la tasa ni la contribución y esto vale también para el servicio público, ser tan excesivos que construyan un ataque cierto y específico al patrimonio privado en una medida tal que implique una verdadera confiscación total o parcial del daño de los usuarios y administrados" (a rts. 16 y 17, CN). Ministro Cesar M. D. Jungmann Ministro Dr. Miguel A. Rodes Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Anulación Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Mag. Nori E. Villalba F. 17
con valores generalmente aceptados por oposición a un juicio absurdo, censurable, excesivo, arbitrar io y caprichoso" (Ibidem, p. 135); "la razonabilidad en sentido amplio... constituye un requisito ne cesario para la constitucionalidad de: ...iii) ejercicio de facultades discrecionales de los demás p oderes" <sup>16</sup> Como se ha visto, el contrato inmerso en los actos administrativos impugnados, acuerda un servicio d e diseño e implementación de un sistema de gestión tributaria y catastral, a cuyo efecto la municipa lidad se compromete a proveer implementos de trabajo <sup>17</sup> y sacrifica un porcentaje de gana ncia que excede los parámetros ordinarios, aceptables, de razonabilidad y, por ende, descalificable desde el punto de vista constitucional. Así, pues, siempre que el ente administrativo, en ejercicio de sus facultades discrecionales, se apa rte de manera clara e inaceptable de las normas constitucionales -en el caso, el interés general-cab e tacharla de irrazonable y, en consecuencia, inconstitucional. En efecto, las potestades de la Administración se encuentran limitadas por las reglas y principios c onstitucionales que consagran derechos individuales y bienes colectivos importantes para la sociedad , de modo que las decisiones de los poderes públicos que agredan o afecten negativamente de manera p atente dichos principios constitucionales -sea por extralimitación, exceso o abuso de poder-, devien en irrazonables. Como es sabido, la apreciación y ponderación de las conveniencias de las ofertas es una potestad dis crecional del ente licitante. No obstante, dicha potestad posee límites jurídicos y técnicos, así en tre los primeros se encuentra la razonabilidad, es decir, la decisión administrativa discrecional se rá legítima, siempre y cuando, se encuentre dentro de los límites de lo razonable. Respecto a la razonabilidad de contraprestaciones, se expide Marienhoff en los siguientes términos: "si bien la valoración de lo razonable, justo y equitativo, es casi siempre de estimación subjetiva, el precio o tasa fijado en una tarifa debe ser compensatorio (justicia 'conmutativa'), en el sentid o de que las respectivas prestaciones (la del que presta y la del que recibe el servicio) deben conm utarse o compensarse. Exíjese, pues, una razonable equivalencia entre ambas prestaciones... Y si bie n la valoración de todo esto puede originar disensiones, lo cierto es que si no hay 'proporcionalida d tampoco hay 'razonabilidad'" (Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, torno II. B uenos Aires, p. 147). Asimismo, explica Dromi que: "Toda actividad del Estado, aun la administrativa , debe ser razonable, pues lo no razonable es inconstitucional... La garantía de la razonabilidad, p ese a su vinculación sistemática con la de legalidad, tiene un cierto carácter autónomo. Lo razonabl e es lo justo, proporcionado, equitativo, por oposición a lo irrazonable, arbitrario, injusto. La ra zonabilidad consiste desde este punto de vista, en una valoración jurídica de <sup>16</sup> Saggese, op. cit., p. 137. <sup>17</sup> Cl. 3.10 de la Condiciones Generales del Contrato.-
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/20 18 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222.** Justicia... La razonabilidad como límite jurídico tiene gran importancia en lo concerniente, por eje mplo, a la determinación de las tarifas que los usuarios deben abonar como consecuencia del uso de d eterminado servicio público..." (Dromi, op. cit., p. 449). La municipalidad tiene como parte de sus ingresos corrientes los ingresos tributarios, a fin de solv entar los gastos que irrogan las actividades que debe realizar en cumplimiento de sus atribuciones c onstitucionales y legales, de manera tal que la renuncia desproporcionada a porcentajes de tales ing resos, en beneficio de un particular, afectan directamente a la comunidad y su bienestar. Ya que ell o, en definitiva, implicaría un menor ingreso a las arcas municipales, órgano de rango constituciona l cuya finalidad es ocuparse del bienestar de los habitantes de la comuna y su hábitat, objetivos cu ya efectividad se vería disminuida, en beneficio de una empresa privada. Así, en base al servicio contratado, se considera que el precio pactado deviene desproporcionado con relación a la prestación. En otras palabras, puede sostenerse que existe una desproporción manifies ta o irrazonable entre el porcentaje de ganancia de la empresa contratada y la prestación efectuada por la misma, que acarrea la inconstitucionalidad de la adjudicación, y consecuente, contratación ef ectuada en dichas condiciones. Cabe aplicar *mutis mutandi* lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia sobre la competencia del órgano jurisdiccional en casos similares: "ante una impugnación de irrazonabilidad formulada a u na tarifa, la competencia del Poder Judicial se extiende hasta la 'revisión' de dicha tarifa a efect os de comprobar si efectivamente existe el vicio que se le atribuye... La *irrazonable fijación del monto de una tarifa implica una violación de la garantía de razonabilidad*. Esto justifica, a pedido de parte, la intervención del Poder Judicial, órgano habilitado para juzgar de la constitucionalida d o inconstitucionalidad de las normas." (Marienhoff, op. cit., p. 159); "Lo relevante a los efectos del *control de constitucionalidad que incumbe a este tribunal* no es ponderar si aquel propósito f ue o no superado por los acontecimientos, sino mantener el ejercicio del poder tributario dentro de los límites de la garantía de razonabilidad que resguarda al contribuyente frente posible desbordes de la autoridad pública" (Fallos: 318:785, "Indos", citado por Saggese, op. cit., p. 139). "Posterio rmente, y llamada a pronunciarse la Corte en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por lo s beneficiarios señaló que para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto era preciso determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla d e la razonable proporcionalidad" (Fallos: 307/1985; 319:2241, "Chocobar", citado por Saggese, op. ci t., p. 136, negritas son mías). **Ministro** <signature>Ministro</signature> **Ministro** Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Etones O. Ministra 19 Cesar M. Diesel Umphrains Ministro <signature>Ministro</signature> **Dr. Mag. Néri E. Villalba F.** <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> 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En este sentido, en base a las citas doctrinarias y jurisprudenciales transcriptas en el parágrafo q ue antecede, queda patente la competencia de esta Corte para declarar la inconstitucionalidad de la fijación de tarifas irrazonables. Por lo expuesto queda claro que, los actos de la administración impugnados, Resolución N° 698/2018 d el 23 de abril de 2018 emitida por el Intendente Municipal de la ciudad de Asunción, por la cual se adjudicó el servicio a la tasa prevista y la Resolución N° 6136 del 11 de julio de 2018 dictada por la Junta Municipal, por la que se homologó la contratación a tal tarifa, constituyen de por si resol uciones inconstitucionales, al pactar tarifas **manifiestamente irrazonables**, que no resisten el a nálisis de constitucionalidad. **2.1.1.2.2. Del tiempo** En las condiciones especiales del Contrato (CEC), cláusula 2.4. se dispone en cuanto al tiempo de du ración del contrato que: "Serán de diez (10) años computados a partir de la emisión de la orden de i nicio". En los contratos administrativos se acuerda un tiempo razonable para su ejecución, dependiendo del s ervicio, obra, suministro o prestación que se trate. En este estado, el estudio del tiempo de duración del contrato, no se realiza con ánimo de establece r cuál sería el tiempo ideal o adecuado al efecto, sino porque el lapso de diez años fijado, está in dicando que la labor contratada no puede limitarse a una simple consultoría, diseño e implementación de sistema y si así fuera, seria **verdaderamente irrazonable** que la Municipalidad sacrifique sus ingresos en tan desproporciónado porcentaje, por tan simple labor, por toda una década. El tiempo acordado nos permite corroborar que las atribuciones delegadas por la Municipalidad a la e mpresa privada, van más allá del supuesto objeto del contrato, incursionando en el campo de las atri buciones indelegables de la Municipalidad, conforme se ha desarrollado en puntos anteriores. **2.2.1.3. Apropiación** Los accionantes invocan la violación del Art. 170 de la Constitución que establece que "Ninguna inst itución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado, podrá apropiarse de ingresos o rent as de las municipalidades". No se puede afirmar que dicha norma constitucional se encuentre conculcada, en cuanto la cuestión en litigio que nos ocupa no versa sobre intereses de algún otro ente estatal respecto a los bienes mun icipales. Por lo demás, cabe agregar que no existe una apropiación propiamente de los ingresos, es decir, conf orme se desprende de la Cl. 6.4 y la Adenda N° 3\textsuperscript{18}, el importe de los tributos rec audados ingresa \textsuperscript{18} Cl. 6.4. El plazo para los pagos será de treinta (30) días contados desde la pr esentación de la factura por el Consultor al municipio. 20
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018", AÑO 2 018 - N° 2222. Integramente al ente municipal, el cual luego paga el servicio pactado. Es decir, no existe una apro piación propiamente dicha de los ingresos tributarios, pero si se utilizan las mejoras en la recauda ción de los impuestos como monto base para el cálculo de la contraprestación pactada. Por tanto, en este punto, no se verifican agravios que ameriten una declaración inconstitucionalidad propiamente dicha. 2.2.1.4. Confidencialidad. En lo referente a la confidencialidad, corresponde determinar si la prestación de la empresa Consorc io TX, infringiría o no las disposiciones constitucionales contenidas en el art. 33 "Del derecho a l a intimidad" y en el art. 36 "Del Derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y comunicaci ón privada". Al efecto, considero conveniente transcribir las cláusulas del contrato que disponen respectivamente , cuestiones relativas la confidencialidad y tráfico de los datos obtenidos en virtud de la labor re alizada por la empresa prestataria. Así, la Cláusula 3.3. de las Condiciones Generales del Contrato establece "Ni el Consultor ni ningún Subconsultor, ni tampoco el Personal de Ninguno de ellas, podrán revelar, durante la vigencia de es te Contrato o dentro de los dos (2) años siguientes a su expiración, ninguna información confidencia l o de propiedad del Contratante relacionada con los Servicios, este Contrato o las actividades u op eraciones del Contratante ni el previo consentimiento por escrito de este último." La Cláusula 3.9. Propiedad de la Contratante de documentos preparados por el Consultor. "Todos los p lanos, diseños, especificaciones, estudios técnicos, informes y demás documentos y programas de comp utación preparados por el Consultor para el Contratante en virtud de este Contrato" Adenda N°3: Con relación al numeral 5.2(a) de la Sección Hoja de Datos - FORMA DE PAGO DEL PORCENTAJ E EN CONCEPTO DE COMISIÓN Y AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO FINANCIERO, se agrega la siguiente indicación: 5.2. a) El pago a los 30 (treinta días) posteriores a la fecha de la presentación de la factura. Art. 33. Del derecho a la intimidad. La intimidad personal y familiar, así como el respeto la vida p rivada, son inviolables: La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecid o en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el dere cho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas. Art. 36. Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada: El pat rimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los docu mentos de correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrad os sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indi spensables para el escrutar y determinar los derechos de competencia de las correspondientes autorid ades. La ley determinará modalidades especiales para examen de la contabilidad comercial y de los re gistros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteri ormente carecerán de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado. Alberto Martínez Simon Miaistro Dr. Miguel A. Rogers Ruiz Díaz Miento Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra César M. Daniel Jungmanns Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mag. Ner E. Villaibá F. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Miaistro</signature> <signature>Dr. Miguel A. Rogers Ruiz Díaz</signature> <signature>Tribunal de Apelación</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Ministra</signature> <signature>César M. Daniel Jungmanns</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Mag. Ner E. Villaibá F.</signature>
pasarán a ser propiedad del Contratante, a quien el Consultor los entregará a más tardar al término o expiración del Contrato, junto con un inventario pormenorizados. El consultor podrá conservar una copia de dichos documentos y programas de computación..."- La Cláusula 5.2. Acceso al Territorio Nacional. "El Contratante garantiza que el Consultor tendrá ac ceso libre y gratuito a todo el territorio nacional cuando así lo requiera la prestación de los Serv icios. El contratante será responsable de los daños que el mencionado acceso pueda ocasionar a dicho territorio o a cualquier bien del mismo, y liberará de responsabilidad por dichos daños al Consulto r y a todos los integrantes del Personal a menos que esos daños sean causados por el incumplimiento de las obligaciones o por negligencia del Consultor, o de cualquier Subconsultor o del Personal de c ualquiera de ellos." Y el Apéndice "F" que dispone: "La Municipalidad de Asunción deberá proveer y garantizar el acceso d el Consultor a todas las instalaciones del municipio que sean necesarias para la prestación del serv icio, así como también deberá garantizar el acceso del Consultor a los archivos de planos de obras, fraccionamientos, unificaciones, y mensuras a los fines de realizar el relevamiento de la informació n necesaria para la prestación efectiva del servicio. A tal efecto deberá proveer las autorizaciones correspondientes para el acceso a los lugares indicados y solicitados por el Consultor". Así, de las disposiciones contractuales transcriptas se desprende que la firma contratante no solo s e encontraría habilitada a acceder a territorios y lugares de dominio privado de los ciudadanos de A sunción, sino que incluso la Municipalidad deberá velar por dicho acceso en la medida de lo solicita do por la firma consultora. Además, se desprende que los archivos, documentos, planos y otras informaciones sobre los inmuebles y sus propietarios que obran en poder de la Municipalidad serán facilitados al consultor. Básicamente, se impone en el presente apartado, dos cuestiones: a) por un lado el determinar si tal acceso de una entidad de carácter privado, a datos obrantes en registros del ente municipal infringe la garantía constitucional de inviolabilidad del patrimonio documental, y por el otro; b) si el acc eso del personal de la firma contratada a recintos privados violaría el derecho de intimidad de las personas. De las atribuciones otorgadas a la empresa privada contratada, no surge prima facie que con dichas c ondiciones pactadas lesionen el derecho a la intimidad de las personas, ni el respeto a su vida priv ada, su dignidad, imagen y patrimonio documental privado.- Si bien se reconoce a la consultora la utilización de medios tecnológicos para el relevamiento de da tos, no se constata que tales operaciones puedan implicar una intromisión en la vida privada de las personas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECIIIA 11 DE JULIO DE 2018. AÑO 2018 - N° 2222. Así las cosas, de los términos del contrato considero que no surgen elementos convincentes, que perm itan determinar fehacientemente una violación a los derechos intimidad de las personas ni de su patr imonio documental. Por lo demás, cabe mencionar que de acuerdo al art. 15621 de la Constitución, a los efectos de la es tructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos , municipios y distritos. En este sentido, cada Intendente, así como demás autoridades municipales, tienen competencia sobre e l territorio de su municipio. De modo que los representantes de la Municipalidad de Asunción al otor gar autorizaciones a un ente privado o público, debe limitarse al territorio sobre el cual el gobier no municipal es competente. Así, atendiendo a lo pactado en la C1. 5.2. transcripta más arriba, se desprende que el gobierno mun icipal otorgó acceso a la empresa "en todo el territorio nacional", extralimitándose del ámbito de s u competencia, y violando la norma contenida en el art. 166 de la Constitución "Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen auto nomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos". Por lo que, se considera que la Cláusula que confiere a la empresa privada acceso a todo el territor io nacional (5.2.) infringió disposiciones constitucionales, al conceder una delegación de funciones en un territorio sobre el cual el gobierno municipal no tenía competencia. En otras palabras, consideramos que no existe una infracción a las disposiciones contenidas en los a rts. 33 y 36 de la Constitución, conforme lo alegara el accionante, pero si nos encontramos ante una clara violación al art. 166 de la Constitución, que reza acerca de la autonomía de cada ente munici pal. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra la Resolución N° 698/2018 del 23 de abril de 2018 emitida por el Intendente Municipal de la ciudad de Asunción y la Resolución N° 6136 del 11 de julio de 2018 dictada por la Junta Municipal, d eclarando la inaplicabilidad de las mismas para la generalidad de los habitantes del municipio de As unción. Es mi voto. César M. Diesel Jungmann Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Dr. Mag. Neri E. Villaña F. 21 Art. 156. De la autonomía política y administrativa. A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distrit os, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía políti ca, administrativa y normativa para jú gestion de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
A SU TURNO, EL SEÑOR MAGISTRADO MIGUEL ANGEL RODAS DIJO: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus mismos fundam entos. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Los Señores Orlando Fiorotto y Rosana Rolón, en calidad de Concejales Municipales, en representación de los Ciudadanos contribuyentes de la Municipalidad de Asunción, y los contribuyentes firmantes de la planilla obrante a Fs. 177/179 (Tomo 1), por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, presentan acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 698/2018 de fecha 23 de abril de 20 18 dictada por la Municipalidad de Asunción, que resuelve Adjudicar la Licitación Pública para el Se rvicio de Diseño e Implementación de un Sistema de Gestión Tributaria para la Municipalidad de Asunc ión- ID 314.441 a la firma Consorcio TX (Grupo TX S.A. y Gaudi S.A.) con un porcentaje de comisión p or mejora en la recaudación de 22,75% y contra la Resolución N° 6136 de fecha 11 de julio de 2018, p or la cual la Junta Municipal de Asunción resolvió Homologar la Resolución N° 698/18 y Aprobar en Ge neral el Contrato firmado entre la Intendencia Municipal y el Consorcio TX. Los accionantes alegan q ue las resoluciones atacadas conculan con los arts. 33, 36, 137, 166, 169 y 170 de la Constitución. Como primera medida resulta necesario traer a colación la Resolución N° 759/2020, de fecha 13 de jul io de 2020, firmada por el intendente capitalino, Óscar Rodríguez, la Municipalidad de Asunción reso lvió rescindir el contrato suscrito con el Consorcio TX, por incumplimiento de la consultora, de acu erdo al artículo 59, inc. a) de la Ley N° 2051/03, la cláusula 2.9 de las Condiciones Generales del Contrato y la Resolución 75/2019, de la Intendencia Municipal de Asunción. Cabe recordar que el contrato rescindido el resultante del Llamado a Licitación Pública Internaciona l N° 1/16 "Servicio de diseño e implementación de un sistema integral de gestión tributaria y catast ral para la Municipalidad de Asunción", ID Nro. 314.441. Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la parte accionante, puesto que las resoluciones administrativas impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, y, por lo tanto, no infringen principios o normas constitucionales , requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de la Acción de Inconstitucio nalidad. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se p resenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el rec urso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vid e: Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recuso Extraordinario. Edit. Astrea 4ta Ed ie. actualizada y ampliada. T.I. Pág. 509). 24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/2018 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222. Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, es decir, el agravio dejó de ser contemporáneo al momento de resolver la cuestión, en la actualidad el agravio no surge c omo controversial, sino que meramente abstracto donde su decisión sobre el fondo del asunto se torna ría inoficioso, por lo que corresponde archivar la presente acción. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus mismos fundam entos.-. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Carolina Llans por los mismos fundamentos, y me permito agreg ar, que esta Sala ha mantenido el criterio, de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una resolución o de una norma, que el agravio sea contemporáneo, tanto a l momento de la impugnación como de su resolución. Entiendo que en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declar ación de inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas resultaría por demás inoficiosa. Conclu yendo, que a la vista de esta Sala al momento de fallar sobre dichas resoluciones no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una alteración, ni mucho menos principios ni ga rantías de rango constitucional conculcados. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos qu e la sentencia "...debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que, al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cual quier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solame nte puede decidir en asuntos de carácter contencioso..." (CS. Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y Snt. N° 506). Por lo tanto, en virtud de lo expresado, opino que corresponde rechazar la presente acción de incons titucionalidad. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa, a título de resolución N° 2203 de fecha 21 de septiembre de 2018 (f. 181). ES Ml VOT O. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Apelación Cesar M. Diesel Junghans <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> 25 Dra. Ma. Carolina Llans O. Ministra Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Rosana Rolón y Orlando Fioroto, a la sazón Concejales Municipales, contribuyentes de la Municipalida d La Asunción, por Derechos propios y bajo patrocinios de la Abogada Rosa Martínez de Vacchetta, con Matrícula N° 7.669, promovieron Acción de inconstitucionalidad contra Resolución N° 698/2.018, fech ada 23 de Abril del 2.018, dictada por Municipalidad La Asunción durante la Intendencia de Mario Fer reiro, que resolvió adjudicar la licitación pública para el diseño e implementación de sistema de ge stión tributaria para Municipalidad La Asunción al “Consorcio TX (Grupo TX S.A. y Gaudi S.A.)” con p orcentaje de comisión por mejora en la recaudación de 22,75% y contra la Resolución N° 6.136, dictad a el 11 de Julio de 2.018, por la cual Junta Municipal La Asunción, en aquellos días con Presidencia de Oscar Rodríguez, que resolvió homologar la Resolución N° 698/18 y aprobar en general el Contrato firmado entre la Intendencia Municipal y “Consorcio TX”. Accionantes refieren que esas Resoluciones transgreden Normativas Constitucionales: Artículos 33, 36, 137, 166, y 170.- Cabe advertir respecto a la Resolución N° 759/2.020, fechada 13 de Julio de 2.020, se resolvió resci sión del Contrato suscrito con el “Consorcio TX”, por incumplimiento de la consultora, conforme al A rtículo 59, inciso a), de la Ley N° 2.051/03, cláusula 2.9 de las Condiciones Generales de la Intend encia de Ciudad La Asunción. El Contrato rescindido es el resultante del llamado a Licitación Públic a Internacional N° 1/16 “Servicio de diseño e implementación de un sistema integral de gestión tribu taria y catastral para la Municipalidad de Asunción.”. Respecto a las declaraciones de inconstitucionalidades de Resoluciones, es necesario y oportuno reme morar la siguiente puntualización. - No corresponde a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgar Resoluciones Administrativas que no están vigentes y no se encuentran en nuestro Ordenamiento, lo que per se ya no activa el requerim iento obligado por el Artículo 550 del Código Procesal Civil que prevé condiciones para procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad. “Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver con sultas, ni para discutir “cuestiones abstractas”, sino para impugnar decisiones que produzcan agravi os entendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario” (Néstor Pedro Sagüés, Compendio de Derecho Procesal Constitu cional, Bs. As., Ed. Astrea, 2ª-reimpresión, 2.016, pág.167). En consecuencia, al no tener ya vigencias esas Resoluciones impugnadas, ya no existe hoy conculeació n e inobservancia de la Ley Fundamental, por cuya razón jurídica es inviable –por completo- la Acció n de inconstitucionalidad que nos ocupa. Corresponde a plenitud en Derecho desestimar la Garantía co nforme a lo motivado ut supra y el levantamiento de la Medida de suspensión de efectos dietada por A uto Interlocutorio N° 2.203, fechado 21 de Septiembre del 2.018. Es mi voto.-
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO FIOROTO, ROSANA ROLÓN C/ RESOLUCIÓN N° 698/20 18 DE FECHA 23/04/2018 Y RESOLUCIÓN N° 6136 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018". AÑO 2018 - N° 2222.** **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Me adhiero al voto esgrimido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. **A SU TURNO, EL SEÑOR MAGISTRADO NERI E. VILLALBA DIJO:** Me adhiero al voto esgrimido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO:** Me adhiero al voto esgrimido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por tomado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Alberio Martinez Simon Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Sentencia Número: 477** Asunción, **17 de Julio de 2025** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la SALA CONSTITUCIONAL AMPLIADA **RESUELVE:** **1. DECLARAR INOFICIOSO** el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por promovida p or los Señores Orlando Fioroto y Rosana Rolón, así como “los contribuyentes de la Municipalidad de A sunción”, bajo patrocinio de abogado, contra la Resolución N° 698/2018 del 23 de abril de 2018 emiti da por el Intendente Municipal de la ciudad de Asunción y la Resolución N° 6136 del 11 de julio de 2 018 dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, conforme a las consideraciones expuesta s en la presente resolución; en consecuencia.
2. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada mediante A. I. N° 2203 de fecha 21 de setiembre de 2018 (f. 181). 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghans Ministro C.E.I. Eugenio Jiménez R. Ministro Obs: Dos m. luegolínco, vale... Dr. Mag. Neri E. Villalba F. 28
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