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"CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P ABG. MARÍA ANGELICA MACHUCA SERAFINI EN: ELD A ESTHER MERELES F. C/ I .P.S S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2018 N°20 FOLIO: 6 AÑO: 2021. N°: 1190. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de julio d el año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY quien integra en el caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSUL TA CONSTITUCIONAL R.H.P ABG. MARÍA ANGELICA MACHUCA SERAFINI EN: ELD A ESTHER MERELES F. C/ I.P.S S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR ANTONIO GARAY Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I.N°225 de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Pr imera Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos: CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P ABG. MAR ÍA ANGELICA MACHUCA SERAFINI EN: ELD A ESTHER MERELES F. C/ I.P.S S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO: 2018 N°20- FOLIO: 6" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucion alidad o no del Art. 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso d e Regulación de honorarios arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decret o u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contempl ando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) h ace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de l a vía que motiva la remisión en primer lugar."¹ 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Niño², tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas compet encias y de las regulaciones procesales correspondientes"³, estableciendo, finalmente, que el contro l de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"⁴. 8. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional⁵- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma ¹ En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia"². Ortiz Rodríguez, J . F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistaciencia.uamericana.edu.py/index.php/revistas juridicas/article/view/171. ² Nino, Cs.- Ética y Derechos Humanos. Bs As., Astrea. 1989. ³ Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ⁴ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. ⁵ "No es una consulta que el Juez a Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P ABG. MARÍA ANGELICA MACHUCA SERAFINI EN: ELD A ESTHER MEERELE F. C/ I.P.S S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2018 N°20 FOLIO: 6 AÑO: 2021. N°: 1190. norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". 12. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden". 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eje legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad". 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". <signature>César Antonio Gómez</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro "Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenci onizada". Néstor Pedro L. Arrieta, Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016: Pág. 85. Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay; La Ley Paraguaya. Pág. 88. Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Aranjuez. 2019. Pág. 75 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los T ratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, tod os los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la n orma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe est ar fundada en esta Constitución..." - 16. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Lab oral, Primera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Tribunal de Apelación en 1º Laboral, Primera Sala, resolvió formular consulta constitucional según Auto Interlocutorio N° 225, el 4 de M ayo del 2.021, citando el Artículo 18, del Código Procesal Civil, que establece: "FACULTADES ORDENAT ORIAS E INSTRUCTORIAS. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previ stos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra dispo sición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." - Cabe mencionar, que el citado Artículo hacía referencia a la Constitución Nacional del año 1.967, po r entonces vigente. Ahora bien, en virtud al Principio iura novit curia, esta Magistratura tiene la potestad, autoridad, conocimiento para identificar el Derecho comprometido ante las reiteradas consu ltas realizadas por Jueces y Conjuces que componen el Órgano de Justicia, por eso, corresponde subsu mir dicha consulta en el Artículo 260, de la Constitución Nacional del año 1.992, que reza: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Son deberes y atribuciones de la Sala Const itucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cad a caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y 2. decidir sobre la i nconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las qu e resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte" - Así pues, previos trámites de rigor, esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, llamó "Autos para Sentencia" según Providencia del 16 de Agosto del 2.021 (fs. 29). - El Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal", nor ma: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1. 535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúen como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean e n relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, ha sta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores", conforme a esta di sposición" -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P ABG. MARÍA ANGELICA MACHUCA SERAFINI EN: ELDA ESTHER MEERELES F. C/ I .P.S S/S COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2018 N°20 FOLIO: 6 AÑO: 2021. N°: 1190. El Artículo 3º, de la Ley No 1.535/99, complementa: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en l os siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judic ial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empres as mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistrat ura; h) Ministerio Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; k) De fensoría del Pueblo; y l) Contraloría General de la República. Las disposiciones de esta ley se apli carán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundac ión, organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito". El Artículo 46, de la Ley Fundamental, reza: "Todos los habitantes de la República son iguales en di gnidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Al tiempo que el A rtículo 47, de la misma Carta Magna norma: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la Repúb lica: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impi diesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no ele ctivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4) la igualdad de oportunidades en la participación d e los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En la práctica, esos Artículos garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia -en igualdad de condiciones- para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aquellas situaciones jurídicas que deban ser dirimiras por Tribunales, sean en igualdad de condicion es, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políti cas, sociales, religiosas, étnicas, ideológicas económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentales . Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen tales Garantías. Ah ora bien, el Estado a través de sus Organismos u Entidades correspondientes, debe, principalmente, a daptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación política actual. Es responsabilidad del Estado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley en cuestión establece límite necesario y racional para quienes obran vil y ruinamente, respecto a honor arios profesionales, ya que normalmente el Estado es demandado por sumas siderales de dinero y la re sponsabilidad económica y patrimonial son sumamente afectadas. Por eso, a estar por el Artículo 128 de la Constitución de la República dicha Ley no es -ni de asomo- conculcatoria y sí protege a carta cabal y celosamente el Erario Público, pues no se debe perder de vista jamás el interés colectivo, g eneral muy por sobre apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del Pueblo co ntribuyente. "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucion al debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que de riva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según <signature>Abog. Julio G. Parón Martínez</signature> Scoretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
las circunstancias de cada caso..." (Bidart Campos, German J., Manual De La Constitución Reformada, Tomo II, pág. 144). "Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcion an dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma la que se repita desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (Idem). Corresponde igualmente al Poder Judicial escudriñar e implementar vías, medios, que permitan garanti zar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando así sean vu lnerados. Es decir: I) los Jueces pueden y deben realizar por sí mismos la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interpretación constitucional de l a Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, corresponde plantear la cuestión de int erpretación o alcance ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin que disipe y clarifique dudas, conforme a la Norma Constitucional, Artículos 247, primer segmento y 260, asegurando siempre la Supremacía de la Constitución y las existencias plenas del Estado y del Orden Jurídico. Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfe cta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores -que no es el caso- del dinero (contribuyente), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento p erjudicial, en colisión frontal con el Artículo 128 de la Constitución de la República del Paraguay. Por las motivaciones pergeñadas, el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administra tivo y de adecuación fiscal" no es -ni por asomo- inconstitucional y será aplicado a plenitud. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Rios Ojeda en c uanto al rechazo de la consulta, agregando cuanto sigue. Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En pri mer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal C ivil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) reemitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoria da la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constituc ionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenid o en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente , entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su pl exo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad e n el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P ABG. MARÍA ANGELICA MACHUCA SERAFINI EN: ELD A ESTHER MERELES F. C/ I .P.S S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2018 N°20 FOLIO: 6 AÑO: 2021. N°: 1190. Atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposi ción única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuc ión de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, d eclarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concre to y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalid ad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contra rias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Co nstitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden ini ciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resoluci ón judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que disp one: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas mun icipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o no rmas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción d e inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el ar t. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de J usticia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, i mpugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la pe tición" Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucion alidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuen tran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas Abg. Julio C. Pérez Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídico s procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos afirma: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judi cial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El jue z tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la nor ma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es ap licar mal el derecho, y esa mala aplicación – derivada de no preferir la norma que por su rango prev aleciente ha de regir el caso – no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitu cionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fisca lizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a un a norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación ju dicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucio nal en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una dis ipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Dr. Victor Ríos Ojeda</signature> Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario SENTENCIA NÚMERO: 469 Asunción, AS de julio de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar: Ante mí: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro SECRETARIA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 8
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