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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARCOS CANDIA EN LOS AUTOS: MARCOS ALFIERI CANDIA GONZ ALEZ Y OTROS S/ ESTAFA - EXP. N° 1620. AÑO: 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excelentísimos Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y GUST AVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado : EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARCOS CANDIA EN LOS AUTOS: MARCOS ALFIERI CANDIA GO NZALEZ - EXP. N° 1620 - 2024", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rubén Darío Escurra Jara por la defensa técnica de Marcos Alfieri Candia González. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, RIOS OJEDA Y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Doctor Gustavo Santander Dans dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg. Rubén Dario Escurra Jara en representación de Marcos Alfieri Candia González, mencionando en lo medular: "...Que además por expresa manifestación de nuestro representado buscand o justicia, venimos a interponer excepción de inconstitucionalidad en los términos del Art. 538 y si guiente del C.P.C., la misma encuentra fundamento suficiente por el Agravio sufrido por violación a la norma constitucional que en su Art. 17 inc. 4° dispone que: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 4. "que no se le juzgu e más de una vez por el mismo hecho. ...sic). ...cual es el hecho ?, la deuda, estos derechos garant izados en la Constitución Nacional en especial a lo se refiere al DOBLE JUZGAMIENTO, PRISION POR DEU DA y a la LIMITACION para ejercer su defensa...Excelencias, Artículo 83°. De ley N° 154, de "Quiebra s" dice: Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para pr omover ejecuciones contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tienen el derec ho previsto en el Artículo 143° y los trabajadores con créditos provenientes de un contrato de traba jo, el previsto en las leyes laborales...Se omitió el pronunciamiento jurisdiccional sobre el DOBLE JUZGAMIENTO que hace a un mismo hecho, La DEUDA contraída por MARCOS ALFIERI CANDIA por LIBRAR CHEQU ES a la vista...El Art. 13 de la Constitución Nacional trata sobre LA NO PRIVACION DE LIBERTAD POR D EUDAS, y dice que ..No se admite la privación de la libertad por deuda...sic), la IMPOSICION de MEDI DAS ALTERNATIVAS a la PRISION, es una medida coercitiva penal que vulnera el DERECHO A LA LIBERTAD.. ." (Sic). Previo al análisis del caso, es importante destacar que se encuentra glosado en autos la contestació n del traslado realizado por la Agente Fiscal Abg. Otilia Aguilera y la Fiscal Adjunta Abg. Lourdes Samaniego, solicitando el rechazo del planteamiento. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Víctor Rios Ojeda
Entrando en materia, observamos que el impugnante refiere que la excepción de inconstitucionalidad s e dirige contra el Auto Interlocurio N° 274 de fecha 19 de marzo de 2024 glosado a fs. 276/278 de es tos autos, en donde se resolvió NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por los Abgs. Mi guel Stampf y Rubén Escurra por la defensa de Marcos Alfieri Candia González contra la providencia d e fecha 13 de marzo de 2024. Conviene aclarar que la excepción fue opuesta por la defensa técnica co njuntamente con el recurso de apelación general, en un mismo escrito. Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artíc ulo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individuali zación de una ley o instrumento normativo de autoridad de carácter general o particular, señalado co mo contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constituciona l que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostrac ión suficiente e eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabil idad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de actuaciones procesales y muc ho menos contra resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción. En el caso que nos asiste, la excepción está dirigida concretamente contra una resolución judicial. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente y debe ser rechazada. En reiterados fallos se ha sostenido el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad im pone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolució n judicial a ser dictada, para evitar que el juzgador - quién no puede *motu proprio* dejar de aplic ar la ley - tenga que utilizarla al emitir sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requi sito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión defensiva no reúne las exigencias d e la ley para enervar la validez de la resolución judicial cuestionada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art . 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en los procesos p enales opuestas contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una prác tica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente imp rocedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumen to normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997 ). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contr a Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta i ncorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías proc esales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudiciali dad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la ob ligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015).
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARCOS CANDIA EN LOS AUTOS: MARCOS ALFIERI CANDIA GONZ ALEZ Y OTROS S/ ESTAFA - EXP. N° 1620. AÑO: 2024. CORTE SUPREMA JUSTICIA El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente pod rá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros act os normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) (Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya P ág. 26). En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. Como lo venimos diciendo, el injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más duc tilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines ev identemente obstruccionistas. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstit ucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando ant es que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contra ria a la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimen tal especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. Siguiendo el delineamiento trazado por la Sala Constitucional, el Juez de Garantías del Primer Turno de Fernando de la Mora, Abg. Diego Corbeta dictó el A.I.N° 304 de fecha 25 de marzo de 2024 (fs. 10 /11 de las compulsas del cuadernillo de apelación contra la citada resolución), resolvió NO DAR TRÁM ITE a la excepción por su notoria improcedencia. Este decisorio fue recurrido por la defensa. Si bien la doctrina del "stare decisis" no tiene vigencia en nuestro sistema jurídico, se debe tener presente que la jurisprudencia ayuda sin duda alguna a generar la seguridad jurídica, mediante la a plicación uniforme de la ley en los distintos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al expedirse sobre un caso concreto, transmi te su posición sobre el asunto con efecto persuasivo en los demás integrantes de la pirámide judicia l, para formar la interpretación y aplicación uniforme de la ley orientada a conseguir la ansiada se guridad jurídica. Entonces, la falta de aplicación y utilización por los inferiores desemboca en la producción de fallos contradictorios que entorpecen y confunden a la ciudadanía, incumpliendo los op eradores de justicia con el rol a que fueron asignados. En ese menester, y buscando soluciones para las excepciones opuestas con fines obstrutivos, esta Sal a había fundamentado convenientemente la habilitación legal de los magistrados de grado en "no dar t rámite" a los planteamientos notoriamente improcedentes. Entre estos se destacan los tanteados contr a actuaciones procesales de las partes y resoluciones judiciales durante la sustanciación del juicio oral y público inclusive, con una clara finalidad dilatoria. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Manuscrito</signature> Ministro Stavato E. Santander Dans <signature>Manuscrito</signature> Ministro
Celebramos su implementación por el Juez Diego Corbeta, demostrando un ánimo de superación ante esta s maniobras que evitan la progresividad del proceso. Estamos convencidos de las decisiones precedentes respecto al *thema decidendum* emitidas por esta S ala Constitucional genera una jurisprudencia constante y uniforme, que adquiere relevancia para la u niformidad de su aplicación. Sobre el punto, la igualdad ante la ley garantizada por el art. 47 inc. 2 de la Carta Magna obliga en aplicar las leyes de manera uniforme, y en consecuencia a la observan cia de los criterios de interpretación que han sido sentados en fallos dictados en casos similares, a fin de construir seguridad jurídica y así garantizar el Estado de Derecho. En un hecho sin precedentes, y rozando el desconocimiento manifiesto de la ley, los Miembros del Tri bunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, resolvieron REVOCAR EL AUTO APELADO en todas sus partes, argumentando en lo pertinente cuanto sigue : "...En esta inteligencia, y ante la presente circunstancia y en consideración a los Artículos cita dos precedentemente, a todas luces resulta que la decisión del A-quo no se ajusta a derecho, debiend o revocar el mismo el auto apelado y dar curso a la norma de rango constitucional, elevando los ante cedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quién decidirá si efectivamente s e ha invocado o no la norma impugnada..." (Sic). Consideramos una afrenta que no puede ser tolerada por la máxima instancia, desechar el norte indicado por esta Sala en cuanto a NO DAR TRÁMITE cuando la excepción se opone contra resoluciones judiciales. Atizar su tramitación, además de ser absolutam ente inocua, transmite una suerte de intransigencia desmedida que en nada contribuye para la adminis tración de justicia. El trabajo intelectivo que deben realizar los jueces de grado no puede decirse complicado, cuando qu e ello se limita a constatar si la excepción es opuesta contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria a la ley fundamental, mandatorio del art. 538 del Código Procesal Civil. La preocupación surge cuando, en forma indiscriminada se utiliza esta impugnación contra actuaciones pr ocesales de las partes y resoluciones judiciales, y sube de tono cuando se esgrime contra estas dura nte la sustanciación del juicio oral y público, siendo clara su finalidad dilatoria y obstruccionist a. Instamos a los magistrados en aplicar las medidas correctivas correspondientes, en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que torpecen el normal desarrollo del proceso. Tocante a los inte grantes del Tribunal de Alzada que intervinieron en este caso, se deben remitir los antecedentes al Consejo de Superintendencia, a sus efectos. Como ya se dijo, corresponde el rechazo de la excepción opuesta, por su notoria improcedencia. Es mi voto. A su turno, el *Doctor Víctor Ríos Ojeda* manifestó: 1.En el presente caso, el Abg. Rubén Darío Escurra Jara en representación del Sr. Marcos Candia opon e excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 274 de fecha 19 de marzo de 2024 dictado por J uzgado Penal de Garantías de Fernando de la Mora, alegando conculcación de los arts. 16, 17 y 247de la Constitución Nacional. 2. Es preciso traer a colación que la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta conjuntamente co n el recurso de apelación general contra el A.I. N° 274 de fecha 19 de marzo de 2024 que resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 13 de marzo de 2024 .
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARCOS CANDIA EN LOS AUTOS: MARCOS ALFIERI CANDIA GONZ ALEZ Y OTROS S/ ESTAFA - EXP. N° 1620. AÑO: 2024. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3. A fin de evitar repeticiones innecesarias respecto a las actuaciones procesales correspondientes a esta excepción de inconstitucionalidad, me remito a lo ya expuesto detalladamente por el Ministro preopinante Dr. Gustavo Santander. 4. Al respecto, el art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opu esta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que és tas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garant ía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia def initiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción decla rará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". (Las negritas son mías). 5. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se pued e observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instru mento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se f undamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, del debido proceso, del derecho a la defensa; lo que se ataca de inconstitucional es una resolución judicial y no un acto normativo. 6. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una e xcepción de inconstitucionalidad en contra de actos procesales cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposic ión de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun co nociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, l o cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 7. No podemos dejar de mencionar el actuar del Juez Penal de Garantías del Primer Turno de Fernando de la Mora, Abg. Diego Corbeta quien, siguiendo los criterios de interpretación por esta Sala Consti tucional y asentados en innumerables fallos para situaciones similares, ha dictado el A.I. N° 304 de fecha 25 de marzo de 2024, resolviendo no dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad por su notaria improcedencia, po' cuanto que no se ha impugnado ninguna norma. (fs. 09/10 del cuadernillo del recurso de apelación). 8. Finalmente tampoco se puede dejar de mencionar el actuar pasivo del Tribunal de Apelación Penal P rimera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central que ante el lesivo planteamiento , no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara resp ecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad, y ha dictado el A.I. N° 421 de f echa 06 de junio de 2024 resolviendo Revocar el Auto apelado. La ausencia de control, trae consigo u n dispensio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia , los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Noguera, Gustavo E.
9. Por los motivos expuestos precedentemente, se puede concluir que la excepción de inconstitucional idad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar reso luciones y otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto . A su turno, el Doctor César Diesel Junghanns dijo: Al tiempo de compartir el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el excepcionante manifiesto: El Abg. Rubén Darío Escurra Jara por la defensa del señor Marcos Alfieri Candia, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 274 de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Pena l de Garantías de Fernando de la Mora en el marco de la causa penal caratulada: "MARCOS ALFIERI CAND IA GONZÁLEZ Y OTROS S/ ESTAFA". La excepción fue opuesta conjuntamente con el recurso de apelación g eneral interpuesto contra dicho decisorio. Funda su pretensión el excepcionante, en el agravio que le causa a su defendido la resolución dictad a por el Juzgado Penal de Garantías -que no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por su p arte contra la providencia que fijó audiencia para imposición de medidas-, sosteniendo al respecto l a vulneración del Art. 17 Inc. 4 de la Constitución Nacional. Al traslado, la Fiscal interviniente en los autos, Abg. Otilia Aguilera, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción interpuesta, por su notoria improcedencia. A su vez, la Fiscalía General del Estado, en el Dictamen N° 833 de fecha 17 de julio de 2024, solici tó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por estimar que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el ritual procesal civil. A respecto, el Art. 538 del C.P.C, dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE C ONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna le y u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las mismas razones..." El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonce s no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARCOS CANDIA EN LOS AUTOS: MARCOS ALFIERI CANDIA GONZ ALEZ Y OTROS S/ ESTAFA - EXP. N° 1620. AÑO: 2024. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio pa ra declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplic ada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad del decisorio excepcionado, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rub én Dario Escurra Jara por la defensa del señor Marcos Alfieri Candia. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Dra. Victoria Elena Ojeda ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 476 Asunción, 16 de Julio de 2025.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rubén Dario Escurra Jara p or la defensa de Marcos Alfieri Candia, por improcedente. IMPONER COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dra. Victoria Elena Ojeda Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> 7
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