Contenido completo: 113018.pdf

JUICIO: «DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ DICTAMEN N° 376 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRE CCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Doscientos veintitres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...dies ocho... días, del mes de ...Julio..., del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Minist ros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ DICTAMEN N° 376 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022 Y O TRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES», a fin de resolver los recursos de apel ación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acu erdo y Sentencia N° 247 de fecha 01 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Que, conforme s e desprende de fs. 82-87, la parte recurrente (actora) desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que – en ausencia de vicios o defectos que amoniten el tratamiento oficioso de la nulidad, e n los términos autorizados por los artículos 157/113 y 204 del Código Procesal Civil, corresponde TE NER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Abr. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 01 de noviembre de 2023, el Trib unal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR a la Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados “DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ Dictamen AJ N° 376/22 del 22 de junio y otro, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES – DGJP del MINISTERIO de HACIENDA”, y en conse cuencia. 2.- CONFIRMAR el Dictamen AJ N° 376/22 del 22 de junio, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL DE J UBILACIONES Y PENSIONES – DGJP del MINISTERIO DE HACIENDA. 3.- IMPONER las costas a la parte perdida . 4.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 82-87. En dicho escrito, argum entó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el presente caso, expresando que la Administración le ha otorgado un haber jubilatorio inferior al que legalmente le corresponde, al habersele aplicado un salario porcentual que sólo aplica a los Oficiales y Suboficia les que hayan sido dados de baja o por baja deshonrosa, lo cual no es su situación, pues el actor no fue dado de baja ni mucho menos se le dio de baja de manera deshonrosa. En esa línea argumentativa, el accionante enfatizó que le corresponde la equiparación de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4493/11 y su modificatoria Ley N° 4670/12, desprendiéndose del artícu lo 12 que claramente le corresponde la equiparación salarial solicitada. Agregó además que la interp retación del Tribunal es errada, ya que éste había expresado que, de proceder la demanda, el actor s ería beneficiado con el 100% de una jubilación completa sin haber aportado por el 100%, y así el act or percibiría Gs. 12.061.679, lo cual nunca fue solicitado en autos. Por el contrario, lo que su par te pretende es la equiparación respecto al mismo cargo y categoría de un personal activo, cuyo salar io a la fecha asciende a Gs. 8.309.156. Por otra parte, a fs. 85 último párrafo, la parte apelante expresó: «...es relevante mencionar que e fectivamente, le ha aplicado al Señor [Digno Ramón Achucarro], el porcentaje brindada (sic) por la L ey N° 1115/97...que establece ... “15 años – 50%”», o sea que, ya le han aplicado en su oportunidad, vale decir al momento de su retiro, el Art. 188 de la Ley N° 1115/97 la escala de porcentajes. Es i mportante destacar igualmente que el Ministerio de Hacienda tampoco tuvo en cuenta la primera parte del Art. 11 de la Ley N° 4493/11... “Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder
JUICIO: «DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ DICTAMEN N° 376 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°...Doscientos veintitrés Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% de su haber de retiro..., por lo que se evid encia claramente la legalidad de lo requerido, como así también, el agravio producido por el Dictame n recurrido...». Continuando con su exposición de agravios, la parte actora trajo a adujo la existencia de un precede nte en el cual se había otorgado la equiparación a otro personal en situación de retiro. Por otra parte, en cuanto a las costas, señaló que las mismas debieron imponerse en el orden causado , considerando que la pretensión que sustenta su parte se sostiene en una razón fundada para litigar , habiéndose actuado de buena fe y con razonable convicción sobre el derecho pretendido. En virtud de todo lo expuesto en el referido escrito de expresión de agravios, la representación de la parte actora solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 01 de noviembre de 20 23 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, solicitando en consecuencia que se resuelva hace r lugar a la presente demanda. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 02 de septiembre de 2024 (fs. 88), se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 91-97. En lo pertinente, la representante de la parte demandada expresó: «Esta representación se adhiere pl enamente a las argumentaciones y conclusiones a las cuales ha arribado el Excelentísimo Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en el Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 1 de noviembre de 2023, solicitando su ratificación» (fs. 94). Por otra parte, la representación ministerial alegó que tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala han obrado correctamente, sin vulnerar en ningún momento las disposiciones lega les vigentes, y que las argumentaciones sostenidas por la parte actora no tienen sustento. Destacó i gualmente que existe jurisprudencia vigente de la máxima instancia jurisdiccional que sustenta el se ntido en el que la cuestión de fondo fue resuelta tanto por la Administración como por el Tribunal e n el presente caso, por todo lo cual no cabe otra alternativa más que la confirmación del fallo reca bado en estos autos. <signature>María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano</signature> MINISTRO <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra 3
De tal modo, y en virtud de lo expuesto *in-extenso* en su escrito de contestación, la representació n del Ministerio de Hacienda solicitó el rechazo de la apelación interpuesta, y la consecuente confi rmación del Acuerdo y Sentencia N° 247/23 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argum entos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso el señor Digno Ramó n Achucarro se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Haci enda en fecha 29 de octubre de 2019 (véase fs. 84 de los antecedentes administrativos obrantes por c uerda separada) a solicitar la actualización y equiparación de sus haberes jubilatorios (Como antece dente de todo ello, se tiene que al señor Digno Ramón Achucarro se le había concedido retiro tempora l del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación como Capitán de Corbeta Maquinista, medi ante Decreto N° 8178 de fecha 15 de septiembre de 2006 del Poder Ejecutivo. Posteriormente, por Reso lución DGJP N° 2942 de fecha 24 de noviembre de 2008, el Director General de Jubilaciones y Pensione s resolvió acordar haber de retiro al Capitán de Corbeta Digno Ramón Achucarro Núñez, en mérito a lo s quince años y ocho meses de servicio prestados; véase fs. 11 y 12 de autos principales). En respuesta de lo solicitado, la Administración emitió el Informe Técnico N° 462 de fecha 15 de feb rero de 2022, en cuya última parte consta: *«Que, con base a lo informado, no es posible procesar la solicitud del señor Digno Ramón Achucarro Núñez, por lo que se remite estos antecedentes a la Coord inación de Jubilaciones para su verificación y luego remitar a la Secretaría General para notificar al interesado y posterior archivo definitivo.»* (véase fs. 91-93 de los antecedentes administrativos ). Contra dicho informe, el solicitante interpuso recurso de reconsideración (véase fs. 101 de los ante cedentes administrativos), a consecuencia de lo cual se emitió el Dictamen AJ N° 376 de fecha 22 de junio de 2022, por medio del cual la asesoría jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pen siones recomendó *«...1) No hacer lugar al pedido de equiparación planteado por el Sr. Digno Ramón A chucarro...atendiendo que a la fecha el haber de retiro del mismo se halla correctamente calculado y equiparado en correspondencia al grado jerárquico y años de servicios prestados al momento de su re tiro…»* (fs. 109/110, antecedentes administrativos). Dicha decisión fue refrendada y adoptada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, por medio de la providencia d e la misma fecha, obrante a fs. 110 de los antecedentes administrativos. 4
JUICIO: «DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ DICTAMEN N° 376 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°...Doscientos veintitres Al es así que en virtud de la denegatoria plasmada en los pronunciamientos individualizados en el pá rrafo que precede, el actor Digno Ramón Achucarro se presentó ante el fuero de lo contencioso-admini strativo a efectos de instaurar la presente demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuen tas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 01 de noviembre de 2023, en senti do denegatorio a las pretensiones del actor. Con voto unánime de los miembros del Tribunal, éste con cluyó que los actos administrativos impugnados en la presente demanda se encuentran ajustados a dere cho, por lo que no corresponde su revocatoria. El citado fallo fue apelado por el actor de autos, motivándose así el análisis ante esta máxima inst ancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra aj ustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obran te a fs. 82-87 de autos), la pretensión del señor Digno Ramón Achucarro consiste en el cobro de habe res de retiro en grado de Capitán de Corbeta, equiparados con los haberes del personal militar activ o que ostenta el mismo rango y jerarquía. En atención de ello y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por L ey N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situaci ón de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en corresp ondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquir idos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrict amente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordar que dicha disposición es concordan te con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldos Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públic as, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de serv icio prestados en la Institución.» (el destaque en negritas es propio). <signature>Luis María Boniféz Riera</signature> Abogado <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los ha beres salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 15 años y 8 meses, habiendo pasado a retiro con rango de Capitán de Corbeta (véase s. 12 de autos). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modifica toria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de l as Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las dispo siciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son cl aras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluci ones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor Digno Ramón Achuca rro pasó a retiro temporal en virtud del Decreto N° 8178 de fecha 15 de septiembre de 2006 del Poder Ejecutivo (véase fs. 11 de autos), con el rango de Capitán de Corbeta Maquinista. A su vez, por Res olución DGJP N° 2942 de fecha 24 de noviembre de 2008 quedaron fijados sus haberes de retiro (véase fs. 12 de autos). Ahora bien, de cuanto reluce del texto del Dictamen AJ N° 376 de fecha 22 de junio de 2022 emitida p or la Asesoría Jurídica y posteriormente refrendada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se tiene inequívocamente que la A dministración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro que reclama la parte actora. Analizando todas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la equiparación lisa y llana en la manera en que lo pretende la parte actora, tal como ya lo tengo referido en los p árrafos que preceden. Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financie ro-presupuestario, conforme reluce de la lectura del acto administrativo. Es por ello que, en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administra ción en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio q ue la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro del señor Digno Ramón Ach ucarro; así también, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha resuelto en tal sentido en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, por todo lo cual no 6
JUICIO: «DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ DICTAMEN N° 376 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°............Doscientos veintitrés Me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procede nte, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, en lo que resp ecta al fondo de la cuestión. Ahora bien, en el punto de agravios que refiere a la imposición de costas, ello sí resulta atendible , en virtud de que el litigio versa sobre haberes jubilatorios, tema de especial tutela bajo las lla madas ‘100 Reglas de Brasilia’. En atención de ello, esta Magistratura encuentra que corresponde la imposición de costas en el orden causado en ambas instancias, en observancia de las referidas ‘100 R eglas de Brasilia’ y de conformidad con la potestad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35 , concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, vierto mi voto por (i) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto al punto 3 de la part e resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 01 de noviembre de 2023, dictado por el Tribuna l de Cuentas-Segunda Sala, quedando el mismo modificado en el sentido de IMPONER las costas de la in stancia en el orden causado, (ii) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede en l o que respecta a los puntos 1 y 2 de su parte resolutiva, (iii) IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado conforme al artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 0 1 de noviembre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR a la Acc ión Contencioso Administrativa en los autos caratulados: “DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ Dictamen AJ N° 37 6/22 del 22 de junio y Otra, dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES-DGJP del MIN ISTERIO DE HACIENDA”, y en consecuencia. 2.- CONFIRMAR el Dictamen AJ N° 376/22 del 22 de junio, dic t. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES-DGJP del MINISTERIO de HACIENDA. 3.- IMPONER las costas a la parte perjudicada…”. Primero, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Así tenemos que, por Decreto N° 8178 , del 15 de septiembre de 2006, se concedió el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al Capitán de Corbeta Maquinista Luis María Benítez Riera. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carr. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
Digno Ramón Achucarro Núñez (fs. 25 de antecedentes administrativos). Por **Resolución DGJP N° 2942* *, de fecha **24 de noviembre de 2008**, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Min isterio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, en mérito a los **quince años y ocho meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación** (fs. 54 ant . adm.). La cuestión debatida en autos, refiere a la situación del actor de la demanda, Sr. Digno Ramón Achuc arro Núñez, Capitán de Corbeta, retirado de la Fuerzas Armadas de la Nación, quien pretende la modif icación de la decisión de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economí a y Finanzas, basada en el Dictamen N° AJ 376, de fecha 22 de junio de 2022. Ello, a los efectos de la aplicación del art. 3º de la ley N° 4493/11. Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, qu e en su Art. 1º dispone: “La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mí nimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución”. La mencionada ley en su artículo 11, dispone: “**Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueron b eneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado**”. El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1º de la Ley N° 4670/2012, quedando redacta do de la siguiente manera: “Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación d e retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en corresponde ncia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamen te a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso”. Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: “**Quedan derogadas todas las demás disposicio nes contrarias a esta Ley.**” De las constancias de autos surge que, por Resolución DGJP N° 2942, de fecha 24 de noviembre de 2008 , de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acor dó el haber de retiro al actor de la demanda Señor Digno Ramón Achucarro Núñez, en la suma mensual d e Guaraníes un millón setenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro (Gs. 1.078.984), en mérito a l os **quince años y ocho meses de servicios prestados**, de conformidad con los Arts. 188 de la Ley N ° 1115/1997 “Del Estatuto del 8
JUICIO: «DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ DICTAMEN N° 376 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°...Doscientos veintitrés Personal Militar" y 5º y 8º de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. S istema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" (fs. 84 a. administrativos). Dicho monto fue objeto de actualización. En atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categoríi camente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acu erdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", se gún ordena expresamente la norma recién citada. Debe aclararse que el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta in aplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artícul os 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escal a de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4). Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Rob erto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condic iones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo ti ene a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantene r el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4º Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones ext ensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso p articular. No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públ icas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas: tendiente a preserv ar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Abg. Norma Domínguez-V. Cobertura Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9
Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde s e analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo par a hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida la boral. El derecho a la jubilación debe ser considerado “fundamental”, pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vi da y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos míni mos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, “La eficacia de la garantía c onstitucional del derecho a la pensión de jubilación en España”, Revista de Estudios Europeos, N° Ex traordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345). Finalmente, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servic io prestados por el actor y aplicar lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° **4493/11 que dispo ne**: “- Desde 16 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 10% (diez por ciento) del salari o mínimo legal vigente(...).” En relación al pago de sus haberes atrasados, deben ser calculados y a bonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas legales citadas, corresponde **HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora** y, en consecuencia, **REVOCA R el Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 01 de noviembre de 2023**, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte apelante perd ida, conforme al artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. **A su turno**, **el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Rendiluz Riera Ministro Ante mí: <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretería Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
JUICIO: «DIGNO RAMÓN ACHUCARRO C/ DICTAMEN N° 376 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°...223 Asunción, 18 de julio de 2025,- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto al pun to 3 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 01 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, quedando el mismo modificado en el sentido de IMPONER las costas de la instancia en el orden causado. 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede en lo que respecta a los puntos 1 y 2 de su parte resolutiva. 4) IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado conforme al artículo 9 de la Ley N° 1462 /35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nazma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.