Contenido completo: 113017.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. FICTA (RES. NRO. 7550002234) DICT. POR LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUCACIÓN (SET).” ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos veintidos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de julio, del añ o dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo e l expediente caratulado: “CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. FICTA N° 7550002234 DICT. POR LA SUBSECR ETARÍA DE TRIBUTACIÓN (SET)”, a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos con tra el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **CUESTIÓN PREVIA:** Se impone con carácter preliminar analizar la admisibilidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Fiscal, Walter Canclini, por la Abogacía del Tesoro. De las constancias de autos se advierte que en fecha 18 de septiembre de 2023, el Abg. Walter Cancli ni interpuso los Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recursos de apelación y nulidad contra la resolución individualizada precedentemente. Luego, por A.I . N° 617 de fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal inferior concedió los recursos en cuestión, lib remente y con efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó se eleven los autos a este órgano de Alza da (fs. 178). Ahora bien, se debe poner atención a la representación invocada por el profesional de referencia. As í pues, es necesario apuntar que, a fs. 95 y 135 de autos, obran fotocopias del Decreto N° 1.203 de fecha 04 de febrero de 2014 en virtud del cual se designa al Sr. Ángel Fernando Benavente Ferreira c omo Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda y, a fs. 94 de autos, obra fotocopia del Decreto N ° 17.344 de fecha 27 de mayo de 1997 en virtud del cual se designa Abogado Fiscal Interino al Sr. Wa lter Canclini Chamorro. En este sentido, cabe señalar que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establece : "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de l eyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. L a Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que según las necesidades del serv icio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministeri o o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. FICTA (RES. NRO. 75500002234) DICT. POR LA SUBSECRETA RIA DE ESTADO DE TRIBUCACIÓN (SET).". provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro". Asimismo, el art. 6 de la Ley N° 7158/2023 que crea el Ministerio de Economía y Finanzas, dispone: " El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispue sto en leyes especiales, será representado y tendrá intervención procesal en las cuestiones relacion adas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley. d) Los procesos ju diciales de amparos, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de Economía y Finanzas. (el resaltado es propio).- Así, conforme a una interpretación íntegra de la normativa citada, y teniendo en cuenta lo ocurrido en autos, no surge que el profesional tenga representación suficiente para actuar en juicio en nombr e del Ministerio de Hacienda sin el Abogado del Tesoro. Necesariamente, este último debió firmar los escritos presentados en la calidad que inviste; a excepción del caso previsto la normativa en cuest ión, el cual no fue acreditado en autos. Por ello, surge así que la interposición de los recursos carece de validez jurídica, y, por ende, ta mbién la expresión de agravios, ya que el Abg. Walter Canclini Chamorro no tiene representación sufi ciente para actuar en juicio. En consecuencia, los recursos interpuestos por el profesional de refer encia contra el M. y S. N° 180 de fecha 31 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segu nda Sala, deben ser declarados mal concedidos. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>M H</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a declarar mal conced idos los recursos interpuestos por el Abg. Walter Canclini contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 180/20 23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Nora Ruoti, ab ogada en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., desistió del presente recurso (f. 196) interpuesto contra la mentada resolución. Por lo demás, y dado que no se advierten en la sente ncia recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso deb e tenerse, entonces, por desistido. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI desistió expresame nte del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 180/2023 dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Segunda Sala; no obstante, corresponde referirse a ciertas cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad, que deben ser analizados en forma oficiosa, en virtud a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Proc esal Civil. En ese lineamiento, se debe verificar si la acción interpuesta cumple con los presupuestos de admisi bilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos, se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/1935 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, al ser presentada la dema nda,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. FICTA (RES. NRO. 75500002234) DICT. POR LA SUBSECRETA RÍA DE ESTADO DE TRIBUCACIÓN (SET).". Pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos. Los mencionados artículos, disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (artículo 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (artículo 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (artículo 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (artí culo 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/2010 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/1935, vigente al momento de interposición de la acción, 11 de agosto del 2021- de 18 días. En ese sentido, es preciso citar brevemente los antecedentes del caso. En sede administrativa, la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó a la AT, la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación, por el régimen acelerado, por la suma de Gs. 3.235.385.331, correspon diente al periodo fiscal enero 2020. Dicha solicitud fue concedida por medio de la Resolución de Dev olución de Créditos Fiscales Nro. 7930007547 de fecha 01 de febrero del 2021. Seguidamente, por Info rme de Análisis Nro. 77300012803 de fecha 18 de mayo del 2021, los analistas de la AT concluyeron qu e solo se encontraba justificada la suma de Gs. 3.175.741.867 y recomendaron ejecutar la garantía ba ncaria por la diferencia resultante. La Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002234 fue r ealizada el 25 de mayo del 2021. En fecha 01 de junio del 2021 la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002234/2021 y seguidamente, ante la falta de resoluc ión del recurso interpuesto por parte <stamp>Establecimiento de Carga Civil</stamp> Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Lianes O.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
de la Administración, entabló una demanda contenciosa administrativa en los términos del escrito obr ante a fs. 67/80 de autos, por considerar que se configuró la resolución denegatoria tácita del recu rso. En ese contexto, y adentrándose al análisis de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia tributaria, cabe destacar, que la Ley Nro. 6380/2019, en el artículo 101¹, parte final, d ispone que el rechazo total o parcial, en el procedimiento de devolución del IVA del exportador, pod rá ser objeto del recurso de reconsideración. La decisión adoptada por la Administración, conforme dispone la reglamentación tributaria, en todos los casos, se expedirá mediante resolución administrativa (RG Nro. 78/2020, artículo 21²); y finalme nte, dicha resolución administrativa puede ser recurrible en reconsideración, conforme dispone el te xto legal antes mencionado. Habiendo aclarado lo anterior, resulta que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Comun icación de Ejecución de Garantía, no produce una resolución denegatoria tácita, como lo plantea la f irma contribuyente accionante, pues en efecto, la referida comunicación no constituye una resolución administrativa, y por ende no es recurrible en reconsideración con los alcances establecidos en el artículo 101 de la Ley Nro. 6380/2019. Lo expuesto, se debe a que, en esencia, la referida comunicac ión, constituye una simple notificación y no una declaración unilateral, efectuada por la ¹ Ley Nro. 6380/2019, Artículo 101- IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolve rá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exporta ción de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente Ley (...) El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsiderac ión". ² RG Nro. 78/2020, Artículo 21- Resolución administrativa. Para la aceptación o rechazo de las solic itudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del art ículo 1º de la presente Resolución, la SET, a través de la Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales, se expedirá en todos los casos mediante Resolución administrativa. En los pr ocesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROECUARIA S.A.C.I. C/ RES. FICTA (RES. NRO. 75500002234) DICT. POR LA SUBSECRETAR IA DE ESTADO DE TRIBUCACIÓN (SET).". La autoridad administrativa en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídic os. Igualmente, es importante señalar que la ejecución de garantía, tampoco debe ser considerada como un acto administrativo, ya que se trata de una actuación administrativa, empleada en los trámites prev istos para el recupero de crédito otorgado de forma indebida, en el procedimiento de devolución de I VA exportador, por el régimen acelerado, conforme se infiere del análisis de las disposiciones conte nidas en la Ley Nro. 6380/2019, artículo 102³; Anexo del Decreto Nro. 3108/2019, artículo 8⁴ y RG Nr o. 78/2020, artículo 22⁵. En otras palabras, la ejecución de ³Ley Nro. 6380/2019, Articulo 102- Canales de Selectividad y Régimen Acelerado de Devolución. (...) Los exportadores podrán igualmente solicitar, la devolución acelerada del crédito presentando garant ía bancaria, financiera o póliza de seguro, suficiente a criterio de la Administración Tributaria. E l plazo límite de la garantía será de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la acept ación de la solicitud y el valor límite será fijado por la Administración Tributaria, en función del promedio del monto de los créditos rechazados de los contribuyentes que soliciten por este régimen, correspondiente a los meses de enero a noviembre del ejercicio fiscal anterior. ⁴Anexo del Decreto Nro. 3108/2019, Articulo 8 - Requisitos. El exportador que desee acogerse al Régi men Acelerado deberá presentar una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, con un plazo d e vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud sea presentada. (...) A partir de la Resolución que dispone la devolución acelerada, la Administración T ributaria dispondrá de los mismos plazos establecidos en el Régimen General para confirmar la consis tencia de los créditos devueltos, en su caso, ejecutar la garantía. El promedio del monto de los cré ditos rechazados a los contribuyentes, que será utilizado para la garantía, será publicado en la pág ina web de la Administración Tributaria. En los casos que la garantía bancaria, financiera o póliza de seguros resulte inferior al monto rechazado, el contribuyente deberá abonar de manera inmediata l a diferencia a favor del fisco más los accesorios legales que serán calculados hasta la cancelación de la misma. ⁵RG Nro. 78/2020, Articulo 22- Garantía bancaria, financiera o póliza de seguros. En el Régimen Acel erado, el solicitante deberá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes del ingreso de su sol icitud de devolución, una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros con un plazo de vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha en que la referida Solicitud sea p resentada. (...) Cuando con existenciaidad a la verificación del IVA Crédito surja una diferencia a favor del fisco, dicha será cobrada por la SET mediante la ejecución de la garantía bancaria financi era o póliza de seguro, en cuyo caso deberá notificar al solicitante a través del Juzgado Tributario Marandu y a la entidad garantía a través del correo institucional para que ingrese dicha diferencia en un plazo no mayor a cinco días (5). Luis María Domínguez Card Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
garantía, no consiste en una declaración de voluntad de la administración, sino una actividad materi al, la cual, tampoco es objeto de impugnación en lo contencioso administrativo. En el lineamiento planteado, el autor Gordillo (2003) enseña que es impugnable por vía judicial el a cto que sea producto de una “declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrat iva que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata” (p. 267). Asimismo, el citado aut or, refiere que la impugnación, en sede judicial, debe fundarse en la ilegitimidad del acto administ rativo; además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad d ebe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior, lo cual, en defin itiva, no ocurre con la comunicación de ejecución de garantía. Finalmente, es importante resaltar, que existen los mecanismos legales, previstos para provocar el p ronunciamiento de la Autoridad Administrativa por medio del “Amparo de Pronto Despacho”, de esta for ma quedaría expedita la vía judicial conforme a la Ley Nro. 1462/1935, pues el objeto del proceso co ntencioso administrativo es verificar la regularidad de un acto administrativo, que cumpla con los p resupuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/1935. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas y en atención a que, en la presente fecha, no se encuentran constancias arrimadas por las partes, que corroboren que la Resolución de Devolución de C réditos Fiscales Nro. 7930007547/2021 haya sido modificada; corresponde DECLARAR la nulidad del Acue rdo y Sentencia Nro. 180/2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; en consecuencia, ANU LAR todo 6 Gordillo, A. (2003). Procedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada. Buenos Aires: L exis Nexis - Depalma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. FICTA (RES. NRO. 75500002234) DICT. POR LA SUBSECRETA RÍA DE ESTADO DE TRIBUCACIÓN (SET).". En conclusión, la acción instaurada por la firma contribuyente, no reúne los requisitos de admisibil idad y, en consecuencia, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han i mpugnado actos administrativos cuya regularidad puedan ser objeto de verificación en este proceso; l a acción insaturada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3, incisos a) y d) de la Le y Nro. 1462/35). Finalmente, en cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corr esponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo establecido en el ar tículo 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la opinión del Ministr o preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 31 de agosto de 2023, resolvió: "1. DECLARAR la nulidad de la COMUNICACIÓN DE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA BANCARIA N° 7550000 02234/2021 DEL 25/05, DEL INFORME DEL ANÁLISIS N° 77300012803/2021 DEL 18/05, POR ASÍ CORRESPONDER A DERECHO ASÍ COMO DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA", emanadas de la SET; 2. HACER LUGAR PARCIALMEN TE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI , en consecuencia; 3. CONFIRMAR el rechazo dispuesto por la SET por la suma de Gs. 3.284.450, en con cepto de "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no f ueron observados por la certificadora" en base a los argumentos expuestos n el Considerando de la pr esente resolución; 4. DISPoner LA Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
DEVOLUCIÓN de Gs. 56.359.014, en concepto de "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferio res a las ventas realizadas el solicitante del crédito fiscal", mas los intereses dispuestos en el A rt. 103 de la Ley N° 6380/2019, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resoluci ón; **5. IMPONER** las costas en el orden causado, conforme al art. 195 del Código Procesal Civil; * *6. ANOTAR...** (fs. 171 vta. y 172) (sic). De la referida sentencia recurre la Abg. Nora Ruoti, abogada de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C. I., y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 196/202) manifiesta que se agravia respecto del re chazo correspondiente a "gastos no relacionados con la actividad", argumentando que son gastos reali zados efectivamente por la firma a favor de sus trabajadores, como la realización de eventos de inte gración, regalos, mejoramientos de las condiciones laborales de los trabajadores, entre otros. Por o tro lado, solicitó que al momento de devolverse los créditos solicitados, se abonen los intereses y accesorios legales por la demora en la devolución de los créditos peticionados y que fueron rechazad os en sede administrativa. Además, peticionó la devolución de los importes ejecutados por el aval ba ncario, en concepto de intereses y recargos, conforme a las sumas reconocidas en juicio. Culminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación. A fojas 220/224 de autos obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abogado del Tesoro, en el cual expuso- entre otras cosas- que el rechazo de la devolución de los créditos sobre comprobantes que no reúnen los requisitos legales, es certero y preciso. Pues, señala que los gastos invocados por la accionante no tienen relación, ni están afectados directa o indirectamente al mant enimiento de la fuente productora. Terminó por peticionar el rechazo de los recursos interpuestos po r la recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. FICTA (RES. NRO. 7550002234) DICT. POR LA SUBSECRETAR ÍA DE ESTADO DE TRIBUCACIÓN (SET).". En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió conforme a derecho al hacer lug ar parcialmente a la demanda presentada por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I.- Dicho esto, pasaremos a examinar la cuestión propuesta. Para ello, deviene imperioso delimitar el asunto que será materia de estudio en esta Alzada. Pues, c omo ya fue expuesto supra, los recursos interpuestos por la parte demandada fueron declarados mal co ncedidos. Ante tal situación, y en virtud del principio tantum apellatum quantum devollutum, los úni cos recursos atendibles ante este estadio devienen los interpuestos por la actora. Como es sabido, e l superior se encuentra circunscrito a aquello que es materia de recurso, siendo así, no puede exced er los límites que el propio recurrente estableció en el recurso, por lo cual, aquellos decisorios q ue no fueron impugnados por la actora -en este caso- ya adquirieron firmeza. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó, en sede administrativa, y por régimen acelerado, la devolución de IVA crédito de expo rtación, correspondiente al periodo fiscal 01/2020, por G. 3.235.385.331. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcia lmente el crédito reclamado por la firma, por G. 3.175.741.867; cuestionando así la diferencia, G. 5 9.643.464. Cabe aclarar que el importe de G. 59.643.464, surge de la sumatoria de: 1) G. 3.284.450 (Comprobante s que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes; no cuestionados en la certi ficación), 2) G. 59.359.014 (Proveedores que registran en DDJJ ingresos inferiores a las ventas real izadas. Entrando en el análisis del caso, corresponde examinar los créditos fiscales que fueron rechazados p or no estar Abogado Norma Domínguez V. Secretario Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Asesora M <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
relacionados con la exportación. De la lectura del Informe de análisis de fecha 18 de mayo de 2021 o brante a fs. 52/57, se observa que los conceptos detallados en los comprobantes no guardan relación directa ni indirectamente con la actividad exportadora de la empresa incumpliendo el art. 86 de la l ey N° 125/91. A saber, los comprobantes cuestionados detallan -por citar algunos- mochilas bordadas, shampoo, chupete, cancelación por evento, entre otros. Cabe mencionar que, si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la d evolución de los importes de los impuestos pagados, manifestando que dichos gastos hacen a su activi dad exportadora, sin embargo, surge a todas luces que los mismos no se encuentran relacionados con s u actividad. Además, no pudo demostrar -con pruebas- sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Por consiguiente, el rechazo de este ítem debe ser confirmado. Seguidamente, con respecto al importe reclamado que hace a la ejecución del aval bancario -intereses y accesorios- por parte del fisco, considero que corresponde que los mismos sean devueltos en la pr oporción al crédito fiscal que resultó reconocido y ordenado su devolución -a la firma accionante- d entro del presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido, a nte la ausencia de un justificativo válido para su percepción. Por último, si bien la actora se ha agravado respecto de los intereses por devolución tardía, se obs erva que los mismos ya fueron otorgados correctamente por la sentencia recurrida, en virtud del art. 103 de la Ley N° 6380/2019, por consiguiente, el mismo debe ser confirmado. En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelació n interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. debiendo, en consecuencia, modificar parcia lmente el Acuerdo y Sentencia N° 180 de fecha 31 de agosto de 2023, en el sentido de ordenar la devo lución
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. FICTA (RES. NRO. 75500002234) DICT. POR LA SUBSECRETA RÍA DE ESTADO DE TRIBUCACIÓN (SET).". Los intereses ejecutados con la garantía bancaria en la proporción al crédito fiscal que resultó rec onocido y ordenado de devolución, conforme al considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del Ministr o preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>María Beatriz Filera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 22/0 Asunción, 18 de julio del 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, de conformidad al exordio de la presente resolución. TENER POR DESISTIDO de su recurso de nulidad a la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., conforme a lo s fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C .I y, en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 180, de fecha 31 de agosto d e 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos . IMPONER las costas en el orden causado, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Luis Manuel Riera</signature> Ministro <signature>M. D.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
← Volver a los resultados