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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001205 DE FECHA 08/03/2022, DICTA DAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos veintiuno En ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días, del mes de julio, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. L UIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se t rajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos d e Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 03 de octubre de 20 23, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** **CUESTIÓN PREVIA:** Se impone con carácter preliminar estudiar cuestiones previas que han sido plan teadas, pero que no hacen al análisis en concreto de la resolución impugnada. En ese sentido, corres ponde abocarnos al estudio del pedido de deserción de recursos incoado por la parte actora. Así, el art. 419 del Cód. Proc. Civ. reza: "a) Formas de fundamentación: El recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Del escrito de expresión de agravios presentado por el Abog. Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga del Ministerio de Economía y Finanzas, se coligen argumentos jurídicos y tácticos que hacen a la preten sión recursiva. La parte demandada Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurrente cuestiona que el tribunal erróneamente hizo lugar al pedido de devolución de crédito resp ecto de las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, argumentando que el Estado no puede proceder a una devolución de dinero que no ha ingresado a las arcas del Estado. Entonces, con o sin razón, lo cual analizaremos más adelante, se ve que la parte apelante ha cuestio nado la tesis del tribunal, utilizando argumentos puntuales y de contenido, que justifican su anális is en esta instancia, por lo que el pedido de deserción genérica de recursos incoado por la actora r esulta improcedente y debe ser desestimado, sin perjuicio de un análisis particular de la fundamenta ción de cada recurso.- **A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Me adhiero al voto del Mini stro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. **A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Me adhiero al voto del Mi nistro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo:** El Abg. Fiscal Concep ción Insfrán Alvarenga del Ministerio de Economía y Finanzas y la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., al presentar sus escritos a fojas 160 y 167, respectiv amente, manifestaron que desisten expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, y d ado que no se advierten en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. **Es mi voto. **A sus turnos, los MINISTROS DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DI JERON:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001205 DE FECHA 08/03/2022, DICTA DAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 4 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribun al de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 03 de octubre de 2023, resolvió : "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la abg . Nora Lucia Ruoti Cosp, en representación de Agropecuaria Campos Nuevos S.A. contra la Resolución P articular N° 71800001205 de fecha 08/03/2022, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación y en consecuencia corresponde; 2. REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado; 3. ORDENAR la devolución del crédito fiscal afectado a la exportación, periodo de junio/2014, por la suma de gu araníes un millón doscientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y nueve (G. 1.252.279) correspon diente a "Operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes"; 4. IMPONER, las costa s en el Orden Causado; 5. ANOTAR..." (sic.) (f. 149 vta.).- Contra lo resuelto por el Tribunal se alza parcialmente el Abg. Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha representación se agravia en cuanto a la revocación par cial del acto administrativo dictado por la S.E.T. Alega que el monto cuestionado por omisos y/o inc onsistentes no constituyen un rechazo de devolución del crédito, sino una suspensión de los mismos, atendiendo a que estos no resultan exigibles al no contar con la calidad de ciertos y líquidos, ya q ue no han ingresado a las arcas del Estado. Al respecto, sostiene que en caso de rechazar esta apela ción se estaría aceptando que el Estado devuelva créditos tributarios, sin que estos hayan ingresado a las arcas del Estado, lo cual sería un subsidio no autorizado por ley. En consecuencia solicita l a revocación del apartado tercero de la resolución recurrida. A fechas 184/196 la parte actora contesta los agravios vertidos por la adversa y manifiesta que la l ey no prejé la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
existencia de proveedores "omisos o inconsistentes" como causal de rechazo de devolución de créditos . Al respecto, señala que en virtud del art. 88 de la ley N° 125/91 se encuentra reglamentado que el único caso en que la Administración Tributaria puede rechazar la solicitud de devolución de crédito s, es cuando la documentación del crédito es irregular. Sostiene que la SET no puede descontar del m onto que corresponde al contribuyente las sumas no ingresadas por los proveedores, ni exigir a estos el cumplimiento de las obligaciones de terceros. Además, arguye que la Administración no cuestionó la documentación presentada por su parte. Para finalizar, solicita el rechazo del recurso de apelaci ón interpuesto. De la referida sentencia también recurre la abogada Nora Ruoti Cosp, en representación de la parte a ccionante (fs. 167/171). Se agravia respecto del rechazo de la devolución por "Diferencia entre el f ormulario de comprobación 120-reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyen te" -G. 201.319.846- y afirma que las reliquidaciones realizadas son ilegítimas, argumentando que al no encontrarse firmes y ejecutoriadas dichas liquidaciones en los procesos anteriores, la norma no habilita a la AT a realizar de oficio de manera unilateral. Respecto del rechazo del crédito -G. 39. 592.538- por comprobantes que no guardan relación, alega que realizan fumigaciones a los cultivos co n aviones, lo cual resulta esencial a los efectos del cultivo y exportación de los granos. Asimismo, apunta que su representada realiza eventos destinados a mantener o aumentar las exportaciones y los ingresos gravados por la firma. Por ello, considera que dichos gastos se encuentran relacionados a la actividad y sostiene que deben ser devueltos. Culmina solicitando se haga lugar a su recurso de a pelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001205 DE FECHA 08/03/2022, DICTA DAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Recaído fs. 117/183 el abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvaranga contesta el traslado corridole a su parte y, en resumidas cuentas, señala que no es posible devolver créditos sin las justificaciones documentales pertinentes, dado que, la actora no presentó los comprobantes requeridos. Asimismo, ap unta que los créditos fiscales cuyo respaldo resultan ser gastos personales como perfumes, colchones y tv led no pueden ser devueltos, en razón de que, no son gastos relacionados a la exportación ni t ampoco incentivaban la producción de los bienes exportados. Menciona que el rechazo de los créditos fue porque no reunían los requisitos ordenados en las normas legales y reglamentarias. En consecuenc ia, solicita el rechazo del recurso interpuesto. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Agropecuaria Campos N uevos S.A. solicitó, en sede administrativa, por régimen general, la devolución de IVA crédito de ex portación, correspondiente al periodo fiscal 06/2014, por G. 584.587.317. Luego de realizar la verif icación correspondiente la Autoridad Tributaria emitió el Informe de Análisis N° 77300008954 de fech a 11/05/2018, el cual arrojó que los comprobantes que respaldan el crédito por G. 342.382.654, se en cuentran ajustados a la normativa, no así ciertos comprobantes cuyos impuestos totalizan G. 242.204. 663. Es así, que dicho informe fue ratificado por Resolución Particular N° 7930004528 de fecha 24/05 /2018. Cabe señalar que la resolución particular fue objeto de recurso de reconsideración, no obstan te, tal recurso fue rechazado por Resolución Particular N° 71800001205 de fecha 08/03/2022. De la lectura del Informe de Análisis N° 77300008954 de fecha 11/03/2017, surge que la suma reclamad a -G. 242.204.663- emerge de la sumatoria de: G. **201.319.846** (Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA formulario N° 120 del contribuyente), <signature>Luis María Ramírez Rivera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejósus Ramírez Cano</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
G. 39.592.538 (Crédito fiscal contenido en comprobantes que no cumplen con los requisitos reglamenta rios, no cuestionados en la certificación) y G. 1.292.279 (proveedores omisos e inconsistentes). Planteado el caso, corresponde decir, respecto a los agravios expresados por el abogado fiscal del M inisterio de Economía y Finanzas, sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistente s, que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclama da por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercit ivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respe cto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forza r a que estos últimos cumplan con el fisco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularid ades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra pr evisto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adopta da, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se en cuentra ajustado a derecho. Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar respecto al crédito de G. 201.319.846, rec hazado por SET, en razón de una diferencia entre lo declarado en el formulario N° 120 y la reliquida ción practicada por la Autoridad Tributaria.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001205 DE FECHA 08/03/2022, DICTA DAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". La representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., sostiene que la reliquida ción practicada por el fisco -sobre el formulario N° 120- resulta ilegítima debido a que pretende re alizar un cambio unilateral de la factura de exportación que sustenta la operación real realizada po r la firma. Corresponde decir, que de las constancias de autos surge que tras la reliquidación y los cuestionami entos efectuados por la Administración, se inició un sumario administrativo a fin de debatir sobre l as facturas observadas, procedimiento donde intervino la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. y den tro del cual tuvo la oportunidad de rebatir los cuestionamientos efectuados por el fisco, sin que se observe que haya hecho uso de tal vía para desvirtuar los cuestionamientos de la Administración y d emostrar su derecho sobre lo reclamado, puesto que solo se limitó a cuestionar el proceder del fisco . Por otro lado, tampoco se observa que haya justificado dentro del ámbito jurisdiccional- el derecho que le asiste de recuperar el crédito reclamado. Es importante recordar que este tipo de impuesto -I VA- se declara por autoliquidación del contribuyente, por lo que corresponde a este último justifica r su actuación en caso surgir dudas por parte del fisco, sobre los datos declarados. Ahora, en lo que hacen a los créditos fiscales de gastos no relacionados con la exportación, surge - luego de la lectura de las constancias de autos- que la Autoridad Tributaria alegó que los conceptos detallados no están directa o indirectamente relacionados a la actividad exportadora de la firma. Pues, se asiste que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en razón de que en estos se det allan -por citar algunos- perfume Walker, tv led, colchón, entre otros. **Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candó** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra **Abg. Norma Domínguez V.** Secretario
Cabe mencionar que, si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la d evolución de los importes de los impuestos pagados, manifestando que dichos gastos hacen a su activi dad exportadora, sin embargo, no pudo demostrar -con pruebas- sus afirmaciones, siendo ello necesari o para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Por otra parte, corresponde señalar que la recurrente reclama la devolución de crédito fiscal susten tado en facturas emitidas a nombre de terceros y no a nombre de la empresa en cuestión, como asimism o facturas donde no fueron detallados los bienes adquiridos. En tal sentido, cabe apuntar que la rec urrente ni si quiera advirtió tal vicio, como así tampoco nada hizo para subsanar el hecho de que la s facturas presentadas se encuentran a nombre de terceros, por lo tanto, la devolución de tales créd itos deviene improcedente. Ahora bien, corresponde traer a colación el art. 20 del Decreto N° 6539/0 5 modificado por Decreto N° 10797/13 que establece taxativamente que se deberá consignar la descripc ión o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando características de modelo, se rie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor. De ello, surge entonces que las facturas en cuestión no cumplen con dicho requisito. Por tanto, no resta más que confirmar el rechaz o del presente ítem. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas y por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la actora, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 03 de octubre de 202 3, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado,
EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001205 DE FECHA 08/03/2022, DICTA DAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". a tenor del lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministr o preopinante por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 211 Asunción, 18 de julio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el pedido de deserción del recurso de apelación incoado por la actora. 2) TENER POR DESISTIDOS al Abogado Fiscal del Ministerio de
Economía y Finanzas, Concepción Insfrán y a la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Agrope cuaria Campos Nuevos S.A., del recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución. 3) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Fiscal del Ministerio de H acienda Concepción Insfrán y por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Agropecuaria Camp os Nuevos S.A., y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 03 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme con los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las postas en el orden causado, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. 5) ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Luis María Renílez Riera</signature> <signature>M</sign ature> Ministro Ante mí: <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra SECRETARÍA JUDICIAL IV CONTENEDORO ADMINISTRATIVO
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