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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN EL EXPEDIENTE: “ESTEBAN DANIEL FRETES S/ ROBO AGRAVADO” N° 2097/2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “ESTEBAN DANIEL FRETES S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Horacio Adrián Caballero Galeano, por la defensa técni ca del procesado, Esteban Daniel Fretes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de abril de l 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judici al de Central y la Sentencia Definitiva N° 878 de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Trib unal Colegiado de Sentencia de Fernando de la Mora. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ** Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 d el Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 – que organiza a la Corte Suprema de Justicia– , los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son d eberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:… 6. conocer y resolver en el recurso de casac ión, en la forma y medida que establezca la ley…”, “CORTE Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Supre ma de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraor dinario de casación...”; “Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a ) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correcional y tutelar del menor que sean rec ursibles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...”, y “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en lo s juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, y así como contra esta última resolución del Tribunal de mérito, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es, diáfananamente, competente. II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, P rof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casa ción, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Lo que se desprende de la lectura de la presentación es que el Recurso Extraordinario de Casación fu e interpuesto por el Defensor Público Horacio Caballero, por la defensa del procesado Esteban Daniel Fretes, contra la S.D. N° 878 de fecha 15 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Sentenci a de Fernando de la Mora; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de abril de 2024, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Las resoluciones cuya casación se pretende, son el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de abril de l 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judici al de Central resolvió: “… 2) ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Defensa Técnica del Señor ESTEBAN DANIEL FRETES CESPEDES, Abg. Horacio Caballero. 3) CONFIRMAR la S .D.N°878 de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, con asien to en la ciudad de Fernando de la Mora, presidido por el Juez Abg. GERARDO RUIZ DIAZ, por los argume ntos esgrimidos en el exordio de la presente resolución…” y la S.D. N° 878 de fecha 14 de abril de 2 024, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora, resolvió: “…6) CONDENAR a l acusado ESTEBAN DANIEL FRETES CESPEDES..., a la pena privativa de libertad de SIETE AÑOS de pena p rivativa de Libertad...” Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada contra la Sent encia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por int erponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccion al correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. En lo que respecta al recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia, sur ge: Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que d ebe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por el Defensor Público Abg. Horacio Caballero, cuyo defendido fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base a l legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio. Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada – Acuerdo y Sentenci a N° 54 de fecha 19 de abril del 2024, fue notificado en fecha 20 de mayo del 2024, conforme cédulas de notificación que se adjuntan, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 03 de junio del 2024, acorde al cargo registrado en el expediente electrónico, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal p enal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación, o, mejor di cho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia…”, cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo i nterpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “OBJETO. S ólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del trib unal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ex tingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negri tas son mías). El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de abril del 2024, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.
El acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuest a por el Tribunal Colegiado de Sentencia al señor Esteban Daniel Fretes, efectivamente, es una resol ución dictada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia que pone potencialmente fin al proce so, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva. Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurri bles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al rec urrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, la s disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo par a resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de n otificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…" y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cu ando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Ape laciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por esc rito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa el fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al ju sticiable y la solución concreta que se pretende. En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidament e fundado, en atención a las siguientes consideraciones: Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer su agr avio contra la sentencia de primera instancia y sólo de forma indirecta y genérica ha señalado que l a Alzada rechazó sin fundamentos la apelación de la Sentencia de Mérito, pretendiendo que por esta v ía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. E s así, que se observa que el recurrente, no hace más que reeditar los agravios expuestos en la Apela ción Especial como fundamentos para obtener la casación de la resolución de alzada. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manif iesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; el mism o, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de primera instancia y no a la resol ución impugnada, es decir, no ataca directamente el fallo del Tribunal de Apelaciones per se, el cua l sí es objeto de casación en virtud a lo previsto por el art. 477 del CPP, centrando sus argumentos en una decisión del Tribunal de méritos en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio or al y público. Sin embargo, no ha realizado un trabajo intelectivo de como debió responder el tribuna l y cuál sería su relevancia en el resultado del caso. Así se tiene que el recurrente invoco la falta de fundamentación en el fallo del Tribunal de segunda instancia, empero, nunca explicó qué es lo que se dejó de contestar o si ha contestado erróneamente , como debió responder, en el marco de su recurso de apelación especial contra la sentencia definiti va del Tribunal Colegiado de Sentencia, al punto de que el fallo de segunda instancia amerite, realm ente, ser nulificado. Más bien, lo que se colige, subrepticiamente, del escrito recursivo es la mera disconformidad de los representantes de la defensa técnica con las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional compet ente. Lo cual, evidentemente, no es una razón amparada en la ley para interponer un recurso de esta naturaleza. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatur a lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de inte rpretación restrictiva, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógic amente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477 , 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máxi mo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. En atención a las consideraciones expuestas, al no cumplimentarse el requisito de la debida fundamen tación con relación al Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de abril del 2024, el recurso extraordi nario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibil idad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS R AMÍREZ CANDIA, dijo: 1. A mi criterio el presente Recurso de Casación debe ser declarado ADMISIBLE, por los siguientes ar gumentos: 2. El Recurso Extraordinario de Casación se presentó contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de Abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción J udicial de Central y contra la Sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Definitiva N° 878 del 14 de Abril del 2024 que había resuelto condenar al señor Esteban Daniel Frete s a la pena privativa de libertad de 7 años. 3. En relación al Recurso planteado contra la Sentencia Definitiva, corresponde no admitirlo para su estudio, ya que fue presentado de manera extemporánea, además de que el recurrente ya optó por impu gnarla a través del Recurso Apelación Especial. 4. Con respecto al Acuerdo y Sentencia recurrido, de las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 5. La defensa se dio por notificada de la resolución objeto de impugnación en fecha 20 de mayo del 2 024, y el recurso fue interpuesto el 03 de junio del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que recurre el Defensor Público Abog. Horacio Adri án Caballero Galeano por la defensa de Esteban Daniel Fretes, por lo que se halla cumplida la exigen cia prevista en el Art. 449 del CPP². 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 9. En este sentido, se observa que el impugnante invoca el motivo previsto en el Art. 478 inciso 3° del C.P.P., y lo funda correctamente, por lo que la presentación recursiva es admisible. ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ”. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “[...] El derecho de recurrir correspond erá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” [...]-. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. El recurrente fundó su recurso manifestando que el Tribunal de Apelación dictó una resolución in fundada, al no responder al agravio concreto planteado y confirmar la sentencia condenatoria, lo que se corresponde con un agravio procesal. 11. El casacionista sostuvo que Esteban Daniel Fretes, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, “ …no ha podido hacer uso de su defensa material real, ya que no ha podido percibir con plenitud de to dos los sentidos…”, debido a que el procesado ha sufrido la enfermedad de meningitis que le ocasionó una sordera parcial, según manifestó su madre; no se pudo determinar el grado de la sordera, por fa lta de diagnóstico médico, razón por la cual la defensa solicitó una junta médica o en su caso una e valuación clínica forense, pedido que el Tribunal de Sentencia ignoró con el fundamento de que “…no existe ningún documento respaldatorio de la petición que no pasa de ser una mera invocación…”. 12. Manifestó que el Tribunal de Mérito hizo caso omiso a lo preceptuado en el Art. 382 del C.P.P., que establece que se le debe advertir al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír, normativa legal que claramente no fue cu mplida por el inconveniente auditivo del procesado que le impidió que el mismo comprenda lo que esta ba sucediendo. 13. Por consiguiente, corresponde ADMITIR el Recurso Extraordinario de Casación planteado debido a q ue los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para su estudio, han sido observad os, teniendo en cuenta que el escrito recursivo se halla correctamente fundado, conforme a lo dispue sto en el Art. 468, primer párrafo última parte, ya que la defensa logró individualizar concretament e por qué considera que la resolución de primera instancia es incorrecta y viola el derecho a la def ensa de Esteban Daniel Fretes, así como también el error en el que incurrió el Tribunal de Apelacion es al confirmarla sin fundamento alguno. 14. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269, último párrafo, del C.P.P. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmedia tamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISSIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público H oracio Adrián Caballero Galeano, por la defensa técnica del procesado, Esteban Daniel Fretes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 19 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central y la Sentencia Definitiva N°878 d e fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Fernando de la Mo ra, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMO (MINISTRO/A) Asunción, 23 de julio de 2025 con Nro. Ays-329 D.
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