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“CASACIÓN: CAMILO ANIBAL ENRIQUE RECALDE DÁVALOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA. N°: 39/2014”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– PROF. DR. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, PROF. DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLON y PROF. DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, se trajo el expedi ente caratulado: “CAMILO ANIBAL ENRIQUE RECALDE DÁVALOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, a fin de re solver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Francisco Acevedo Morel, Defensor Públi co interino de Eduardo Velázquez, representante de Hugo César Acevedo Ortiz contra el Acuerdo y Sent encia N° 36 de fecha 27 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - CUESTIONES: I) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLON y PROF. DR. ALBERT O MARTÍNEZ SIMÓN.- Por Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1) DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para resolver el recurso de apelación espec ial interpuesto por el Abg. EDUARDO JAVIER VELAZQUEZ CARDOZO en representación del Sr. HUGO CESAR AC EVEDO ORTIZ en contra de la S.D. N° 146 del 03 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción conformado por los Jueces, S.S. ELSA GAR CIA HULSKAMP como Presidenta, S.S. CLAUDIA CRISCIONI y S.S. YOLANDA MOREL, como miembros titulares. 3) CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes por los fundamentos y con los alcances estable cidos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en esta instancia, al condenado . 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ** PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: Corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en co nsecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. a) Respecto a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que de be tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por Francisco Acevedo Morel, Defensor Público interino de Eduardo Velázquez, representante del procesado Hugo César Acevedo Ortiz, quien fue afectado por la sentencia condenato ria, teniendo, por tanto, el recurrente plena potestad para ejercer el derecho recursivo, de conform idad a lo previsto en el art. 449, segundo párrafo del C.P.P.. - b) Con relación al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 27 de junio de 2024, fue notificada al Abogado de la defensa en fecha 27 de jun io de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjunta en autos, y el recurso fue interpues to en fecha 10 de julio de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábile s, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. c) En cuanto al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, a nte qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establec e: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia...”, En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal. d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el A cuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 27 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pe nal Segunda Sala de la Capital. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 146 de fecha 03 de mayo de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Hugo César Acevedo Ortiz a la pena privativa de libertad de cuatro años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Se ntencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo posible d e ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objet iva. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el ar t. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES”. Las resoluciones judiciales serán recurribles s ólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, **siempre que causen agravio al recurre nte**”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso **serán aplicables, analógicamente**, las disposiciones relativas al recurso de apel ación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes com o máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurs o de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y **por escrito fundado**, en el que se expresará, concreta y separadament e, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo l egal dispone: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando e n la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue l a inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supr ema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P., y alega: a) Falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, b) Violación de las reglas de la sana críti ca, y c) Falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto a la Medición de la pena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al alegar la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones el casacionista alega que la resolu ción recurrida carece de fundamentación por limitarse a transcribir en ella los relatos de las parte s, contestaciones de traslados y basarse en relatos insustanciales y afirmaciones generales sin reba tir con fundamentos serios y consistentes todos los agravios expuestos por la defensa en el marco de l Recurso de Apelación Especial. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente no individualiza cuá les son los relatos insustanciales y las afirmaciones generales a las que se refiere como tampoco ha expresado cuáles fueron los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones. En otras palabras, el recurrente no argumenta cómo se produjo la supuesta falta de fundamentación en la resolución recu rrida o cuáles son los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones desde el punto de vista jurídico del fallo. Es importante recordar que la mera mención de que la resolución es infundada no constituye de modo a lguno fundamentación del recurso, el casacionista debe argumentar jurídicamente el por qué considera que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones adolece de falta de fundamentación, de lo contrario queda sin argumentar aquello que se ha querido alegar, tal como acontece en la presente ca usa. En cuanto a la Violación de las reglas de la sana crítica alegada por la parte recurrente cabe señal ar que si bien el recurrente aduce la conculcación de la sana crítica racional no identifica cuál de las reglas de la sana crítica ha sido violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso o sobre qué prueba recayó el mentado error. Más bien lo que se colige del escrito recursivo es que la parte recurrente pretende se realice un reexamen sobre las cuestiones probatorias, lo cual se hal la vedado. La mera mención de que se ha violado las reglas de la sana crítica no constituye de modo alguno fund amentación del recurso, el recurrente debió explicar el por qué considera que el fundamento de la re solución recurrida no es válida o cuáles son las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo. Por último, tenemos que el recurrente en su escrito recursivo también cuestiona la medición de la pe na expresando que el Tribunal de Apelaciones no se expidió razonadamente acerca del cuestionamiento sobre la falta de aplicación de las reglas del razonamiento, debido a que los numerales 8 y 9 no han sido tomados a favor del procesado. Sobre el punto, cabe señalar que el casacionista simplemente se limita a mencionar que el Tribunal de Apelaciones no se ha expedido, sin argumentar el por qué lo c onsidera así, cuáles fueron los agravios respecto a la medición de la pena expuestos ante el Tribuna l de Apelaciones que no obtuvieron respuesta, el por qué considera que los numerales 8 y 9 del art. 65 del C.P. deben ser tomados a favor del procesado, cuales son las circunstancias que así lo amerit an. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno d e los supuestos regulados en el art. 478 Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones y por considerar que se ha violado las reglas de la sana crítica, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni ex pone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bast arse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito res pectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, como ocurre e n el presente caso, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el pl anteamiento. - En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación n o se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cua l acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspond e declarar inadmissible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Senten cia N° 36 de fecha 27 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de l a Capital, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Esta Judicatura se adhiere al voto del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera, por compartir idénticos fundamentos. - A su turno el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia co mo inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Francisco Acevedo Morel, Defensor Público interino de Eduardo Velázquez, representante de Hugo César Acevedo Ortiz con tra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 27 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluc ión. 2) **REMITIR** estos autos al juzgado competente. 3) **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) - Asunción, 22 de julio de 2025 con Nro . AyS: 321 D.
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