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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P ABG. NELSON O. FRETEZ EN: IVONE PAOLA SIGAUD MARTÍNEZ C/ E.B.Y S/ RE POSICIÓN AL LUGAR DE TRABAJO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020. N° 2972. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Quince** días del mes de **J ulio**, del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA,GUSTAVO SANTAN DER DANS y CÉSAR ANTONIO GARAY quien integra esta Sala en este caso en concreto, Ante mí, el Secreta rio autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P ABG. NELSON O. FRETEZ EN: IVONE PAOLA SIGAUD MARTÍNEZ C/ E.B.Y S/ REPOSICIÓN AL LUGAR DE TRABAJO Y COBRO DE GS", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación del Traba jo, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada, el Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 334 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabaj o, Primera Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P ABG. NELSON O. FRETEZ EN: IVONE PAOLA SIGAUD MARTÍNEZ C/ E.B.Y S/ REPOSICIÓN AL LUGAR DE TRABAJO Y COBRO DE GS", a la Corte Su prema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructoras. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norma tiva pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Articulo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogado. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar". Al <signature>Ministro</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1 1 En La Carta Magna del Paraguay, se encontramos por primera vez regulado de forma similar a Gustavo S. Santander Dans, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultades para declarar la incon stitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las
derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedo automáticamente sin e l más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos no rmas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial **en todas sus instancias** es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Intera mericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de const itucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas co mpetencias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, que el c ontrol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situaci ón de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstituciona l? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dis eño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que c ompete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplica r normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tien e la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicial es (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución" . 9. Juan Carlos Mendonça, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efect o con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Just icia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incid ente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistajuridica.u americana.edu.py/index.php/revistajuridica/article/view/171 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonça, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Liticolor S.R.L. 5 Empalme entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenci onizada", Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago d e Chile. 2014. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P ABG. NELSON O. FRETEZ EN: IVONE PAOLA SIGAUD MARTÍNEZ C/ E.B.Y S/ RE POSICIÓN AL LUGAR DE TRABAJO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020. N° 2972. compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales<sup> 16</sup>. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtía que: "la norma con sagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En l o cual consiste finalmente, el principio de lex superior"<sup>7</sup>. 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden."<sup>8</sup>. 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eje legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro d e ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión funda mental consiste en regular la vida humana en sociedad"<sup>9</sup>. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"<sup>10</sup>. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución…". Algunos problemas constitucionales, Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. La interpretación de la ley a través del Derecho, Juan Carlos Mendonca. Asunción: Instituto de Inves tigación Constitucional. Paraguay; La Ley Paraguaya. Pág.88. Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Latinoamérica y el Caribe. Asunc ión, 2014, Pág. 26. Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 Gustavo León Santander Danis Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación del Traba jo, Primera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. **ES MI VOTO**. A su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY, explicitó: El Tribunal de Apelación en lo Laboral , Primera Sala, resolvió formular consulta constitucional según Auto Interlocutorio N° 334, el 16 de Noviembre del 2.020, citando el Artículo 18, del Código Procesal Civil, que establece: "FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) rem itir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efect os previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u ot ra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales". Cabe mencionar, que el citado Artículo hacía referencia a la Constitución Nacional del año 1.967, po r entonces vigente. Ahora bien, en virtud al Principio *iura novit curia*, esta Magistratura tiene l a potestad, autoridad, conocimiento para identificar el Derecho comprometido ante las reiteradas con sultas realizadas por Jueces y Conjuces que componen el Órgano de Justicia, por eso, corresponde sub sumir dicha consulta en el Artículo 260, de la Constitución Nacional del año 1.992, que reza: "DE LO S DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Son deberes y atribuciones de la Sala Con stitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumento s normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en c ada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, 2. decidir sobre la i nconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las qu e resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". Así pues, previos trámites de rigor, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, llamó "Autos para Sentencia" según Providencia del 7 de Mayo del 2.021 (fs. 43). El Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal", nor ma: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1. 535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúen como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean e n relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, ha sta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores", conforme a esta di sposición". El Artículo 3º, de la Ley N° 1.535/99, complementa: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en l os siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judic ial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empres as mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistrat ura; h) Ministerio Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; k) De fensoría del Pueblo; y l) Contraloría General de la República. Las disposiciones de esta ley se apli carán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundac ión, organismo no
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P ABG. NELSON O. FRETEZ EN: IVONE PAOLA SIGAUD MARTÍNEZ CI E.B.Y S/ RE POSICIÓN AL LUGAR DE TRABAJO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020. N° 2972. gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito". El Artículo 46, de la Ley Fundamental, reza: "Todos los habitantes de la República son iguales en di gnidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Al tiempo que el A rtículo 47, de la misma Carta Magna norma: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la Repúb lica: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impi diesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no ele ctivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4) la igualdad de oportunidades en la participación d e los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En la práctica, esos Artículos garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia -en igualdad de condiciones- para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aquellas situaciones jurídicas que deban ser dirimidas por Tribunales, sean en igualdad de condicion es, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políti cas, sociales, religiosas, étnicas, ideológicas, económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentale s. Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen tales Garantías. Ah ora bien, el Estado a través de sus Organismos u Entidades correspondientes, debe, principalmente, a daptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación política actual. Es responsabilidad del Estado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley en cuestión establece límite necesario y racional para quienes obran vil y ruinamente, respecto a honor arios profesionales, ya que normalmente el Estado es demandado por sumas siderales de dinero y la re sponsabilidad económica y patrimonial son sumamente afectadas. Por eso, a estar por el Artículo 128 de la Constitución de la República dicha Ley no es -ni de asomo- conciliatoria y sí protege a carta cabal y celosamente el Erario Público, pues no se debe perder de vista jamás el interés colectivo, g eneral desmedidas y groseras, con respecto al dinero del Pueblo contribuyente. "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucion al debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que de riva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las circunstancias de cada caso..." (Bidart Campos, German J., Manual De La Constitución Reformada, Tomo II, pág. 144). "Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcion an dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía d e la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (Ibidem). Corresponde igualmente al Poder Judicial escudriñar e implementar vías, medios, que permitan garanti zar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando así sean vu lnerados. Es decir: I) los Jueces pueden y deben realizar por sí mismos Abog. Julio C. Travón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeúa Ministro
la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interp retación constitucional de la Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, corresponde plantear la cuestión de interpretación o alcance ante la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, a fin que disipe y clarifique dudas, conforme a la Norma Constitucional, Artículos 247, primer segmen to y 260, asegurando siempre la Supremacía de la Constitución y las existencias plenas del Estado y del Orden Jurídico. Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfe cta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores que no es el caso -del dinero (contribuyente), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento pe rdulario, en colisión frontal con el Artículo 128 de la Constitución de la República del Paraguay. Por las motivaciones pergeñadas, el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administra tivo y de adecuación fiscal" no es inconstitucional y será aplicado a plenitud. A su turno, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En pri mer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal C ivil. Respecto a la normativa aludida e preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con l o que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, a un sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre qu e a su juicio una ley, decreto otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constituciona les...". (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido e n la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, e ntonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional ab olido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje pr ocesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se ele varán los antecedentes a la Corte. <signature>Doctor Gustavo Santander Dans</signature> 6
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P ABG. NELSON O. FRETEZ EN: IVONE PAOLA SIGAUD MARTINEZ C/ E.B.Y S/ RE POSICIÓN AL LUGAR DE TRABAJO Y COBRO DE GS". AÑO: 2020. N° 2972. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, excisión, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic ). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad impl ica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andam iaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legiti mados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstituc ionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente p or las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma por su rango preval ente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituciona lidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplicencia puede y debe fiscaliz ar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una nor ma Abel Julio C. Navón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeá Ministro
inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial d e decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha q uebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un j uez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el dere cho que rige la causa" (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la j urisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO: 475 Asunción, 15 de Julio de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Ante mí: Mog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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