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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GRACIELA MEZGOLITS C/ ART. 16 INC. F) DE LA LEY N°1626/2000 Y DEL ART. 106 INC C.7. 4) DEL ANEXO A DEL DECRETO 1145/2019 QUE REGLAMENTA LA LEY 6258/ 2019" AÑO: 2019 N°:1519. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **quince** días del mes de **J ulio** del año dos mil veinticuatro estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIES EL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY quien integra la Sala para el caso en concreto, ante mí, el Secre tario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRO MOVIDA POR MARIA GRACIELA MEZGOLITS C/ ART. 16 INC. F) DE LA LEY N°1626/2000 Y DEL ART. 106 INC C.7. 4) DEL ANEXO A DEL DECRETO 1145/2019 QUE REGLAMENTA LA LEY 6258/2019", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Emilio Camacho en representación de Graciela Meza Mezg olits. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Abg. EMILIO CAMACHO, en repre sentación de la **SRA GRACIELA MEZA MEZGOLITS**, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16° inc. f) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" modificada por Ley N° 3989/2010 y e l Art. 106° Inc. c 7.4 del Anexo A Guía de Normas y Procesos del PGN 2019 del Decreto N° 1145/2019 q ue reglamenta la Ley N° 6258/2019 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019". Alegando la conciliación de Preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada surge que según Resolución N° 2662 de fecha 19 de Noviembre de 1999, se acordó jubilación Ordinaria a favor de la **SRA. GRACIELA MEZA MEZGOLITS**. Por otro lado, en ate nción a su idoneidad y solvencia moral ha sido contratada por el Congreso Nacional para prestar serv icios profesionales como coordinadora de la casa de Danza del Centro Cultural de la República- El Ca bildo, según instrumentales debidamente autenticadas que agrega a autos a fs. (08 y 09) ocho y nueve . Posteriormente la accionante acredita documentaciones agregadas en autos a partir de fojas (10 al 35) diez al treinta y cinco, que demuestran la imposibilidad del cobro de honorarios por los trabajo s realizados, y que en estas condiciones se sustenta el agravio que producen las disposiciones tilda das de inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature</signature> Gustavo P. Santander Dans Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones co nstitucionales previstas en los artículos 46°, 47° inc. 2) y 3), 86°, 88°, 101°, 102° y 137° de la C onstitución Nacional ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hec ho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estad o. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "...Artículo 16°-Modificanse lo s Artículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos queda n redactados en los siguientes términos: "Artículo 16°.- Están inhabilitados para ingresar a la func ión pública, así como para contratar con el Estado... f) los jubilados con jubilación completa o tot al de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley. Primeramente debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 modifica el Art. 16° inc. f) de l a Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida pa ra declarar la inconstitucionalidad del Artículo 16° inc. f) de la Ley N° 1626/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)... ., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la id oneidad, y...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesad o a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el refer ido principio de igualdad. Además, se concluiría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho h umano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales , de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cump lir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en l a Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restarí a al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nues tro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyac e una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GRACIELA MEZGOLITS C/ ART. 16 INC. F) DE LA LEY N°1626/2000 Y DEL ART. 106 INC C.7. 4) DEL ANEXO A DEL DECRETO 1145/2019 QUE REGLAMENTA LA LEY 6258/ 2019" AÑO: 2019 N°:1519. Realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultá neamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es s umamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado públic o en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referir se al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sent encia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. Por otra parte, el Art. 88° de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias p olíticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989/ 10 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación d el jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acced er al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Finalmente en cuanto a la impugnación del Art. 106° Inc. c 7.4 del Anexo A Guía de Normas y Procesos del PGN 2019 del Decreto N° 1145/2019 que reglamenta la Ley N° 6258/2019 "Que Aprueba el Presupuest o General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019". Si bien la acción fue planteada durante la vi gencia de los mismos, al momento del estudio de la acción ya no se encontraban vigentes al haber sid o plena e innegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado por la accionan te carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones. Considero conveniente traer a colación ciertas circunstancias relevantes a los efectos de la procede ncia de la demanda. En efecto, la Ley 1535/99 en su artículo 19°, párrafo primero, expresa: "Vigenci a del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año". La presente acción se plantea entre otras cos as contra la pretensión de aplicación de ciertos artículos de las leyes presupuestarias así como del decreto reglamentario, tal como lo define el artículo transcripto, las disposiciones atacadas forma n parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal cual es de un año, transcurrido este plazo y aco rde a lo que expresa la ley, por medio de los canales competentes aquel perderá su vigencia al ser d erogado automáticamente por una nueva normativa contenedora del plan presupuestario a aplicarse dura nte el ejercicio fiscal correspondiente al siguiente año. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo F. Santander Dans Ministro César Antonio Garay Abra. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Que fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la ina plicabilidad del Art. 16° inc. f) de la Ley N° 1626/2000 modificados por el Art. 1° de la Ley N° 398 9/2010, en relación a la Sra. **GRACIELA MEZA MEZGOLITS**. Es mi Voto. A su turno, el **Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY**, explícito: El Doctor Emilio Camacho, en repre sentación de Maria Graciela Meza Mezgolits, promovió Acción de inconstitucionalidad contra Artículo 16, inciso f), Ley N° 1.626/00 y el Artículo 106, inciso c). 7.4) del Anexo A del Decreto N° 1.145/2 .019 que reglamenta la Ley 6.258/2.019 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejer cicio fiscal 2.019". Alegó la accionante ser jubilada como Docente del Magisterio, por Resolución N° 2.662 del 19 de Novi embre del 1.999, dictada por el Ministerio de Hacienda. Fue contratada por el Poder Legislativo como coordinadora y Profesora de la Casa de la Danza "Tala Ern de Retivoff", dependiente de la Dirección del Centro Cultural República "El Cabildo", de Marzo a Junio del 2.017 y de Agosto a Octubre del 2. 017, encontrándose el último contrato impago a la fecha, en razón del Dictamen N° 1.123/2.017, del 2 4 de Octubre del 2.017, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, que concluyó no otorgar la excepción al concurso de la Secretaría de la Función Pública y no habili tar a la misma en el sistema integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) del Ministerio de Hacienda, a consecuencia de su condición de jubilada del Magisterio. Manifestó que todos los ciudadanos tienen iguales Derechos para ocupar cargos públicos, con el solo requisito de la idoneidad y de forma arbitraria la legislación le perjudica el Derecho al trabajo lí cito (fs. 36/46). Corrida vista al Ministerio Público, la Agente Fiscal Adjunta, según Dictamen N° 476, de fecha 12 de Mayo del 2.020, recomendó hacer lugar parcialmente a la Acción de inconstitucionalidad, (fs. 48/49) . En lo que concierne al juzgamiento de la cuestión que nos ocupa, la legislación impugnada dispone el carácter excepcional de contratación de Funcionarios Públicos y una vez que el Funcionario llega a jubilación, para reincorporarlo al Servicio Público debe optar por percibir remuneración por sus fun ciones o haberes jubilatorios, no pudiendo percibir ambos rubros, conforme a los Artículos 16: "Está n inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: (...) f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción previ sta en el Artículo 143 de la presente Ley" y 143: "Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contrataci ón para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos huma nos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación", de la Ley N° 1.626/2.000, modificada por Ley N° 3.989/2.010. Se constata diáfananamente la trasgresión a Principios constitucionales. Al establecer la prohibició n de reincorporación del jubilado a la Administración Pública y como excepción las contrataciones de éstos, se concluca el Principio de igualdad del Artículo 46, Ley Fundamental. Igualmente, obligar a l jubilado a renunciar a sus haberes colisiona con el Artículo 86, de la Ley de Leyes. <page_number>4</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GRACIELA MEZGOLITS C/ ART. 16 INC. F) DE LA LEY N°1626/2000 Y DEL ART. 106 INC C.7. 4) DEL ANEXO A DEL DECRETO 1145/2019 QUE REGLAMENTA LA LEY 6258/ 2019" AÑO: 2019 N°:1519. Por último, respecto al Artículo 106, inciso c). 7.4) del Anexo A del Decreto N° 1145/2-019 que regl amenta la Ley 6.258/2.019 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2.019", cabe a plenitud en Derecho rechazar la impugnación, por cuanto que la misma refiere a cuesti ones de carácter presupuestario cuya vigencia es anual y estaban supeditadas al ejercicio fiscal del año 2.019. Tal situación fáctica acaecida impide que Sala Constitucional sentencie debido a que ya no se encuentra en vigencia. Conforme a las argumentaciones pergeñadas, corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de incon stitucionalidad incuadra por el Doctor Emilio Camacho, en representación de María Graciela Meza Mezg olits y declarar inaplicable Artículo 16, inciso f), Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública", modifi cado por Ley N° 3.989/2.010, en relación a la accionante, conforme al Artículo 555, del Código Proce sal Civil. Al finalizar, pongo de resalto -con énfasis- que la demora, tardanza, etc., para resolver la Garantí a Constitucional que juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida, racional ni le galmente. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Coincido con la opinión vertida por los distinguidos col egas preponentes en relación al rechazo de la acción contra el Art. 106 inc. c.7. 4) del Anexo A del Decreto N° 1145/2019, que reglamenta la Ley N° 6258/2019 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación Para el Ejercicio Fiscal 2019". En ejercicio al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626100, que establece según la modificación de la Ley N°3 989/10: "Artículo 16° - Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contra tar con el Estado... ) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, s alvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una inh abilitación en el ingreso a la función pública para las personas que gozan del beneficio de la jubil ación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un abord aje del tema que es objeto de estudio. El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales. La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos e stán al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el d erecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector público el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto siguiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se d ictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios público s, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ: Gustavo E. Santander Dans Ministro: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
cargos no señalados como "de confianza", se pone en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fund amental, que señala a la idoneidad como el requisito a ser atendido. Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al ser vicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sist ema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto may or con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógic amente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad co nsiga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, es to con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siem pre la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el a cceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acce so a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encont ramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estado sobre las perso nas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean com pleta o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a l a función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las person as penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que e l propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado fact or discriminatorio sino igualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Est ado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas e numeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centram os el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme al inciso f). Deber á notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio , que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo , es totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incis os. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena p rivativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servici o y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas person as, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la funció n pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artíc ulo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y p or el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante <page_number>6</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GRACIELA MEZGOLITS C/ ART. 16 INC. F) DE LA LEY N°1626/2000 Y DEL ART. 106 INC C.7.4) DEL ANEXO A DEL DECRETO 1145/2019 QUE REGLAMENTA LA LEY 6258/2 019" AÑO: 2019 N°:1519. una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que n os ocupa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional . Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las r eglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hac e la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítu lo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los Funcionarios Públ icos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la funci ón pública o de contratar con el Estado, sino que tiene el derecho a pugnar mediante el mecanismo re glado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene el derecho al concurso por el qu e probará su idoneidad para ocupar el cargo. Finalmente, en cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modifi cación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143° - Los funcionarios que se hayan acogido al rég imen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contr atación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica q uedan excluidas de esta limitación". (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición prop one que una persona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratada, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especializac ión requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación d e un jubilado al mismo lugar que ocupará cuando cumpla sus funciones antes de obtener el beneficio d e la jubilación. En el caso de autos, la norma no resulta aplicable a la accionante, debido a que la misma es designada como personal contratado por honorarios profesionales en el Congreso Nacional, y como dijimos, la disposición sujeta a revisión previene los casos de reincorporación mediante contr ato de personas acogidas a la jubilación. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N ° 3989/10, en cuanto afecta los derechos de la señora MARIA GRACIELA MEZA MEZGOLITS, de conformidad a lo establecido con el Art. 555 del CPC. Es mi voto. 7
Con lo que se dio por terminado el acto / firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: ____________ SENTENCIA NÚMERO: 472 Asunción, 15 de Julio de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art.16 inc. f) de la Ley N°1626/2000 modificado por la Ley N°3989/2010, en relación a la señora MARÍA GRACIELA MEZGOLITS, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: ____________ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Asg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 8
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