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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 16 INC. F), 61 Y 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ART. 4° INC. B) DEL DECRETO N°14434 DEL 28/08/01 Y LA LEY N°700/900". AÑO: 2002 N°:466. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos Setenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Julio d el año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGH ANNS Y CÉSAR ANTONIO GARAY quien integra la Sala para el caso en concreto, ante mí, el Secretario au torizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ART S. 16 INC. F), 61 Y 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ART. 4° INC. B) DEL DECRETO N°1 4434 DEL 28/08/01 Y LA LEY N°700/900", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Nestor Severiano Sanchez Insfrán. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Sr. NESTOR contra los Arts. 16° i nc. f), 61° y 143 49° inc. b) y c), 50° inc. a) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", Art. 4 inc. b) del Decreto del Poder Ejecutivo N°14.434 del 28 de Agosto de 2001 y contra la Ley 700/96 "Que Reglamenta el Art, 105° de la Constitución Nacional. Alegando la conculcación de preceptos Cons titucionales. De la documentación acompañada, surge que en virtud de la Decreto N° 129 del 20 de Febrero de 1989, se acordó Haber de Retiro a favor del CAP. NAV. DEM. NESTOR SEVERIANO SANCHEZ INSFRAN. Asimismo en e l desarrollo de su escrito de presentación, manifiesta ser jubilado del Instituto de Previsión Socia l (fs. 06, seis) sin haberlo acreditado fehacientemente; del mismo modo manifiesta ser funcionario p úblico del Servicio Sanitario de Frontera Puerto de la Capital XVIII Región Sanitaria dependiente de l Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social sin certificación alguna en su presentación. Manifiesta que las Leyes impugnadas violan normas y principios constitucionales, prohibiéndoles ejer cer su profesión de médico cirujano, lesionando en consecuencia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los Arts. 14° y 102° de la Constitución Nacional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>César Antonio Garay</signature> Abs. Julio C. Pavón Martinez Secretario 1
La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualiza r que el recurrente ha impugnado los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 pero no acredit ó fehacientemente haber sido incorporado a la función pública, ni tampoco constancia alguna del agra vio que le acarrea la impugnación de las normativas tildadas de inconstitucional, así se deduce en a utos que el estudio de la acción se torna inoficioso y carente de interés práctico. En efecto, el accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 552° del CPC, de donde de viene la imposibilidad del estudio de la acción. El recurrente no demuestra una concreta afectación de derechos en detrimento a las normativas atacadas, el mismo se limita a efectuar consideraciones g enéricas que se asemejan más a un juicio de valor y en el caso concreto no se constata que se produz ca perjuicio alguno a la parte actora, debido a que el accionante no su reincorporación a la función pública a la Función Pública. En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente La Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia al manifestar que: "... El escrito mediante el cual se promueve la acción de Inconst itucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (Ac. y Sent. N° 85 12/04/1996). En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los ef ectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resul ta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de l a cuestión planteada en fecha 23 de mayo de 2006, habiendo emitido mi voto en fecha, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2019, estos autos h an ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo anál isis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada p or defectos de forma. Es mi voto. A su turno, el SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: Néstor Severiano Sánchez Insfrán, por s us Derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió Acción de inconstitucionalidad contra Artículos 1 6, inciso f), 61 y 143 de la Ley N° 1.626/2.000 "De la Función Pública", Artículo 4°, inciso b), Dec reto N° 14.343, del 28 de Agosto del 2.001, del Poder Ejecutivo y Ley N° 700/96. Alegó encontrarse acogido a los beneficios de la jubilación en carácter de Capitán de Navio (DSN), S anidad, Armada Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, y jubilado en el Instituto de Previsión Soc ial. Manifestó que se desempeñaría como Funcionario en el Servicio Sanitario de Frontera Puerto de l a Capital, XVIII Región Sanitaria, Ministerio de Salud Pública 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 16 INC. F), 61 Y 143 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ART. 4º INC. B) DEL DECRETO N°14434 DEL 28/08/01 Y LA LEY N°700/900". AÑO: 2002 N°:466. y Bienestar Social y las Leyes objetos de impugnaciones prohiben o limitan la posibilidad que en su carácter de jubilado ingrese a la Función Pública. El Artículo 550, del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, establece: "Tod a persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipal es, resoluciones otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inc onstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Para invocar condición como persona lesionada en sus Derechos por la normativa impugnada, el recurre nte debe probar que es sujeto lesionado y titular de la Acción. Analizando las constancias obrantes, se confirma que el accionante no agregó Resolución administrati va de incorporación a la Función Pública, es decir, su vinculación en la Administración. No se encue ntra documentación alguna que pruebe la calidad de Funcionario de la Institución mencionada -Ministe rio de Salud Pública y Bienestar Social- por lo que la Acción pretendida carece de legítimatio ad ca usam. Cabe resaltar, el cursus honorum del accionante, prestigioso Médico oftalmólogo y reconocido Catedrá tico -Profesor Titular Y Jefe de Cátedra- de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacio nal de Asunción. Por tales motivaciones, en Derecho no podría tener acogida la Acción de inconstitucionalidad pretend ida, pro razón de las insalvables omisiones del accionante y Abogado que basamentó la Acción que nos ocupa. Consecuentemente, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta p or A.I. N° 612, de fecha 13 de Mayo del 2.002. Al finalizar, pongo de resalto -con énfasis- que la demora, tardanza, etc., para resolver la Garantí a Constitucional que juzgamos, es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida, racional ni legal mente. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto de los Señores Ministros CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanis Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Ag. Julio C. Davén Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 470 Asunción, 15 de Julio de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Néstor Severiano Sánchez I nsfrán, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 612 de fech a 13 de mayo de 2002, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature> SECRETARÍA JUDICIAL I
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