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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P ARNALDO MARTINEZ PRIETO EN: ARNALDO MARTINEZ PRIETO C/ RESOLUCION N° 2967 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (EX PTE. N° 419 AÑO: 2020) AÑO: 2021 N°: 2232. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos sesenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Julio d el año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para el caso concreto, ante mí, el Secretario autoriz ante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P ARNALDO MARTINEZ PRIETO EN: ARNALDO MARTINEZ PRIETO C/ RESOLUCION N° 2967 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (EX PTE. N° 419 AÑO: 2020)", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 247 del Código Civil Paraguayo"? Practicado el sorteo de ley para deter minar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR ANTONIO GARAY y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Por providencia de fecha 24 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P. ARNALDO MARTINEZ PRIETO EN: ARNALDO MARTINEZ PRIETO C/ RESOLUCION N° 2967, DEL 26 DE D ICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACI ENDA" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 del Código Procesal Civ il, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 2 9 de la ley 2421/04, disposición que el mencionado tribunal estima aplicable al caso de Regulación d e Honorarios arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda
artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucio nal, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 1 8 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la ex istencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."¹. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Es tado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 1 8 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de me respectivas compete ncias y de las regulaciones procesales correspondientes...²", estableciendo, finalmente, que el cont rol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"³. 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dietadas con posteriorid ad la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de c arencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada c onsulta constitucional⁴- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situació n de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional ? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dise ño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que co mpete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciale s (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagues, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "en rigor de verdad en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales nin gún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfo que constitucionalista de esa misma ¹ En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universida d Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacentifico.uamericana.edu.py/index.php/revis tajuridicaua/article/view/171. ² Corte IDH Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso VL. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ³ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay ⁴ No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Supremo de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser Inconstitu cional" Mendonca, J.C (2007) Cuestiones Constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor SRL 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P ARNALDO MARTINEZ PRIETO EN: ARNALDO MARTINEZ PRIETO C/ RESOLUCION N° 2967 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (EX PTE. N° 419 AÑO: 2020) AÑO: 2021 N°: 2232. **norma Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"**.5 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control ex compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: "el de la lex superior", al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República, y el principio de "jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"7. 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema Según el modelo adoptado (o si se prefiere , adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de vel ar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..."8. 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fun damental consiste en regular la vida humana en sociedad"9. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramirez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionada". Nestor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental La interpretación Liter al en el Derecho Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 7 La interpretación literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional, Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pag. 88 . 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
mecanismo de resolución de antinomía, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalid ad por vía de la Consulta" 10 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución..." 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Providencia de fecha 24 de Agosto del 2.021, dispuso: Como medida de mejor proveer, y en a tención a lo manifestado por el accionante a fs. (5/13), y en conformidad al art. 18 del Código Proc esal Civil, se remita el expediente a Secretaría a fin de oficiar a la Secretaria Judicial I, Sala C onstitucional de la Corte Suprema de Justicia, para consulta constitucional del art. 29 de la Ley N° 2421/04 y, una vez cumplido vuelva". El Artículo 18, del Código Procesal Civil, que establece: "FACULTADES ORDENATRIAS E INSTRUCTORIAS. L os jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte S uprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 20 0 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. Cabe mencionar, que el citado Artículo hacía referencia a la Constitución Nacional del año 1.967, po r entonces vigente. Ahora bien, en virtud al Principio lura novit curia, esta Magistratura tiene la potestad, autoridad, conocimiento para identificar el Derecho comprometido ante las reiteradas consu ltas realizadas por Jueces y Conjuces que componen el órgano de Justicia, por eso, corresponde subsu mir dicha consulta en el Artículo 260, de la Constitución Nacional del año 1.992, que reza: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Son deberes y atribuciones de la Sala Const itucional 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos n ormativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y 2. decidir sobre la in constitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala C onstitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la corte. Así pues, previos trámites de rigor, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, llamó "Autos para Sentencia" según Providencia del 17 de marzo del 2.022 (fs. 21). - El Artículo 29, de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal", norm a: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P ARNALDO MARTINEZ PRIETO EN: ARNALDO MARTINEZ PRIETO C/ RESOLUCION N° 2967 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (EXPTE. N° 419 AÑO: 2020) AÑO: 2021 N°: 2232. en el Artículo 3º de la Ley No 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúen como deman dante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los se rvicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en represe ntación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para r egular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores", conforme a esta disposición". El Artículo 3º, de la Ley No 1.535/99, complementa: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en l os siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judic ial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empres as mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistrat ura; h) Ministerio Público, i) Justicia Electoral; j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados: k) De fensoría del Pueblo; y l) Contraloría General de la República. Las disposiciones de esta ley se apli carán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundac ión, organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito". El Artículo 46, de la Ley Fundamental, reza: "Todos los habitantes de la República son iguales en di gnidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Al tiempo que el A rtículo 47, de la misma Carta Magna norma: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la Repúb lica: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impi diesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no ele ctivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4) la igualdad de oportunidades en la participación d e los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En la práctica, esos Artículos garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia en igualdad de condiciones para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aq uellas situaciones jurídicas que deban ser dirimidas por Tribunales, sean en igualdad de condiciones , con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones política s, sociales, religiosas, étnicas, ideológicas o económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentales . Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen tales Garantías. Ah ora bien, el Estado a través de sus Organismos a Entidades correspondientes debe principalmente, ada ptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación política actual. Es responsabilidad del E stado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley en cu estión establece límite necesario y razonable para quienes obran vil y ruinamente, respecto a honora rios profesionales, ya que normalmente el Estado es demandado por sumas siderales de dinero y la res ponsabilidad económica y patrimonial son sumamente afectadas. Por eso, a estar por el Artículo 128 d e la Constitución RECUJO ESTADISTA DE LA CIVIL 01/03/2025 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda 5 Ministro
de la República dicha Ley no es ni de asomo conculcatoria y si protege a carta cabal y celosamente e l Erario Público, pues no se debe perder de vista jamás el interés colectivo, general muy por sobre apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del Pueblo contribuyente. "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucion al debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que de riva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las circunstancias de cada caso..." (Bidart Campos, German J., Manual De La Constitución Reformada, Tomo II, pag. 144). "Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcion an dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma la que se reputa desigualitaria, aquel que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (Idem). Corresponde igualmente al Poder Judicial escudriñar e implementar vías, medios, que permitan garanti zar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando así sean vu lnerados. Es decir, I) los Jueces pueden y deben realizar por sí mismos la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interpretación constitucional de l a Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, corresponde plantear la cuestión de int erpretación o alcance ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin que disipe y clarifique dudas, conforme a la Norma Constitucional, Artículos 247, primer segmento y 260, asegurando siempre la Supremacía de la Constitución y las existencias plenas del Estado y del Orden Jurídico. Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfe cta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores que no es el caso- del dinero (contribuyente), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento pe rdulario, en colisión frontal con el Artículo 128 de la Constitución de la República del Paraguay. En ese sentido, illo tempore esta Magistratura viene juzgando y sentenciando invariablemente (Vide: A. y S. Número 3, del 1° de Febrero del 2.023 (en disidencia), en los autos: "CONSULTA CONSTITUCIONA L EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. EDGAR CRISTIAN SANABRIA EN: "ACEROS DEL PARAGUAY S.A. C/ BLAS CABRE RA Y OTROS Y SUS ACUMULADOS S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". ANO: 2015 N° 673; Acuerdo y Sent encia Número 433, del 21 de Julio del 2.022 (en disidencia), en los autos: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABOGADA MARIA TERESA LOPEZ ALMEIDA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "LUCIA NO CUELLAR VIVEROS C/ RES. N° 1652 DE FECHA 29/04/2013 DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONT RIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", ANO: 2017 - 2.250". Por las motivaciones pergeñadas, el Articulo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administra tivo y de adecuación fiscal" no es inconstitucional y será aplicado a plenitud. 6
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P ARNALDO MARTINEZ PRIETO EN: ARNALDO MARTINEZ PRIETO C/ RESOLUCION N° 2967 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PE NSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (EXPTE. N° 419 AÑO: 2020) AÑO: 2021 N°: 2232. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Comparto el criterio del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda tocante al rechazo de la pretendida consulta, pasando a realizar una complementación en los siguient es términos: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respe cto a la normativa aludida conviene realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la mis ma preceptúa: instructorias. Los Jueces Facultades ordenatorias e tribunales podrán, aun sin requeri miento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providenci a de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...” (Sic ). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitu ción de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evid entemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha qued ado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionand o el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, r esoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstit ucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en SU caso, la disposición inconstitucional. Citara, además, la norma, derecho, exención garantía o pr incipio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic) . Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una Abogado Julio C. Pauon Martínez Secretario <signature>Antonio Gutierrez</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunal es, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues competencia está limitada a conocer inconstitucionalidad de ac tos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías pro cesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fun damental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consul tas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CR y 15 inc. b CPC) y deberán hacerlo, conscient es de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conform e, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada Inconsti tucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional in terpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad e n cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalid ad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupe importa, para lo cual tienen los re sortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como German José Bidart Cam po sostiene: "en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de le función judici al de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse p or el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma , debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es apli car mal el derecho, y esa mala aplicación -deriva de no preferir la norma que por su rango prevalent e ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalida d. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma i nconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha qu ebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un ju ez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque n adie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de le obligación de aplicar bien el derec ho que rige la causa (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jur isdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1 Ed. 1987, pag. 154). Afiramos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde u n punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disipac ión redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. 8
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P ARNALDO MARTINEZ PRIETO EN: ARNALDO MARTINEZ PRIETO C/ RESOLUCION N° 2967 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (EXPTE. N° 419 AÑO: 2020) AÑO: 2021 N°: 2232. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Economiario SENTENCIA NÚMERO: 465 Asunción, 15 de Julio de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Economiario Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 9
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